REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE N° 2012-4359
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R. L. , debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, La Ceiba, Miranda, Bolívar y Andrés Bello del Estado Trujillo en fecha 10 de Enero de 2007, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 02 de los Libros respectivos, Representada por el ciudadano GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.498.837, domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en su carácter de Presidente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS Y JOSE ANGEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-9.168.530 y V- 8.804.759 equitativamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.683 y 157.383 respectivamente y domiciliados el primero de los mencionados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y el segundo en Valle de la Pascua del Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: GRANOS VENEZOLANOS C.A., (GRANCA) Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 18 de Junio del Año 2003, bajo el N° 24, Tomo 6-A de los Libros respectivos, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en la persona del ciudadano JEAN PIERRE FABRIZZIO VACCARO TUSA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 8.791.504, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32580 en su carácter de Presidente y Representante Legal y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO: JEAN PIERRE FABRIZZIO VACCARO TUSA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 8.791.504, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32580 en su carácter de Representante Legal y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.-

-II –

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa:

En su demanda el ciudadano GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R. L.., interpuso demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, contra la Empresa GRANOS VENEZOLANOS C.A., (GRANCA) Sociedad Mercantil, Representada por el ciudadano Abogado JEAN PIERRE FABRIZZIO VACCARO TUSA, constituida legalmente dicha Asociación Cooperativa, celebró una negociación en el mes de Febrero del año 2011, con CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. C.A.S.A., para la compra de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS KILOGRAMOS (2.081.926,oo Kgs) de maíz amarillo en grano, negociación ésta que quedo formalizada según Orden de Despacho N° PSTUC-00040 de fecha 12 de Junio de 2011.--Asimismo dicha cantidad de Maíz Amarillo que le fuere asignada por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A C.A.S.A, a nuestra representada, fue con el objeto que el mismo fuera destinado para su posterior venta al mayor en el mercado nacional; y el mismo quedaba depositado en los SILOS de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. C.A.S.A, en la Carretera Nacional Valle de la Pascua-Tucupido K2. Estado Guárico, a disposición de nuestra mandante.- Ahora bien ciudadano Juez, una vez obtenida dicha negociación y posterior asignación mí representada, ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., celebró negociación con el ciudadano JEAN PIERRE FABRIZZIO VACCARO TUSA, en su carácter de Representante de la GRANOS VENEZOLANOS C.A., (GRANCA), Sociedad Mercantil, donde de manera verbal convinieron un pacto de venta por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA ( 943.380 ), kilos de maíz amarillo, por un precio de Dos (2) bolívares, lo que suma la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.886.760,oo); y una vez celebrada la venta en nombre de mí representada le otorgó la Autorización a la Empresa Compradora, GRANOS VENEZOLANOS C.A., (GRANCA), Sociedad Mercantil, para que retirara los NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA ( 943.380), de maíz amarillo de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A C.A.S.A., de los Silos Tucupido del Estado Guárico, de las ya depositadas y a disposición de mí representada.-Se observa que según lo convenido de manera verbal entre mí representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R..L.,. y la Empresa GRANOS VENEZOLANOS C.A., (GRANCA), Sociedad Mercantil, J-31024499-5, dicha negociación fue materializada según el contrato verbal convenido, retirando ésta última de los Silos de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A C.A.S.A, en la dirección ya señalada, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA ( 943.380) kilogramos de maíz amarillo - cosecha 2010-2011, de los cuales se evidencian con la autorización antes señalada y las Actas de Inicio de Despacho y de Culminación de Despacho que corren a los (folios 20 al 25 ambos inclusive).-Evidenciándose que la Empresa GRANOS VENEZOLANOS C.A., (GRANCA), Sociedad Mercantil, retiro la cantidad de maíz amarillo ciclo de cosecha 2010-2011 ya mencionado, tal como fue convenido entre las partes, esto es, cumpliendo con el contrato verbal y aunado a ello los instrumentos antes descritos lo demuestran.- Igualmente dicho rubro sería cancelado en un plazo máximo de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha en que fue retirado la referida cantidad de maíz amarillo ciclo- cosecha 2010-2011, de los Silos de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A C.A.S.A., en los Silos Tucupido Estado Guárico, es decir contados a partir del día 10 de Mayo de 2011.-Es de señalar que nuestro representado se dirigió a la Empresa demandada, GRANOS VENEZOLANOS C.A., (GRANCA), Sociedad Mercantil., a fin de gestionar de manera amigable el pago de lo adeudado, por la negociación realizada por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA ( 943.380) kilogramos de maíz amarillo ciclos-cosecha 2010-2011, resultando inútiles e infructuosas tales gestiones realizadas.-Ciudadano Juez, los conceptos reclamados por nuestra mandante, como parte contratante de buena fe, quien contrato la compra- venta con la Empresa GRANOS VENEZOLANOS C.A., (GRANCA), Sociedad Mercantil, con motivo de la negociación de OVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA ( 943.380) kilogramos de maíz amarillo, son los siguientes PRIMERO: La Cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.886.760,oo), monto de la venta de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA ( 943.380) KILOS DE MAÍZ AMARILLO CICLOS-COSECHA 2010-2011, propiedad de mi representada y convenida entre mí representada y dicha empresa a lo cual solicito su pago. SEGUNDO: Las Costas, costos del presente juicio y honorarios profesionales los mismos sean calculados prudencialmente por este Tribunal.- TERCERO: Que a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.886.760,oo), monto de la venta de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA ( 943.380) KILOS DE MAÍZ AMARILLO CICLOS-COSECHA 2010-2011, propiedad de mí representada y convenida entre nuestra mandante y dicha Empresa demandada de autos, le sea aplicada la indexación de acuerdo a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha convenida hasta la pronunciación de la sentencia definitivamente firme que dictare el Tribunal, mediante experticia complementaria del fallo.- Que por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, acudo ante su competente autoridad para Demandar como en efecto demando por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, a la Empresa GRANOS VENEZOLANOS, C.A., (GRANCA) plenamente identificada para que convenga o en su defecto a ello sea compelida por el Tribunal a los pagos de costas, costos del proceso y honorarios profesionales.- Al igual solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo, de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada .- Que Estimó la presente demanda en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.886.760,oo), es decir a (169.808,40 UTB). Unidades Tributarias.-

NARRATIVA:
1.-En fecha 01 de Noviembre de 2012, fue presentada por ante este Tribunal, demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, con sus recaudos anexos por el ciudadano GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA ya identificado, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., asistidos por el Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, también identificados contra la Empresa GRANOS VENEZOLANOS C.A., (GRANCA) ya identificada, representada por el ciudadano Abogado JEAN PIERRE FABRIZZIO VACARRO TUSA, también debidamente identificado. (folios 01 al 122, ambos inclusive).-
2.-En fecha 08 de Noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, constante de Cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en Ciento Diecinueve (119) folios útiles, a la misma se le dio entrada y téngase para resolver lo conducentes, (folio 123).-
3.-En fecha 14 de Noviembre de 2012, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibió a la parte actora, para que dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente, procediera a subsanar en cuanto a los puntos señalados por este Juzgado, (folios 124 al 126, ambos inclusive).-
4.-Mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2012, el ciudadano GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., asistidos por el Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, consignó escrito de subsanación, en virtud del auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, (folios 127 al 129, ambos inclusive).-
5.-En diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2012, la parte actora otorgo Poder Apud-Acta a los ciudadanos Abogados ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS y JOSE ANGEL CAMACHO, (folio 130).-
6.-En fecha 20 de Noviembre de 2012, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la demandada Empresa GRANOS VENEZOLANOS, C.A., (GRANCA), Sociedad Mercantil, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de su citación, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que dé contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana, a tres y treinta minutos de la tarde ( 8:30 a.m. a 3:30 p.m): y en concordancia a lo establecido en el artículo 153 eiusdem, en virtud de los poderes oficios del Juez Agrario, se fijó Audiencia Conciliatoria para las partes para el tercer día de despacho siguiente en que constara en autos su citación a las 11:00 de la mañana, igualmente se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, (folios 131 al 133, ambos inclusive).-
7.En fecha 07 de Diciembre de 2012, el ciudadano LUIS LENIN LOPEZ, Alguacil Titular de este Juzgado consignó en Doce (12) folios útiles, la boleta de citación y sus anexos que le fueran entregados para citar al ciudadano JEAN PIERRE FABRIZIO VACCARO TUSA, sin practicar (folios 134 al 146, ambos inclusive).-
8.-En fecha 12 de Enero de 2013, presentaron escrito los Abogados JOSE ANGEL CAMACHO y ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, en su carácter de autos, solicitaron que se ordene la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 147 ).-
10. Por diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, solicitó se le expidiera copia certificada del presente expediente, (folio 148)
11.- Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2012, las copias solicitadas fueron ordenadas expedir de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, (folio 149).-
12.--Por auto de fecha 16 de Enero de 2013, este Juzgado acordó agregar a los autos el escrito consignado por la parte actora constante de Dos (02) folios útiles.- (folios 150 al 152, ambos inclusive).-
13.-En fecha 16 de Enero de 2013, este Juzgado acordó la citación por carteles de la parte demandada, (folios 153 al 154, ambos inclusive).-
14.-En fecha 22 de Enero de 2013, el ciudadano LUIS LENIN LOPEZ Alguacil Titular de este Juzgado, dejo constancia que fijo en la Cartelera de este Juzgado el Cartel de citación que le fuera entregado para citar al ciudadano JEAN PIERRE FABRIZIO VACCARO TUSA, en su carácter de Representante de la Empresa demandada, asimismo la Secretaria certifico que el mismo fue fijado en la Cartelera de este Despacho (folio 155).-
15.-En fecha 22 de Enero de 2013, el ciudadano LUIS LENIN LOPEZ Alguacil Titular de este Juzgado, dejo constancia que fijo en la Empresa GRANOS VENEZOLANOS, C.A., (GRANCA), Sociedad Mercantil, el Cartel de citación que le fuera entregado a nombre del ciudadano JEAN PIERRE FABRIZIO VACCARO TUSA, (folio 156).-
16.-Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2013, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de autos, consignó la publicación del Cartel de Citación, publicado en el Periódico regional, (folios 157 al 158, ambos inclusive).-
17.-Por auto de fecha 29 de Enero de 2013, este Tribunal acordó oficiar a la Defensa Pública Extensión Valle de la Pascua del Estado Guárico, a fin de que designe Defensor Público Agrario, para que defienda los derechos de la parte demandada, en virtud que ha transcurrido íntegramente el lapso señalado en el Cartel de Citación, (folios 160 al 161, ambos inclusive).-
18.-Mediante diligenciad e fecha 02 de Abril de 2013, el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se ratificara el oficio a la Defensa Pública a los fines de que designe un defensor a la parte demandada, (folio 163).-
19.-Por auto de fecha 08 de abril de 2013, este Juzgado acordó ratificar el Oficio 34/2013, de fecha 29 de enero de 2013, a los fines de notificar al Coordinador Regional de la Defensa Pública, (folios 164 al 164, ambos inclusive).-
20.-En fecha 29 de Abril de 2013, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se le tenga como citado en virtud que el mismo ha realizado actuaciones solicitado el Libro de Préstamo de Expediente), (folio 166).-
21.-Por diligencia de fecha 24 de Mayo de 2013, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias certificadas de las actuaciones del Libro de Préstamo de Expediente, a los fines de que se tenga como citado tácitamente la parte demandada, (folios 167 al 173, ambos inclusive).-
22.-Por auto de fecha 10 de Junio de 2013, este Juzgado en virtud de lo solicitado por la parte actora, no aprecia lo solicitado, por cuanto la parte demandada no ha sido citado personalmente y no ha realizado diligencia alguna en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-(folios 174 al 175, ambos inclusive).-
23.-Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2013, la ciudadana Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de Defensa Pública Valle de la Pascua, se dio por notificada en la presente causa y asume la defensa de la parte demandada, (folios 176 al 177, ambos inclusive).-
24.-En fecha 09 de Julio de 2013, fue consignado escrito de contestación a la demanda, por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de Defensa Pública Valle de la Pascua, (folios 179 al 180, ambos inclusive).-
25.- Por auto de fecha 10 de Julio de 2013, día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio, este Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes se hizo presente al referido acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaro desierto dicho acto, (folio 180).-
26.-En fecha 12 de Julio de 2013, la parte demandada representada por el Abogado JEAN PIERRE FABRIZIO VACCARO TUSA, consignó Escrito de Contestación a la Demanda y quien en el mismo opuso Cuestiones Previas, constante de Cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en Catorce (14) folios útiles, (folios 182 al 201, ambos inclusive.-
27.-Mediante diligencia presentada en fecha 15 de Julio de 2013, los Abogado JOSE ANGEL CAMACHO y ROBERT ANTONIO LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron se dejara sin efecto la anterior contestación de la demanda y se mantenga la defensa realizada por la Defensora Pública Agraria ya designada, (folio 202).-
28.- Mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2013, por el ciudadano abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de autos, solicitó que estando dentro de la oportunidad legal, se apertura la articulación probatoria en relación a las cuestione previas opuestas por el demandante, (folios 203 al 204, ambos inclusive).-
29.- Por auto de fecha 25 de Julio de 2013, este Juzgado acordó dejar sin efecto la designación de la ciudadana abogada NILSA CAMACHO, toda vez que la parte demandada se dio por citada y dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, asimismo se acordó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (folio 205).-
30.-En fecha 05 de Agosto de 2013, la parte demandante, ciudadano GIOVANNI JAVEIR BRICEÑO REINA, en su carácter de Presidente de la parte demandante y debidamente asistido por los abogados JOSE ANGEL CAMACHO y ROBERT ANTONIO LOPEZ, promovieron pruebas en la Incidencia de cuestiones previas, propuestas por la parte demandada en la presente causa, (folios 208 al 238, ambos inclusive).-
31.-Por auto de fecha 06 de Agosto de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, (folio 239).-
32.-Por auto de fecha 07 de Agosto de 2013, este Juzgado acordó diferir para el Quinto día de despacho siguiente dictar la sentencia de la Incidencia de las cuestiones previas opuestas que correspondía dictar en el día de hoy en la presente causa, (folio 240).-
33.-En fecha 19 de Septiembre de 2013, fue dictada la decisión sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y las misma fueron declaradas Sin Lugar, (folios 242 al 254, ambos inclusive).-
34.-En fecha 24 de Septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho dejo constancia que hizo entrega de la Boleta de Notificación que le fuera entregada para notificar a la parte demandante, en la persona de sus apoderados judiciales, la misma fue recibida por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2013, (folio 255).-
35.- En fecha 25 de Septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho dejo constancia que hizo entrega de la Boleta de Notificación que le fuera entregada para notificar a la parte demandada, en la persona de su Representante, la misma fue recibida por el Abogado JEAN PIERRE FABRIZIO VACCARO RUSA, quien se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2013, (folio 256).-
36.-Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2013, este Juzgado acordó fijar para el miércoles 13 de noviembre del presente año, a las 10:00 horas de la mañana la realización de la Audiencia Preliminar, (folio 257).-
37.-Por escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2013, el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, solicitó se fije la audiencia preliminar en la presente causa, (folio 258).-
38.-Por auto de fecha 11 de Octubre de 2013, este Juzgado le insto a la parte actora que conforme a lo solicitado ya la misma fue fijada por auto de fecha 08d e Octubre de 2013, (folio 259).-
39.- Corre a los folios 260 al 268, ambos inclusive, acta mediante la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de Noviembre de 2013 y se dejo constancia que ambas partes estuvieron presentes, acordaron la suspensión de la presente causa por Veintiún (21) días continuos a partir de la presente fecha, y una vez oída la exposición de ambas partes, este Juzgado acordó la suspensión de la presente causa de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil a los fines de llegar a una posible conciliación, (folios 260 al 268, ambos inclusive).-
40.- Por diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2013, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la continuación de la causa, en virtud de haber transcurrido el lapso de la suspensión de la causa, acordado en la Audiencia Preliminar, sin haber logrado un acuerdo satisfactorio, (folio 269).- 41.-En fecha 10 de Diciembre de 2013, este Juzgado se pronunció sobre los limites de la controversia en la presente causa, fijando los hechos controvertidos (folios 270 al 274 ambos inclusive).-
42. Por escrito de fecha 17 de Diciembre de 2013, la parte demandada, consignó escrito de pruebas, (folios 277 al 278, ambos inclusive).-
43.-En fecha 18 de Diciembre de 2013, la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de Trece (139) folios útiles, (folios 279 al 293, ambos inclusive).-
44.-Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2013, este Juzgado, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, (folios 292 al 294, ambos inclusive).-
45.-En fecha 19 de Diciembre de 2013, este Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, (folio 295 al 300, ambos inclusive).-
46.-En fecha 04 de Febrero de 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó la boleta de citación, que le fueren entregada para citar a la parte actora debidamente firmada por el co-apoderado judicial abogado JOSE ANGEL CAMACHO, (folios 301 AL 302, ambos inclusive).-
47.-Cursa al folio 303, acta levantada con motivo de las posiciones juradas, dejando constancia que la parte actora solo se hizo presente, (folio 303).-
48.-En fecha 13 de febrero de 2014, fue consignado escrito constante de Cuatro (04) folios útiles la parte demandada, quien solicito la reposición de la causa, (folios 304 al 307, ambos inclusive).-
49.-Fue presentado escrito en fecha 02 de Junio de 2014, por el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de autos, (folio 308).-
50.-Por auto de fecha 05 de Junio de 2015 y vista la diligencia de fecha 02 de Junio de 2014, suscrita por la parte actora y conforme al traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° CJ-14-1263, en sesión de fecha 05 de Mayo de 2014, debidamente convocado y juramentado en fecha 20 de Mayo de 2014, se aboco el ciudadano Juez al conocimiento de la presente causa, asimismo se acordó notificar a la parte demandada (folios 309 al 310, ambos inclusive).-
51.- En fecha 30 de Junio de 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal dejo constancia que hizo entrega de la boleta de notificación que le fuera entregar para notificar a la parte demandada, la cual fue recibida por el ciudadano LUIS SEIJAS, empleado de la Empresa, (folio 311).-
52.-En fecha 19 de Septiembre de 2014, el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito constante de Un (01) folio útil, (folio 312).-
53.-En fecha 30 de Septiembre de 2014, mediante decisión dictada por este Juzgado acordó reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 313 al 318, ambos inclusive).-
54.- En fecha 30 de Septiembre de 2014, mediante decisión dictada por este Juzgado acordó reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 319 al 325, ambos inclusive).-
54.- Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2014, el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO en su carácter de autos, quien se dio por notificado y solicito se le designara correo especial para hacer entrega de las prueba de informes de las Empresas La Lucha C.A y la Empresa Agrobuey, C.A, (folios 326 al 327, ambos inclusive).-
55.-Por auto de fecha 23 de Octubre de 2014, este Juzgado de conformidad a lo antes solicitado designó Correo Especial al ciudadano abogado JOSE ANGEL CAMACHO, ya identificado para que previo juramento de custodiar y entregar a su destino los oficios requerido, (folio 328).-
56.- En fecha 28 de Octubre de 2014, se levanto acta de juramentación mediante el cual el correo designado antes mencionado fue juramentado para custodiar y entregar los oficios Nros. 209-01-2014 y 209-02-2014 de fecha 30 de Septiembre de 2014, a su destino, (folio 329).-
57.-Por diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2014, el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó la constancia de recibido con sus resultas de los oficios que le fueran entregados, dando cumplimiento a su designación de correo especial, (folios 330 al 337, ambos inclusive).-
58.- En fecha 03 de Diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, dejo constancia que hizo entrega de la boleta de notificación que le fuera entregada para notificar al Abogado JEAN PIERE FABRIZIO VACCARO TUSA, en su carácter de Representante de la Empresa GRANOS VENEZOLANOS, C.A., (GRANCA), la cual fue recibida por la ciudadana MARIAGEL PALENCIA, Empleada de dicha Empresa, (folio 378).-
59.- Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2014, este Juzgado acordó agregar las actuaciones antes referidas, (folio 379).-
60.- Mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2015, presentado por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicito la continuación de la presente causa, y se fije la Audiencia Probatoria, (folio 380).-
61.- Por auto de fecha 12 de Febrero de 2015, se acordó fijar la Audiencia Probatoria para el día Viernes 20 de Febrero de 2015 (folio 381).-
62.-Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2015, el ciudadano Abogado JEAN PIERRE VACCARO TUSSA, solicito que se difiera la Audiencia Probatoria, por cuanto falta la prueba de informes solicitada, (folio 382).-
63.-Por auto de fecha 20 de Febrero de 2015, se acordó dejar sin efecto el auto que acordó fijar la Audiencia Probatoria, en virtud que no consta en autos todas las pruebas promovidas, asimismo se acordó ratificar el oficio referente a la prueba de informe solicitada, (folios 383 al 385, ambos inclusive).-
64.- Por diligencia de fecha 08 de Abril de 2015, el ciudadano GIOVANNY JAVIER BRICEÑO, suficientemente identificado en autos, parte demandante, solicito se fije la Audiencia Probatoria, 8folios 86 al 387, ambos inclusive).-
65.- Mediante escrito de fecha 15 de Abril de 2015, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado tome las medidas necesarias en la búsqueda de justicia, por cuanto ha transcurrido un lapso de tres años, lo que ha causado gastos, honorarios y costas por el tiempo transcurrido, aunado a ello para el traslado son 18 horas de viaje desde Valera Estado Trujillo a Valle de la Pascua, Estado Guárico, Justicia que se exige en nombre de nuestra representada, (folios 388 al 389, ambos inclusive).-
66.-Por escrito de fecha 21 de Abril de 2015, el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, solicito se ratifique el oficio N° 070/2015, toda vez que no consta en autos ninguna respuesta, (folio 390).-
67.- Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2015, los abogados ROBERT LOPEZ y JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de autos, solicitaron que en virtud consta en autos la prueba de informe solicitada, en tal sentido solicitan pronunciamiento de las mismas, (folio 391).-
68.- Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2015, el Abogado JEAN PIERRE F. VACARO TUSA, solicito se designe correo especial para el oficio de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO CASA (LA CASA) en la ciudad de Tucupido, para mayor celeridad, (folio 392).-
69.-Por auto de fecha 04 de Junio de 2015, fue agregado a los autos el Oficio N° PRE/GC/DLG/0320/201 de fecha 04 de Mayo de 2015, de la Empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO CASA (LA CASA), correspondiente a la prueba de informe solicitada, por la parte demandada, (folios 393 al 401, ambos inclusive).-
70.- Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2015, los Abogados ROBERT LOPEZ y JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de apoderados judiciales solicitaron e fije la Audiencia Probatoria en la presente causa, (folio 402).-
71.-Por auto de fecha 28 de Julio de 2015, este Despacho acordó fijar la celebración de la Audiencia Probatoria para el 06 de Agosto de 2015, a las 10:00 de la mañana, asimismo se acordó notificar de la misma a la parte demandada, (folios 403 al 404, ambos inclusive).-
72.- Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2015, el ciudadano GIOVANNY BRICEÑO REINA, en su carácter ya descrito, se dio por notificado, (folio 405).-
73.-En fecha 03 de Agosto de 2015, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado consignó la boleta de notificación a nombre del Abogado JEAN P. VACCARO TUSA, en su carácter de Representante de la Empresa demandada, debidamente firmada por la ciudadana MARIANGEL PALENCIA, empleada de la empresa, (folio 406).-
74.--Corre a los folios 408 al 424, ambos inclusive de la Primera Pieza el Acta de la celebración de la Audiencia Probatoria, en fecha 06 de Agosto de 2015, a las 10:00 de la mañana, dejando constancia que ambas partes, se encontraban presentes.-|
75.-Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2015, este Juzgado acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente al presente, dictar la sentencia definitiva en la presente causa, toda vez que la misma no pudo ser publicada en la fecha que correspondía debido al cúmulo de trabajo y escaso personal en este despacho, (folio ------------).-
76.-En fecha 23 de Noviembre de 2015, fue dictado el Dispositivo del Fallo de la presente demanda, la cual fue declarada Con Lugar, (folios ------ al ---------, ambos inclusive).-

CUADERNO DE MEDIDAS
77.-Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, fue abierto el Cuaderno Separado, (folio 1 del cuaderno de medidas).-
78.-Fue presentado escrito por el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó se decretará medida preventivas de embargo en la presente causa, (folio 2 del cuaderno de medidas).-
79.-Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2013, este Juzgado negó la medida de embargo solicitada por la parte actora, 8folio 03 del cuaderno de medidas).-


-IV-

Este Tribunal procede a dictar sentencia atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

Verificada como fue el Seis (06) de Agosto del 2013, (folios 408 al 424, ambos inclusive de la primera pieza), la Audiencia Preliminar en la presente causa, y habiendo comparecido las partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasando este Tribunal mediante auto razonado en fecha 10 de Diciembre del 2013, (folios 270 al 274, ambos inclusive de la primera pieza), a fijar los hechos y los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221 eiusdem, en los siguientes términos.


LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA EXPRESA:
1. Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO RL, ya debidamente identificada y representada por el ciudadano GIOVANN JAVIER BRICEÑO REINA, también ya identificado, dentro de los objetivos de la referida Asociación estableció que la misma podía distribuir alimentos y realizar actividades en el Estado Trujillo y en el resto del país, es decir facultada para ejercer u ejecutar actos de comercio de conformidad con el artículo N° 3 del Código de Comercio.-
2.- Que celebró en el mes de Febrero de 2011, con CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. C.A.S.A, una negociación, consistente en un cupo para la compra de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS KILOGRAMOS ( 2.081.926 Kgs) de maíz amarillo en grano la cual quedo formalizada según Orden de Despacho N° PSTUC-00040 de fecha 12 de Junio de 2011, emitida por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. C.A.S.A., a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R. L. ., por la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS KILOGRAMOS (2.081.926,OO Kgs)., de maíz amarillo.-
3.-Dicha cantidad de Maíz Amarillo que le asignare la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. C.A.S.A, a mí representada el mismo seria destinado a la venta al mayor en el mercado nacional y quedaría depositada en los SILOS de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. C.A.S.A, en la Carretera Nacional Valle de la Pascua-Tucupido K2 Estado Guárico, a disposición de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R. L., y ésta a su vez la que autorizaba el retiro de dicho rubro una vez comercializada..-
4.- Ciudadano Juez, una vez negociada y obtenida la asignación del mencionado rubro (maíz amarillo en grano ciclos 2010-2011) el ciudadano GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R. L. ., convino de manera verbal con el ciudadano JEAN PIERRE FABRIZIO VACCARO TUSA, venezolano, mayor de edad, de Cédula de Identidad N° V- 8.791.504, en su carácter de Representante de la EMPRESA GRANOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (GRANCA), ya identificada, una venta de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA ( 943.380) KILOS DE MAÍZ AMARILLO CICLOS-COSECHA 2010-2011, por un precio de Dos (2) Bolívares el Kilo, lo que suma a UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.886.760,oo); y una vez pactada la venta le otorgó la Autorización a la Empresa Contratante o Compradora GRANOS VENEZOLANOS COMPAÑIA ANONIMA (GRANCA), para que retirará los NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA ( 943.380) KILOS DE MAÍZ AMARILLO CICLOS-COSECHA 2010-2011, de las que le asigno la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A C.A.S.A., de los Silos Tucupido del Estado Guárico, que se encontraban depositadas a favor de nuestra representada, cuya autorización se anexa marcada con la Letra “C”.-
5.- Ciudadano Juez, quedo materializada el contrato convenido entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.,L y la Empresa GRANOS VENEZOLANOS COMPAÑIA ANONIMA (GRANCA), Sociedad Mercantil, retirando dicha Empresa de los citados Silos la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA ( 943.380) KILOS DE MAÍZ AMARILLO CICLOS-COSECHA 2010-2011, y a tales efectos existe Orden de Despacho de GRANOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (GRANCA) -Rubro Maíz amarillo-Cosecha 2010-2011, Producto nacional, que fuera emitida por la CORPORACION CASA, anexa marcada “D”. -
6.-Asimismo se evidencian de las Actas de Inicio de Despacho y de Culminación de Despacho, las cuales se encuentran firmadas y selladas por el personal, adscritos a los Silos Tucupido-Joaquín Crespo y el Sello húmedo del mismo, cuyo retiro fue a la orden de la Empresa Agropecuaria autorizada para retirar el maíz amarillo ciclos - siembra 2010-2011, esto es, a la Empresa GRANOS VENEZOLANOS COMPAÑIA ANONIMA (GRANCA), Sociedad Mercantil, Rif J-31024499-5 (folios 20 al 21, ambos inclusive y folios 23 y 24, ambos inclusive).–
7.-Queda demostrado que la Empresa GRANOS VENEZOLANOS COMPAÑIA ANONIMA (GRANCA), Sociedad Mercantil, cumpliendo con el contrato verbal suscrito con nuestra representada, retiro la cantidad de maíz amarillo, que nuestra mandante le dio en venta, el cual seria cancelado en Treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que fue retirado la cantidad de maíz de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A C.A.S.A., en los Silos Tucupido Estado Guárico, es decir contados a partir del día 10 de Mayo de 2011, según la negociación pactada.-
8.-Que por todas las razones expuestas, acude para demandar como efecto demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, a la Empresa GRANOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (GRANCA) Sociedad Mercantil , en la persona del ciudadano JEAN PIERRE FABRIZIO VACCARO TUSA, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, para que convenga o en su defecto a ello sea compelido por el Tribunal a cancelar sus obligaciones y por vía de consecuencia se condene al demandado a cancelar las cantidades ya descritas, el pago de costas y costos del proceso, honorarios profesionales y le sea aplicada la indexación judicial, desde la fecha convenida para el pago, hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia.-
9.- Que estima la presente demanda en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 1.886.760,oo). Es decir el equivalente a (169.808.400 UTB) unidades tributarias.

EN SU ESCRITO DE SUBSANACION DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2012, LA PARTE DEMNDANTE ALEGA:

10.- Que la parte demandante a los fines de subsanar, adecuar o corregir las omisiones del Libelo de la Demanda de Acciones Derivadas de Contrato Agrarios, ordenado por este Juzgado, por auto de fecha 14 de Noviembre de 2014, (folios 124 al 126, ambos inclusive), lo hizo de la siguiente manera: a) Referente al Primer aparte. Es competente este Tribunal por tratarse de una controversia agraria, ligada íntimamente con la producción y la seguridad agroalimentaria de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- b) Segundo aparte. La presente acción se fundamenta en el artículo 197 numeral 8°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y c) Con respecto al tercer aparte, la Medida solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.-

LA PARTE ACTORA ALEGA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA CUESTION PREVIA, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad legal para contestación a la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 208 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de mí representando lo hago en los siguientes términos:
11.-Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente demanda,.-
DOCUMENTALES:
12.- Promovió y reprodujeron el valor y mérito favorable del documento Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Luces del Camino, en copia fotostática certificada, anexa con la Letra “A”, 8folio 211 al 224, ambos inclusive).-
13.-Promovió y reproduce el valor y merito favorable que se pueda desprender del Documento Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Luces del Camino que anexo marcada con la Letra “A” en copia fotostática certificada, la cual en su artículo 11 señala la Instancia de Administración, asimismo el Acta de Asamblea de fecha 19 de Septiembre de 2012, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, La Ceiba, Miranda, Bolívar del Estado Trujillo inscrita bajo el N° 27, folio 97, Tomo 18 de los Libros respectivos, anexa con la letra “B”, 8folios 225 al 238, ambos inclusive).

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA PARTE ACTORA ALEGA:
14. Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas en le libelo de la demanda y las pruebas aportadas en el mismo y especialmente las actas de inicio de despacho y acta de culminación de despacho y autorización.
15. Que la parte demandada en la contestación de la demanda pretende confundir a quien imparte justicia en el sentido de hacer creer que el maíz no le fue vendido al ciudadano JEAN PIERRE FABRIZIO VACCARO TUSA, en su carácter de Presidente de la Empresa GRANOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (GRANCA) Sociedad Mercantil, demandada de autos.-
16. Solicito la prueba de informe en el sentido que se oficie a la EMPRESA GRANEROS VENEZUELA C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e informe a este despacho el destino final a quien le compro y pago el maíz amarillo objeto de la presente demanda que hoy reclamamos.-
17.-Rechaza y niega el planteamiento por la parte demandada en el sentido de que la Empresa GRANOS VENEZOLANOS C.A., fue contratada para el servicio de transporte de maíz objeto de la demanda, por cuanto el transporte fue realizado por la Cooperativa Mixta Tucupido R.L., Asociación Cooperativa La Morenura 2 R.L. y la Asociación Cooperativa El Granero del Guarico R.L., para lo cual consignó copias certificadas en tres (03) folios útiles facturas o pólizas emitidas por dichas cooperativas.-
18.- Rechaza lo alegado en el sentido de que la Corporación Casa no autorizó a mí Representante para la comercialización del prestado maíz ya que lo cierto en el acta de asignación el maíz amarillo se señala específicamente para su comercialización.-

LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, ALEGA:

1.- Que tal como lo dispone el artículo 206 der la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuso la Cuestión Previa de conformidad con lo establecido con el artículo 346 ordinales 2, 3 y 4, del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Que rechaza niega, y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria acción incoada en contra de GRANOS VENEZOLANOS, C.A., (GRANCA, por la Asociación Cooperativa Luces del Camino R.L., por no ser cierto ninguno de los hechos y argumentos alegados.-
3.- Que Niega por ser falso que mi mandante haya realizado la compra de maíz que dice la demandante.-
4.- Que rechaza, niega y contradice, que la Asociación Cooperativa Luces del Camino R.L., le haya realizado compra-venta alguna de maíz (menos aun pactado), a GRANOS VENEZOLANOS, C.A., (GRANCA).
5.-Rechaza, niega y contradice, que GRANOS VENEZOLANOS, C.A., (GRANCA), le adeude cantidad de dinero alguno a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., por concepto de compra de maíz amarillo o pacto de venta de maíz alguno.
6.- Rechaza, niega y contradice, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., haya celebrado contrato verbal de compra venta de maíz amarillo.
7.- Rechaza, niega y contradice, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., haya celebrado contrato convenido de compra venta de maíz amarillo.-
8.- Rechaza, niega y contradice, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L. y GRANOS VENEZOLANOS, C.A., (GRANCA), haya celebrado convenido de pago de 30 días alguno, en virtud del contrato de compra venta de maíz amarillo, ya que eso no existió.
9.- Rechaza, niega y contradice, que GRANOS VENEZOLANOS, C.A., (GRANCA), le adeude a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., las cantidades de dinero reclamadas y mencionadas en el libelo de la demanda.
10.- Rechaza, niega y contradice, que GRANOS VENEZOLANOS, C.A., (GRANCA) sea obligada a pagar y le adeude a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., las cantidades reclamadas.
11.- Reproduzco y hago valer, todo cuanto le favorezca a GRANOS VENEZOLANOS, C.A., (GRANCA).-
12.-Promovió las testimoniales de los ciudadanos, RICARDO LEDEZMA, OSCAR ARRUEBARRENA, JOSE SANCHEZ, ARNALDO DIAZ Y RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.394.397, V-14.056.910, V-14.672.384, V-6.525.069 Y 14.539.543, respectivamente.-
13.- Promovió las Posiciones Juradas del ciudadano GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA, para que absuelva posiciones juradas en la oportunidad que tenga bien fijar el Tribunal, y se comprometió a absolver las posiciones juradas en nombre de la Empresa GRANOS VENEZOLANOS, C.A., (GRANCA).-

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA PARTE DEMANDADA ALEGA:
14.- Que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, la cual corre en autos donde rechaza, niega y contradice cada uno de los alegatos realizados por la parte actora,
15.-Que ratifica todas las pruebas promovidos en el mismo escrito de contestación de la demanda, referidas a los hechos y declaraciones del accionante que favorece a mí representada especialmente los oficios emitidos por la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA), Silos de Tucupido, folios 20,21,23 y 24.-
16.- Que ratifica las pruebas de las testimoniales de los ciudadanos RICARDO LEDEZMA, OSCAR ARRUEBARRENA, JOSE SANCHEZ, ARNALDO DIAZ, RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO.-
17.-Ratificó la promoción de las posiciones juradas, del ciudadano GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA, igualmente se comprometió a absolver las mismas de su representado.-


Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos.-

Como consecuencia de lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo previamente dando cumplimiento al principio de exaustividad de la prueba, se procede a analizar las probanzas aportadas por las partes de la siguiente forma:

-V-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invoco el mérito favorable de los autos.-
Tal circunstancia la toma en cuenta este sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su libelo:
a) Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 2, Trimestre Primero folios 71 al 80, en fecha 10 de Enero de 2007, (folios 06 al 19, ambos inclusive).-
b) Acta de Inicio de Despacho Rubro de Maíz Amarillo Nacional Recepción 2010-2011 Planta de Silos Tucupido Joaquín Crespo, (folios 20 y 21, ambos inclusive).-
c) Orden de Despacho N° PSTUC-00040 de fecha 12 de Junio de 2011, a favor de ASOCIACION COOPERATIVA LICES DEL CAMINO, por la compra de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS KILOGRAMOS ( 2.081.926,oo) Kgs.) de maíz amarillo., (folio 22).-
d) Acta de Inicio de Culminación de Despacho Rubro de Maíz Amarillo Nacional Recepción 2010-2011 Planta de Silos Tucupido Joaquín Crespo, (folio 23 y 24, ambos inclusive).-
e) Autorización en Original otorgada, por GIOVANNI JAVIER BRICEÑO, debidamente identificado, en el cual AUTORIZO a la Empresa GRANCA RIF-J3102449-5 a retirar 1.000 toneladas de maíz amarillo de su asignación, depositadas en la CORPORACION CASA de los Silos de Tucupido, Estado Guárico, (folio 25).-
f) Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Modificación de la Empresa GRANOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (GRANCA), N° 01, registrada por ante la Oficina de Registro Mercant6il II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 49, Tomo 11-A de fecha 29 de Diciembre de 2004, (folios 37 al 51, ambos inclusive).-
g) Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Modificación de la Empresa GRANOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (GRANCA), N° 02, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil II de esta misma circunscripción Judicial del Estado Guárico, inscrita bajo el N° 51, Tomo 11-A de fecha 29 de Diciembre de 2004, (folios 52 al 77, ambos inclusive).
h) Copia fotostática simple de Constitución de Compañía Anónima de la Empresa GRANOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (GRANCA)., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil II del Estado Guárico, inscrita bajo el N° 24, Tomo 6-A de fecha 18 de Junio de 2003, (folios 78 al 85, ambos inclusive).-
i) Copia fotostática certificada de Acta N° 07 de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios N° 07, de la Empresa GRANOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (GRANCA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, de fecha 21 de Marzo de 2011, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 51, Tomo 3-A SDO, (folios 117 al 122 ambos inclusive).-
j) Copia fotostática certificada de Acta N° 03 de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L. registrada por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, inscrita bajo el N° 28, folio 97, Protocolo de Transcripción, Tomo 18 de fecha 24 de Septiembre de 2012, (folios 225 al 239, ambos inclusive)
PRUEBA DE INFORMES.
k) Oficio N° 209-01/2014 de fecha 30 de Septiembre de 2014, remitido por este Juzgado a la EMPRESA LA LUCHA C.A.-
l) OFICIO N° 209-02, de fecha 30 de Septiembre de 2014, remitido por este Juzgado a la Empresa AGROBUEY S.A.-

Se aprecia que los documentos marcados con las letras “a”, “f”, “g”, “h”, “i” y “j”, los cuales corren a los folios 6 al 19 ambos inclusive, folios 37 al 51, ambos inclusive, folios 52 al 77, ambos inclusive, folios 78 al 85 ambos inclusive y folios 117 al 122, ambos inclusive y folios 225 al 239, ambos inclusive), los mismos fueron producidos en su oportunidad legal, consistentes en copias certificadas de Acta Constitutiva, Estatutos, así como el Acta de Asamblea General Extraordinaria, de la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., y de la Empresa GRANOS VENEZOLANOS C.A., ( GRANCA); y copias simples de Acta de Asambleas modificación, Constitución de la Empresa y Acta de Asambleas N° 02, 03 y 7 de la Empresa GRANOS VENEZOLANOS C.A., ( GRANCA).-En relación a los instrumentos, este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos en copia certificada (marcado con la letras “a” “i” y “j”); y copias simples (marcados con las letras (“f”, “g”, “h”), de documentos públicos, conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal.-Se le otorga todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los documentos “b “ “c” y “d” anteriormente descritos, al respecto este despacho considera que las pruebas son documentos privados, y los mismos consignados en su oportunidad conforme lo establece los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la contraparte no los impugno en la oportunidad correspondientes, se consideran dichos instrumentos como fidedignos por lo que se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1379 del Código Civil, para demostrar el contenido material de los mismos.- ASI SE DECIDE.-

En relación al valor probatorio del documento marcado con la letra “e”, este Juzgado determina que el mismo se trata de un documento en original privado, promovido en su oportunidad, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el libelo de la demanda y a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue desconocido ni negado por la parte demandada, se tiene por reconocido por el accionante, de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil.-Y ASI SE DECIDE.- Estableciendo como lo anterior se precisa que el objeto de la pretensión son los documentos anexos, de cuyo contenido material los mismos reúnen todos los requisitos legales para su validez como son dichas actas de despacho y culminación constituyen el cumplimiento del contrato de cupo del rubro de maíz amarillo ciclo 2010-2011, recibido que garantiza el pago de lo adeudado. Y ASI SE DECLARA.-En tal sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la realización de la justicia no puede sujetarse a formalismos inútiles. Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES:
Dichas pruebas descritas con las letras”k” y “l”
Con respecto a la prueba de informes recibida de Oficio N° 209-01/2014 de fecha 30 de Septiembre de 2014, remitido por este Juzgado a la EMPRESA LA LUCHA C.A., Respuesta mediante comunicación la cual corre al (folio 333), la cual certifica que en los archivos de contabilidad de la Empresa LA LUCHA, C.A., del ejercicio económico 01 de Septiembre de 2010 al 31 de Agosto de 2011, se encuentran insertos los comprobantes de asiento signado con el N° 043021 de fecha 28 de Abril de 2011, que demuestran la adquisición de 433.456 kgs de maíz amarillo nacional, acondicionados al proveedor GRANOS VENEZOLANOS C.A., RIF-J0310244995, DE VALLE DE LA PASCUA, Estado Guárico, cantidad que corresponde a Catorce (14) entregas parciales de las cuales aparecen 4 entregas que se recibieron al amparo de Cuatro (04) “guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados “ emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cuyos números coinciden con lo señalado en el escrito de pruebas presentado por la parte actora cuyos números de guías son: 15158782 emitida en fecha 25 de Abril de 2011 por 29.621 TM y recibidas mediante Nota de Recepción de cosecha (NRC) Nro. 77600-003-0045 de fecha 26 de Abril de 2011, por 29.539 TM; 15161680 del 25 de abril de 2011 por 29,9 TM, recibida por NRC 77600-003-044 del 26 de Abril de 2011 por 29.501 TM; 15150402 del 25 de Abril de 2011 por 29.621 TM, recibida por NRC 77600-003-0039 del 26 de abril de 2011 por 28.859 TN; y 15161088 del 25 de Abril de 2011 por 28,164 TM, recibida en NRC 77600-003-0046 del 26 de Abril de 2011 por 27.585 TM, CONSTA de los comprobantes todo el maíz amarillo en las guía comento, fue vendida a la Empresa LA LUCHA, junto con otras entregas en la Factura 0001114 del 28 de Abril de 2011 emitida por GRANCA GRANOS VENEZOLANOS, C.A.-El anterior documento no fue desconocido, impugnado ni tachado por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado y valorado como suficiente para demostrar los hechos a los cuales se refieren, es decir las cantidades dinerarias que corresponden cancelar la parte demandada, por la cantidad de maíz amarillo ciclo de siembra 2010-2011, que compro la empresa LA LUCHA, a la parte demandada GRANOS VENEZOLANOS C.A. (GRANCA), quedando evidenciado como fue lo anterior que fue recibido dicho rubro de Maíz Amarillo ciclo 2010-2011, por ésta última de la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L).-Y ASI QUEDA DECIDIDO.-

En cuanto a la prueba de informes recibida de Oficio N° 209-02/2014 de fecha 30 de Septiembre de 2014, remitido por este Juzgado a la Empresa AGROBUEYCA , S.A., Respuesta mediante comunicación la cual corre al (folios 334 al 377, ambos inclusive), en su comunicación formula: La Empresa AGROBUEYCA , S.A., en fechas del 31 de Marzo de 2011, al 25 de abril de 2011, recibió la cantidad de SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE TONELADAS METRICAS CON NOVENTA Y NUEVE KILOGRAMOS ( 779,99 TM)de maíz amarillo nacional, a través de las Recepciones siguientes: RE00084422, RE00084428, RE00084429, RE00084576, RE00084585, RE00084619, RE00084621, RE00084638, RE00084718, RE00084798, RE00084805, RE00084807, RE00084827, RE00084828, RE00084833, RE00084834, RE00084836, RE00084837, RE00084839, RE00084848 y RE000834939, facturado el día 27 de Abril de 2011, según factura N° 0001118 por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.078.746,oo), cancelado por la Empresa AGROBUEYCA, S.A, en fecha 11 de Mayo de 2011, según comprobante de pago N° 00000015349, con número de conformación 000022240 a la Cuenta Corriente N° 01150066810660045664 del Banco Exterior. Posteriormente en fecha 26 de Abril de 2011 al 27 de Abril de 2011, se recibió la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO TONELADAS METRICAS CON OCHENTA Y UN KILOGRAMOS (175,81 TM), de maíz amarillo nacional, recepciones Nros. RE00084956, RE00084970, RE00084973, RE00084974, RE00084975 Y RE00084976, facturado en fecha 04 de Mayo de 2011, por la EMPRESA GRANOS VENEZOLANOS, C.A., Factura N° 0001117, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 243.780,80), cancelado por la Empresa AGROBUENYCA, S.A., el 18 de Mayo de 2011, según comprobante N° 00000015553 con numero de confirmación 000022365 a la cuenta corriente N° 01150066810660045664 del Banco Exterior.- El anterior documento no fue desconocido, impugnado ni tachado por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado y valorado como suficiente para demostrar los hechos a los cuales se refieren, RECIBIDAS POR LA EMPRESA AGROBUEYCA, S.A., es decir las cantidades DE SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE TONELADAS METRICAS CON NOVENTA Y NUEVE KILOGRAMOS ( 799,99 TM) DE MAIZ AMARILLO A TRAVES DE LAS RECEPCIONES, FACTURAS ANTES DESCRITAS, , por la cantidad de maíz amarillo ciclo de siembra 2010-2011, el mismo facturado por la EMPRESA GRANOS VENEZOLANOS, C.A.., SEGÚN FACTURA N° 0001118, por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES ( 1.078.746,OO), cancelado por la EMPRESA AGROBUEYCA, .S.A., en la fecha antes mencionada y comprobante de pago, número de confirmación al igual que la cuenta corriente donde deposito la Empresa AGROBUEYCA, S.A.-Luego recibió la Cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO TONELADAS METRICAS CON OCHENTA Y UN KILOGRAMOS ( 175,81 TM), detalladas con número de recepciones, fechad e facturación, por la Empresa demandada ya mencionada por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARAS CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 243.780,8o) de igual manera cancelado por la Empresa AGROBUEYCA, SA., A LA EMPRESA GRANOS VENEZOLANOS, C.A, tal como se demuestra de la prueba de Informes solicitada, LA EMPRESA AGROBUEYCA, S,A., compro el referido rubro a la parte demandada GRANOS VENEZOLANOS C.A. (GRANCA), quedando comprobado como fue lo anterior que fue recibido dicho rubro de Maíz Amarillo ciclo 2010-2011, por ésta última de la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L.-Y ASI QUEDA DECIDIDO.-

PRUEBAS APORTADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA:

OPUSO CUESTIONES PREVIAS:
1.- De conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario opuso las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 2, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La Ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en el juicio”
2.- Opuso la Cuestión previa prevista en el Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza así: “La ilegitimidad de la persona que se representa como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente”
3.- Opuso la Cuestión previa prevista en el Ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.”-

Mediante decisión de fecha 19 de Septiembre de 2013 (folios 242 al 252, ambos inclusive) este Juzgado declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas Opuestas y se acordó notificar a las partes de la presente decisión.- Asimismo se constata que a los folios 255 y 256 corre la declaración del ciudadano Alguacil Titular de este Despacho que fueron notificadas ambas partes, con fecha 24 y 25 de Septiembre de 2013, transcurridos los cinco para la apelación esto son los días Jueves 26 de Septiembre de 2013, Lunes 30 de Septiembre de 2013, Martes 01 de Octubre de 2013, Miércoles 02 de Octubre de 2013 y Lunes 07 de octubre de 2013, la parte demandada no apelo a la mismas; y definitivamente firme como quedo la decisión sobre las cuestiones previas, por auto de fecha 08 de Octubre de 2013, se ordenó fijar la realización de la Audiencia Preliminar para el Miércoles 13 de Noviembre de 2013, a las 10:00 de la mañana.

EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Reprodujo y hace valer, todo cuanto le favorezca a GRANOS VENEZOLANOS, C..A, (GRANCA).
2.- PROMOVIO LAS TESTIMONIALES
CIUDADANOS: RICARDO LEDEZMA, OSCAR ARERUEBARRENA, JOSE SANCHEZ, ARNALDO DIAZ Y RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nros. V- 7.394.397, V-14.056.910, V-14.672.384, V-6.525.069 y V- 14.539.543 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
3.-PROMOVIO POSICIONES JURADAS:

EN SU ESCRITO DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA:

4.- Reprodujo e hizo valer, todo cuanto favorezca a la Empresa a GRANOS VENEZOLANOS, C.A., (GRANCA) y se desprenda de la declaración del accionante y aparezca a los autos, principalmente los hechos alegados que la demandada solo procedió a realizar la carga del producto, tal como se desprende de las actas de inicio y culminación expedidas por la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (LA CASA) que corren a los folios 20, 21, 23 y 24 y todo lo declarado en la Audiencia Preliminar que favorezca a mí Representada.-
5.-Ratifico y promovió las testimoniales de los ciudadanos RICARDO LEDEZMA, OSCAR ARERUEBARRENA, JOSE SANCHEZ, ARNALDO DIAZ Y RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO, ya identificados.-
6.-Ratifico y promovió las Posiciones Juradas del ciudadano GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA, identificado en autos y comprometiéndose conforme al Código de Procedimiento Civil a Absolver las Posiciones Juradas en nombre de la Empresa GRANOS VENEZOLANOS (GRANCA).
7.-INFORME: Solicito se oficiara a la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A., (LA CASA).-

POSICIONES JURADAS: Las mismas fueron explanadas por la parte demandada:
...en horas de Despacho del día de hoy, 13 de Agosto de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal, En este estado el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes dá inicio a la continuación de la Audiencia Probatoria, para que tenga lugar en esta causa el acto de las Posiciones Juradas que debe absolver la parte demandante, en la presente causa.-El Tribunal hace constar que el ciudadano GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., no se encuentra presente, asimismo se deja constancia que los ciudadanos Abogados ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS y JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-absolvente, identificado en actas anteriores, se encuentran presentes.- Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Abogado JEAN PIERRE FABRIZZIO VACCARO TUSA, quien actúa en representación de la Empresa “GRANOS VENEZOLANOS, Compañía Anónima” (GRANCA), demandada de autos y en su condición de promovente del medio probatorio en cuestión.-.-En consecuencia y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda transcurrir un lapso de sesenta minutos contados a partir de la hora fijada para celebrar este acto.-En este estado el Ciudadano Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, en su carácter ya expresado expone: En vista de que nuestro representado ciudadano Giovanni Briceño Reinas, no se encuentra a lo fines de no dilatar el proceso, renunciamos al acto de espera, para darle continuidad al acto subsiguiente.- Es todo.- Seguidamente siendo las 11:51 horas de la mañana y visto lo expresado de la parte actora se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Abogado JEAN PIERRE FABRIZZIO VACCARO TUSA, quien actúa en representación de la Empresa “GRANOS VENEZOLANOS, Compañía Anónima” (GRANCA), en su condición demandado promovente del medio probatorio quien pasa a explanar las siguientes consideraciones: Buenos días Ciudadanos magistrado del Tribunal Agrario, secretaria, alguacil y demás personas presentes.- siendo la oportunidad para hacer derecho a estampar las posiciones juradas en el debido proceso pasamos a hacerlo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el absolvente como es cierto que conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano Arnaldo Díaz Quiroz?. 2.- ¿Diga el absolvente como es cierto por el conocimiento que dice tener del ciudadano Arnaldo Díaz Quiroz, le entrego en venta todo el maíz amarillo asignado a su representada Cooperativa Luces del Camino, por la Corporación de Abastecimiento, LA CASA? 3.-¿Diga el absolvente como es cierto que el maíz reclamado en pago según convenio verbal objeto de la presente litis, conformado por 2.981.220 kilogramos le fue pagado en su totalidad por el ciudadano Arnaldo Díaz Quiroz?. 4.-¿Diga el absolvente como es cierto que no celebro contrato de compra venta con la Empresa Granos Venezolanos (GRANCA) ni con ninguno de sus representantes por maíz amarillo?. 5.- ¿Diga el Diga el absolvente como es cierto que no conoce ni de vista trato y comunicación al ciudadano JEAN PIERRE FABRIZZIO VACCARO TUSA, ni a la Empresa GRANCA.? 6.-¿Diga el absolvente como es cierto que conoce y otorgo poder al Ciudadano Rafael Enrique Villavicencio, en nombre de su representada, para que hiciera gestiones sobre la venta de todo el maíz, en la Corporación de Abastecimiento Agrícola (LA CASA)? 7.-¿ Diga el absolvente como es cierto, sabe y le consta que el apoderado o mandatario de la Cooperativa Luces del Camino Rafael Enrique Villavicencio celebro contrataciones de todo el maíz amarillo asignado por la Corporación LA CASA, con el Ciudadano Arnaldo Díaz Quiroz?. 8.-¿ Diga el absolvente Giovanni Javier Briceño reina como es cierto que su representada no tiene capacidad para procesar todo el maíz que le ha sido asignada por la Corporación de Abastecimientos y Servicios (CASA)?.- 9.-¿ Diga el absolvente como es cierto que la Cooperativa luces del camino no posee ningún tipo de infraestructura para transformar materia primas alguna llámese maíz amarillo, en alimentos para consumo ya sea humano o animal? 10.-¿Diga el absolvente como es cierto y sabe que la Corporación de Abastecimiento Agrícola y Servicios (LA CASA), le asigno el maíz amarillo, lo cual alude en la demanda, solo y únicamente para ser procesado por su representado? 11.- ¿Diga el absolvente como es cierto de todo y cada uno de los montos reclamados en la presente litis, relativos a los 2.081.926 Kg, que fueron pagados por el Ciudadano Arnaldo Díaz Quiroz? 12.-¿ Diga el absolvente como es cierto, que esta haciendo uso de la acción judicial presente de forma temeraria para tratar de cobrar un dinero proveniente de la adjudicación del maíz amarillo entregado por la Corporación de Abastecimiento Agrícola y Servicios (LA CASA). 13.-¿Diga el absolvente como es cierto que tan temeraria es la acción que expresa fechas discordantes en su demanda cuando expresa que la orden de despacho es de fecha 12 de Junio de 2011 y la culminación de entrega fue realizada en el mes de abril de ese mismo año 2011?. 14.-¿Diga el absolvente como es cierto que nunca entrego autorización de carga alguna a la Corporación de Abastecimiento Agrícola y Servicios (LA CASA), autorizando a la Empresa GRANCA a retirar 1000 toneladas de maíz amarillo?.- 15.-¿Diga el absolvente como el cierto que no posee registros contables, a asientos en libros, llámese facturas, o sistemas contables, donde le haya hecho venta alguna de maíz amarillo en todo su ciclo existencial a la Empresa Granos Venezolanos?.- 16.-¿ Diga el absolvente como es cierto que de la relación comercial por la Corporación de Abastecimiento Agrícola y Servicios (LA CASA), los 2.081926 kg., que le reclama a GRANCA les fueron pagados. 17¿Diga el absolvente como es cierto que conoce expresamente la prohibición de la Corporación de Abastecimiento Agrícola y Servicios (LA CASA), de comercializar las asignaciones llámese, esta maíz amarillo u otras?.-Es todo.-

En cuanto a las Posiciones Juradas explanadas por la parte demandada, este sentenciador observa que existen contradicciones en las preguntas N° 3. La cual reza así: ¿Diga el absolvente como es cierto que el maíz reclamado en pago según convenio verbal objeto de la presente litis, conformado por 2.981.220 kilogramos le fue pagado en su totalidad por el ciudadano Arnaldo Díaz Quiroz?
Pregunta N° 4 .-¿Diga el absolvente como es cierto que no celebro contrato de compra venta con la Empresa Granos Venezolanos (GRANCA) ni con ninguno de sus representantes por maíz amarillo?. Por lo que este Juzgador Desestima dichas Prueba de Posiciones Juradas.-Y ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:
La parte demandada en la oportunidad señalada por el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la prueba testimonial la cual fue admitida y al momento de la celebración de la Audiencia de Pruebas presentó para ser examinados los siguientes testigos:

1.-ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ. En el día de hoy 13 de Agosto de 2015, siendo las 12:25 de la mañana.- Presente y juramentado legalmente, manifestó ser y llamarse ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ, venezolano, de Cincuenta y Tres (53) años de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.525.069 y domiciliado en Valencia Estado Carabobo, Urb. La granja, Naguanagua; Residencias Balcones del Norte, Torre $, Apartamento 4134 en Valencia Estado Carabobo. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Seguidamente el mencionado testigo fue interrogado por el ciudadano abogado JEAN PIERRE FABRIZZIO VACCARO TUSA de la siguiente manera: PRIMERA: 1.-¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano Giovanni Briceño? Contesto:”Si lo conozco” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ha tenido relaciones comerciales desde el año 2011 con la Cooperativa Luces del Camino? Contesto: “si”. TERCERA: ¿Diga el testigo si la cooperativa Luces del Camino le entrego todo el maíz amarillo que le asignaron de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (casa) proveniente de la cosecha 2010-2011? Respondió: Quiero expresar ante este tribunal que dicha entrega fue por parte de una deuda adquirida por el señor Giovanni Briceño a mi persona, la cual dicha negociación hecha a través del Ciudadano Rafael Enrique Villavicencio, fue negociada para honrar parte de esa deuda.- Cesaron.- Seguidamente, se le concede el derecho de repregunta al ciudadano Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, en su carácter ya expresado, quien pasa a ejercerlo de la siguiente manera: Quiero dejar constancia de la lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano.- En este estado el tribunal deja constancia que el referido articulo fue leído en viva voz ante el acto que se celebra por la secretaria accidental ya mencionada.- Seguidamente pasa a ejercer las repreguntas al testigo.- PRIMERA: ¿ Diga el testigo si tiene o posee alguna empresa procesadora de alimentos tales como el maíz, trigo, entre otras, que tenga silos o equipos para el procesamiento de dichos cereales.? Respondió: “No”.- SEGUNDA: ¿De la repuesta inferida y tomando en consideración las preguntas hechas por el promovente Ciudadano Jean Pierre Vaccaro, admite complicidad o una irregularidad, en la comercialización del maíz, puesto que la aseveración hecha por el ciudadano Jean Pierre afirma que la corporación CASA no asigna dicho producto para su comercialización sino para su procesamiento? .Contesto: “ En este estado la parte promovente del testigo Jean Pierre Vaccaro Tussa expone: la Naturaleza del acto del testigo es dar respuestas afirmativas, negativas, relaciones a hechos y a lugares y circunstancias de los cuales tenga conocimiento, sepan y le conste, la función de los promoventes y repreguntantes es ceñirse única y exclusivamente a formular preguntas y repreguntas respectivamente. En el inicio de la consecución del acto que nos antecede (repregunta) el abogado en primer lugar pide se lea una condición de norma establecida en el Código Penal, referida a la falta y delitos que ocasiona el falso testimonio, aseveración esta que a todas luces lo que trata es intimidar al testigo y no contribuir a la libre contestación de las repreguntas formuladas, y en segundo espacio después que el testigo da repuesta libremente a su repregunta formula una serie de incisos los cuales podríamos llamar de observaciones a la repuesta del testigo. Quiero manifestar al abogado que ejerce su derecho como al tribunal, que estamos en presencia de un acto para que el testigo deponga libremente las respuestas a las preguntas que le sean formuladas y no tratando de hacer observaciones a la respuestas con aseveraciones llamadas intimidantes. Tal como lo prevé la norma adjetiva, el acto en el cuales estamos presentes solo se refiere a preguntas del promovente, repuesta del testigos, repreguntas de la otra parte repuestas de la misma y la misma norma prevé como deben ser en consecuencia pido al ciudadano Juez y al abogado que el acto se ciña para lo cual fue concedida.- En este estado el tribunal le indica a ambas parte que debe ceñirse a la norma adjetiva y ser mas objetivo en las repregunta. Todo de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- En este estado el Ciudadano Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, en su carácter ya expresado expone: El hecho de que haya solicitado permiso al tribunal para que se le de lectura al articulo 242 del código penal venezolano, no significa ningún tipo de coacción ni amedrentamiento sino que se trata de normas legales que son de obligatorio cumplimiento para todo y cada uno de los venezolanos, y se hace con el fin de ilustrar del contenido de las mismas. Continuo con las repreguntas.”.- TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la prohibición que tiene la Corporación Casa para la comercialización de los productos alimenticios que ella asigna? Contesto: “no” .CUARTA: ¿Diga el testigo si la corporación CASA le asigno cantidad de maíz amarillo a su empresa? Contesto” No”.- QUINTA: ¿Diga el testigo si en el expediente objeto de la presente controversia, consta prueba sobre el hecho de que nuestro representado Asociación Cooperativa Luces del Camino, o el Ciudadano Giovanni Javier Briceño reina le haya subrogado deudas a ser canceladas con el maíz en cuestión? Respondió: “no”. SEXTA ¿Diga el testigo si el ciudadano Javier Briceño reina le firmo algún tipo de documento donde le cancela algún tipo de deuda con el maíz objeto de la presente demanda? Respondió: “No”. -Seguidamente el tribunal le concede el derecho a repregunta al Ciudadano Abogado José Ángel Camacho en su carácter ya expresado; quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien era el maíz que se encontraba en los silos de Tucupido, objeto de esta controversia? Respondió: “No tengo conocimiento”. SEGUNDA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la Cooperativa que transporta el maíz hasta los silos de procesamiento o comercialización? Respondió: No. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las empresas AGROBUEYCA y LA LUCHA, si compraron el maíz objeto de esta controversia? Contesto: “No tengo conocimiento”. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento a quien se le pago el maíz que fue comercializado con estas empresas, en el presente asunto? Contesto: “No”. QUINTA ¿Diga el testigo que si tiene conocimiento de las guías de movilización y control, del maíz amarillo? Contesto: “No” SEXTA: Diga el testigo desde cuando conoce o comercializa con la representada o su representante legal Jean Pierre Vaccaro, es este caso, GRANCA? Respondió: “Desde el 2009”. SEPTIMA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la comercialización del maíz amarillo entre la Empresa GRANCA y LUCES del CAMINO? Contesto: “No tuve conocimiento puesto que el señor Rafael Villavicencio en este caso apoderado de la Empresa demandada, según el documento de la Empresa Luces del camino en aquel momento, fue la persona encargada en dicha negociación”. Cesaron.- En este estado el Ciudadano Juez procede a hacer la única pregunta al testigo antes mencionado de la siguiente manera: UNICA ¿Diga el testigo al Tribunal a que abogado de los aquí presentes conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuantos años? Respondió: “Conozco al Doctor Miguel Riani, hace aproximadamente seis (6) años y al Doctor Jean Pierre Vaccaro desde el Dos Mil Ocho y a los doctores hace meses”. Es todo.- En este estado el Ciudadano MIGUEL RIANI ya identificado quien asiste a la parte demandada, expone: Ciudadano Juez de Primera instancia con competencia agraria, ciudadana secretaria accidental, alguacil y demás presentes. Siendo la oportunidad procesal de hacer las observaciones pertinentes al resultado o merito de las mismas paso a hacer las siguientes consideraciones: Vista la resulta de las pruebas promovidas y evacuadas podemos concluir que el contrato objeto de esta presente demanda, que la actora pretende hacer valer no cumple con las condiciones requeridas para la existencia de un contrato de conformidad con el articulo 1141 del Código Civil, es decir: 1.- No quedo demostrado el consentimiento de las partes. 2.- El objeto materia del contrato no puede ser objeto de un contrato, valga la redundancia, por cuanto existe un prohibición de orden publico, inclusive por la ley de tierras y desarrollo agrario, en cuanto a la garantía que tiene el estado de garantizar la seguridad agroalimentaria, y 3.- Como bien lo dijo el colega López en sus observaciones al testigo la causa no es licita precisamente por la prohibición que existe de comercializar un producto que tiene prohibida su venta, en conclusión este Juzgado debe declarar la pretensión de la parte actora como un contrato inexistente y en consecuencia sin lugar la demanda. En este estado se le concede la oportunidad para hacer la siguiente observación al Abogado ROBERT LOPEZ VALECILLOS, quien expone: En la oportunidad de hacer las observaciones pertinentes las hago de la siguiente manera: En primer lugar rechazamos y solicitamos con el debido respeto a este tribunal, se deje sin ningún efecto ni valor probatorio, las preguntas en ocasión de las posiciones juradas hechas por el Ciudadano JEAN PIERRE VACCARO por considerar que las mismas tienden a confundir a este juzgador y no aclarar los hechos ventilados en este proceso. Digo esto por cuanto existe contradicciones en las preguntas hechas libres y a viva voz por el promovente tal es el caso de la pregunta N° 3 y la pregunta N° 4, por cuanto en la mencionada pregunta N° 3 admite la existencia de un contrato verbal, y en la pregunta N° 4 le pregunta nuestro representado que diga si es cierto que no celebro contrato de compra venta con su empresa, por otro lado nos oponemos a dicha pregunta por cuanto las misma solo tratan de hechos que no fueron ventilados ni propuestos en la oportunidad legal correspondiente, aunado a ello, el ciudadano Jean Pierre Vaccaro, planteo de manera espontánea y a viva voz la existencia de unas prohibiciones por parte de la Corporación CASA, para comercializar los productos asignados, y como puede explicar luego, que supuestamente le compro el maíz objeto de esta controversia al Ciudadano Arnaldo Díaz, cuando este admitió en presencia del tribunal que no posee empresa alguna para la materialización del producto, lo que pudiéramos presumir la complicidad en un ilícito, por tal motivo con el debido respeto, solicitamos al tribunal, se dejen sin efecto dichas preguntas. Es Todo.-


En relación al Testigo promovido por la parte demandada ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ, antes identificado, el cual juramentado como fue por este Tribunal, se dejo constancia de sus deposiciones que del interrogatorio le hiciere la parte promovente, el cual se contradice tal como se evidencia en el acta correspondiente a su deposición, la cual riela a los folios (420 al 423 ambos inclusive), del presente expediente, al no precisar en las respuesta TERCERA: ¿Diga el testigo si la Cooperativa Luces del Camino le entrego todo el maíz amarillo que le asignaron de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (casa) proveniente de la cosecha 2010-2011? Respondió: Quiero expresar ante este tribunal que dicha entrega fue por parte de una deuda adquirida por el señor Giovanni Briceño a mi persona, la cual dicha negociación hecha a través del Ciudadano Rafael Enrique Villavicencio, fue negociada para honrar parte de esa deuda.-
Asimismo a las repreguntas formuladas por EL Abogado ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALECILLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte Actora: PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene o posee alguna empresa procesadora de alimentos tales como el maíz, trigo, entre otras, que tenga silos o equipos para el procesamiento de dichos cereales? Respondió: “No”.- TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la prohibición que tiene la Corporación Casa para la comercialización de los productos alimenticios que ella asigna? Contesto: “No” .CUARTA: ¿Diga el testigo si la Corporación CASA le asigno cantidad de maíz amarillo a su empresa? Contesto” No”.- QUINTA: ¿Diga el testigo si en el expediente objeto de la presente controversia, consta prueba sobre el hecho de que nuestro representado Asociación Cooperativa Luces del Camino, o el Ciudadano Giovanni Javier Briceño reina le haya subrogado deudas a ser canceladas con el maíz en cuestión? Respondió: “No”. SEXTA ¿Diga el testigo si el ciudadano Javier Briceño Reina le firmo algún tipo de documento donde le cancela algún tipo de deuda con el maíz objeto de la presente demanda? Respondió: “No”.-Seguidamente el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora hace las siguiente Repreguntas al testigo a lo que el mismo responde a las siguiente preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien era el maíz que se encontraba en los silos de Tucupido, objeto de esta controversia? Respondió: “No tengo conocimiento”.- SEXTA: Diga el testigo desde cuando conoce o comercializa con la representada o su representante legal Jean Pierre Vaccaro, es este caso, GRANCA? Respondió: “Desde el 2009”. Para finalizar el ciudadano Juez hizo una Única pregunta a lo que respondió el testigo: ¿Diga el testigo al Tribunal a que abogado de los aquí presentes conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuantos años? Respondió: “Conozco al Doctor Miguel Riani, hace aproximadamente seis (6) años y al Doctor Jean Pierre Vaccaro desde el Dos Mil Ocho y a los doctores hace meses.-
Concluye este Sentenciador como se explica que en cuanto a la TERCERA Pregunta que hace el Promovente al Testigo este Respondió: Quiero expresar ante este tribunal que dicha entrega fue por parte de una deuda adquirida por el señor Giovanni Briceño a mi persona, la cual dicha negociación hecha a través del Ciudadano Rafael Enrique Villavicencio, fue negociada para honrar parte de esa deuda.- Y en las repreguntas formuladas por el Dr. ROBERT LOPEZ VALECILLO, al Testigo este Respondió a las Preguntas PRIMERA el testigo Contesto: “No CUARTA: Respondió el testigo “No”. QUINTA y SEXTA: El testigo respondió “ No”.- Es evidente que el testigo no posee Empresa, ni recibió maíz amarillo ciclo 2010-2011, de la referida CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A (CASA), asimismo no fue conteste si la Empresa Asociación COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L. ó GIOVANNI JAVIER REINA, haya subrogada deuda o tenga conocimiento de que el mismo firmo algún documento donde cancelo con el maíz amarillo alguna deuda.-Igualmente la repregunta única que hizo el ciudadano Juez no fue conteste, Cuando responde que conoce al Doctor JEAN PIERRE VACCARO desde el Dos Mil Ocho (2008) y en la Sexta repregunta que le fue formulada por el Dr. JOSE ANGEL CAMACHO, RESPONDIO que conoce al Dr. Jean Pierre Vaccaro desde el 2009.- En todas las respuestas se contradice tal como quedo evidenciado en acta, razón por la cual este Tribunal no le da fe a las declaraciones aportadas por el prenombrado Testigo, por tal virtud desecha esta declaración por contradictoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Prueba de Informes solicitada mediante Oficio N° 209/2014 de fecha 30 de Septiembre de 2014, a la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (CASA).- Respuesta recibida con Oficio N° PRE/GD7DLG/0320/201 de fecha 04 de Mayo de 2015, y agregada a los autos por auto de fecha 04 de Junio de 2015, contentiva de Ocho (08) folios útiles.-
La anterior Prueba de Informe solicitada, constituye un documento privado referente a la información solicitada en el Capitulo III del Escrito de pruebas Promovido por la parte demandada. Quien aquí Juzga por ser la misma contradictorio a la pretensión solicitada en la presente causa, Se desestima dicha prueba.-Y ASI SE DECIDE.-


En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos RICARDO LEDEZMA, OSCAR ARRUEBARRENA, JOSE SANCHEZ Y RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO y por cuanto los mismos no fueron presentados por la parte demandada quien tenia la carga de presentarlos y no compareciendo los mismos a rendir sus declaraciones ante este Juzgado en la fecha fijada, es por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar.-ASI SE DECIDE.-

“En la oportunidad de la Audiencia Probatoria, y en la misma, las partes comparecieron y expusieron lo siguiente:
...en horas de Despacho del día de hoy, 06 de Agosto de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de Julio de 2015 (folio 403 de la Primera Pieza ) del Expediente, N° 2012-4359, a fin de que tenga lugar el Acto de Audiencia Probatoria; de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando presente en la Sala de Audiencias el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado JOSE LA CRUZ USECHE, la Secretaria Accidental ciudadana Abogada YANITZA TORRES y el ciudadano, Alguacil Titular de este Despacho LUIS LENIN LOPEZ, se hizo el anuncio del Acto conforme a la Ley por la Secretaria Accidental de este Despacho antes mencionada.-Seguidamente el Tribunal hace contar que se encuentran presentes los ciudadanos Abogados ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS y JOSE ANGEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.168.530 y V- 8.804.759 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.683 y 157.383, equitativamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., y el ciudadano Abogado JEAN PIERRE FABRIZZIO VACCARO TUSA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 8.791.504 e inscrito en el Inpreabogado N° 32.580, quien actúa en representación de la Empresa “GRANOS VENEZOLANOS, Compañía Anónima” (GRANCA), debidamente asistido por el Ciudadano Abogado MIGUEL JOSE RIANI PONCE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad, N° 14. 538.725 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.333. En este estado el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia Probatoria.-Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, en su carácter ya expuesto quien expone: “Ciudadano, Juez Ciudadana Secretaria, Alguacil, publico presente. Buenos días a todos los presentes, en nombre de mi Representada. Quiero comenzar en aportar los siguientes a favor de nuestro representado Asociación Luces del Camino: Queremos en primer lugar: Ratificar en todos y cada uno de sus apartes el escrito el libelo de la demanda con tadas sus peticiones. Segundo. Queremos aportar las siguientes pruebas, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, documentos que cursan del folio 5 al 19 de presente expediente. Relacionado con el Acta constitutiva de la Asociación C. Luces de Camino R.L, esto con el fin de demostrar la cualidad con la que actuamos en el presente proceso, documentos que cursan insertos del folio 20 al 21, denominado Acta de inicio de despacho, dicha acta cabe señalar que fue suscrita, firmada y sellada por funcionarios adscritos a la Corporación CASA, en la misma se demuestra el rubro que fue despachado y entregado por la Corporación Casa en los silos de tucupido Estado Guárico, a la empresa demandada de autos, documentos insertos al folio 22, 23 y 24, denominados Acta de Inicio de Despacho y Acta de culminación de Despacho, al igual que la anterior dichos documentos fueron suscritos, firmados y sellados por funcionarios de la Corporación CASA, en los silos de Tucupido Estado Guarico, donde se demuestra la cantidad de maíz amarillo, que le fue despachado a la Empresa demandada de autos, al folio 25 cursa inserta autorización, que firmara nuestro representado, Ciudadano Giovanni Javier Briceño, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L, donde autoriza a la Empresa demandada de autos para que retire el Maíz antes mencionado, al folio 286,287,288,289,290 y 291, corren insertas guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación a través de la Corporación CASA, donde como lo señala su nombre, le hacen un seguimiento a los productos alimenticios, en este caso el maíz, objeto de la presente controversia, desde los silos de Tucupido Estado Guarico hasta su destino final. Igualmente a los folios 331,332,334,335 y 336 donde aparecen las resultas de la pruebas de informe solicitadas de manera oportuna y donde la Empresa LA LUCHA y LA EMPRESA AGROBUEY C:A, dan repuesta a este tribunal, sobre quien le vendió y a quien le cancelaron el maíz amarillo objeto de la presente controversia y señalado en la anterior guía de seguimiento y control, de igual manera al folio 367 y 368 la factura N° 001416 y 001417, emitidos por la Empresa demandada de auto donde les factura a las empresas señaladas, el maíz amarillo, a las empresas señaladas en los informes a esta defensa. Todos estos documentos señalados y los cuales cursan en el presente expediente, los cuales hoy aportamos en esta Audiencia de Prueba, fueron debida y oportunamente consignados y en ningún momentos tachados ni refutados, lo que significan que dan plena fe de lo que allí esta plasmados, los cuales aportamos para la mayor claridad de nuestras pretensiones. De igual manera quiero señalar que hasta la presente fecha y hora no se ha logrado pago alguno de los conceptos reclamados en la presente demanda, los cuales de igual manera ratificamos. Es Todo”.-Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Abogado JEAN PIERRE FABRIZZIO VACCARO TUSA, en su carácter ya expuesto en auto, quien expone: “Buenos días, representantes del Juzgado primera, secretaria accidental, alguacil y demás funcionarios que nos acompaña, colegas representantes de la parte actora, testigos ARNALDO DIAZ, portados de la Cedula de Identidad N° V 6.525.069 y demás personas presentes. Antes de pasar a ser exposición de la Audiencia probatoria que me compete el día de hoy, quiero se deje constancia la parte actora para absorber las posiciones juradas, acto que a tenor de lo dispuesto en la Ley de tierras y desarrollo Agrario debe ser celebrado en esta oportunidad. Por lo que continuo que una vez hecha la exposición, razones y fundamentos de esta Audiencia Probatorio, se nos permita el derecho a formular las posiciones juradas a que competes y así como en derecho al que compete a formular las preguntas al testigo ARNALDO DIAZ, aquí presente.. Expresado este punto previo paso a señalar en la Audiencia probatoria lo siguiente: Desde el inicio de proceso tal como se desprende de la demanda interpuesta por la Cooperativa Luces del Camino, representada por el Ciudadano Giovanni Javier Briceño Reina, se ha tratado de expresar unos hechos así como unos fundamentos de derechos basadas en unas pruebas que no revisten certeza y realidad, por los hechos que el mismo actos alega en su escrito. 1.- Señala en la parte final del folio 1, Cito textual “El objeto que se establece es distribuir alimentos. 2.- Expresa en el vuelto del folio 1 que realizo una negociación en febrero del 2011 con la Corporación CASA consistente en un cupo por la cantidad de 2.081.926 kilogramos de maíz amarillo, según orden de despacho. cito textual N° PSTUC-00040, de fecha 12 de junio 2011, emitida por la Corporación CASA.3.- Expresa además el actor en el mismo vuelto de folio citado que su representada cooperativa Luces del Caminos, le fue ordenada que ese maíz sea para una venta al mayor en el mercado nacional. 4.- Expresa en el mismo vuelto del folio citado que Giovanni Briceño, sostuvo una reunión con mi persona Jean Pierre Vaccaro en la Ciudad de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, a medianos del mes de “Junio de 2011”. Para que este en representación de Granos Venezolanos, le conviniera verbal un pacto de venta de 943.380 kilos de maíz amarillo a razón de 2 Bolívares el Kilo. 5. Por otra parte continuando con el esbozo de la parte acto Giovanni Briceño, lo cual a todos luces narra en su escrito una serie de circunstancias no cónsonas con la realidad, en cuanto a sitio, fechas, objetos de la acción que intenta y lo que pretende es netamente confundir e intentar temeriamente un acción por un cobro de bolívares de un contrato que nunca existió. Todo lo anterior consta el mismo escrito del representante de la Cooperativa Giovanni Briceño Reina en sus folios vueltos de 1,2 y 3. En el mismo orden de ideas, fundamenta como prueba de contrato, o presunciones de prueba de contrato, una autorización firmada por su persona dirigida a la Corporación CASA, donde supuestamente autoriza a GRANCA a retirar las 1000 toneladas de maíz amarillo. Autorización que desconocemos por no ser emanadas de nuestras representada ni aceptada ni tampoco, podemos presumir entendida a la Corporación CASA, ya que la misma no presenta ni siquiera fecha de recibida, menos aun reformulada. ni firma de ningún miembro de corporación, solo permítanme expresar con todo respeto, un burdo sello al pie de la pagina. Siguiendo el mismo análisis de los documentos, los cuales pretenden servir de presunción del Contrato que no existió, un oficio de la Corporación CASA silos Tucupido, el cual si esta sellada, donde fue emitido el 14 de Abril del 2011 y titula Acta de Inicio de Despacho, con esto quiero hacerle ver al representante del Tribunal como imaginamos nosotros celebrar un contrato con ambigüedades de fechas, toda vez que el producto se logro despachar el 14 de Abril de 2011 y el expresa que entro en negociaciones en el mes de junio de ese mismo año. Disculpan nuestra capacidad de entendimiento, pero es meramente imposible, yo entra a negociar un contrato cuando tengo ambigüedades de fecha. Tomando en cuenta la referida acta de inicio, expresa textualmente el acta de inicio de despacho en sus siete líneas “se procedió a dar inicio de despacho de 943.380 kilogramos de maíz amarrilla con ciclo 2010-2011 de un total de 5.658.184 kilogramos recibidos a la Asociación Cooperativa Luces del Camino”. Continua el mismo oficio expresando: se despacho un vehiculo signado con las siguientes características:…con un peso de 30.020, kilogramos…., todo lo anterior corre del folio 20 a- 21 del presente expediente. Continuando con las incongruencias de las presunciones que pretenden fundamentar una relación contractual entre el actor y el demandado, me permito hacer mención al acta de culminación emitido por el mismo Organismo del Estado tantas veces citado Corporación CASA donde señala que para la fecha 10 de Mayo de 2011, es decir, mucho mas de 30 días, de la fecha que pretende el actor fundamentar un contrato verbal inexistente ya ese producto había sido despachado. Siguiendo en el orden cronológico de las ideas, sigue el actor de la pretensión inexistente alegando situaciones de un contrato verbal fuera de un contrato legal, a la prueba me remito, que nuestro precio oficial de maíz amarilla, precio nacional para la fecha era de 1.02 Bs. por kilogramo, lo que seria igual a Mil Bolívares 1.002 por tonelada, lo que equivale hoy a nuestro ajuste monetario a Bolívares 0.002 por kilogramos o bolívares 1.02 por tonelada. Nunca la continuidad de pretensión temeraria del actor de un contrato verbal inexiste, de cobrar 2 Bs. por kilogramo tal como lo reza en el folio 2 de sus escrito de libelo de la demanda. Toda la aseveración interpuesta consta en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 09 de Septiembre del 2010 signada con el numero 36.506, la cual expresamente señala precio máximo de maíz amarillo cosecha nacional para ciclo 2010-2011, lo cual para los conocedores de la materia, sabemos que el ciclo inicia el 1 de sep del 2010 para ese periodo y culmina el 31 de Agosto de 2011 o hasta la fecha en la cual el gobierno nacional a través del Ministerio competente pretenda fija nuevo precio para la siguiente cosecha. Siguiendo con el contexto que muy pronto para terminar me permito seguir haciendo pruebas en esta audiencia, q a todas luces desvirtúan la tergiversación o falsedad de los hechos alegados en la demanda, toda vez que corre al folio 393, 394, 395 y 396 con su vuelto informe emanado de la Corporación (CASA), interesante en su contenido, tardío en su llegada, donde promovido por la parte demandada, donde cito textualmente: La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícola S.A (CASA S.A.) no asigna materia prima para la venta al mayor sino solo y únicamente para el proceso industrial final, cabe el mismo comentar que la pretensión del actor de lo que llamaríamos reasignar de lo asignado sino las partes estaríamos constituyendo un delito por que la materia prima asignada y reasignada constituye un producto decretado por el Ejecutivo de Seguridad Nacional. Continua el mismo oficio expresando de manera clara y categórica contrarias a las pretensiones del actor, que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícola S.A (CASA S.A), no autoriza a ningún beneficiario la comercialización o distribución de materia asignada, y aclara la misma corporación en el oficio, que el objeto de la asignación de maíz amarillo es ser destinado para Empresas de Procesamiento de productos ABA y para el consumo humano, nunca para terceros, por lo que el concepto de asignación y reasignación de la misma materia prima no puede existir. Dentro de las dos aseveraciones formuladas por la corporación esta comprendido el objeto de la misma, lo cual en el mismo oficio mas adelante expresa: Que contribuye con el abastecimiento y distribución mediante la preservación de reserva estratégica y comercialización de productos agroalimentario con optimo estándar de calidad para cubrir el déficit de la población. Ahondando un poco mas en la materia objeto de la audiencia probatoria, me permito señalar que la promoción del testigo ARNALDO DIAZ se realiza en fundamento, quien actúa como representante de Rafael Enrique Villavicencio titular de la cedula de identidad N° V- 14.539.543, quien para la fecha de la asignación fungía como representante de la Cooperativa Luces del Camino, según poder emitido en fecha 07 de febrero de 2011 otorgado por la ante la Notaria 5ta del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta en el N° 73 Tomo 41, motivo por el cual, nos permitimos traer al testigo, para presentar su declaración a viva voz, e igualmente el énfasis de las posiciones juradas tantos el representante de la parte acto Giovanni Reina, con el objeto de dirimir una temeraria acción de hechos narrativos no acordes a la realidad incoada en contra de mi representada. Concluimos mi exposición ratificando la negativa de todos y cada uno de los hechos, alegados por la parte actora en la demanda de forma temeraria, la promoción de mis pruebas y el merito que nos favorezcan de autos y sean tomadas igualmente que los reportes o facturas enviadas de mi representada Agrobueyca S.A y la LUCHA, revisten una relación comercial con dichas empresas a través de mi representada por mas de doce años, y en nada tienen que ver con cobro alguno del producto que luces del camino adeuda a la Corporación CASA. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Abogado José Ángel Camacho quien expone: “ Buenos días ciudadano Juez, secretaria, colegas testigos, la parte actora quiere dejar claro que ratifica el libelo de la demandada en todas sus partes, quiero dejar claro que la Cooperativa Luces del Camino, la parte demandada se ha referido a un cobro de bolívares el cual riela en cada uno de los folios del expediente, desde el acta de inicio hasta la culminación de acta de despacho.-dejando claro que la parte actora a solicitud de este honorable tribunal, se dirige hasta la LA LUCHA Y empresa Agrobueyca S.A a los fines de convalidar, la negociación que se mantuvo entre la Cooperativa Luces del camino, la compañía demanda y dichas empresas como receptoras. Quienes en este caso recibieron el producto terminado, el maiz amarillo. La parte actora también se opone a lo señalado por el representante de la Empresa Jean Pierre, en virtud que no es la oportunidad para conocer los alegatos de fechas, que hace mención en sus alegatos, ya que el tuvo su oportunidad para dirimir en el asunto, es por lo que pido, no se admitido ni tomada en cuenta por su extemporaneidad. Bien se paseaba la parte demandada por el ajuste inflacionario y hacia mención a que la Empresa o la Corporación CASA; lo hacia ver para confundir a este honorable tribunal, del producto terminado del producto a procesar y llama la atención si riela en los expediente la salida desde los silos Tucupido hasta la Empresa ya citada Agrobueyca y la LUCHA, del producto, del maíz amarillo, y la cualidad que tenia la Empresa si ese maíz pertenecía a la Cooperativa Luces del Camino. De igual manera me opongo y rechazo el poder que hace mención la parte demandada ante la notaria Girardot de fecha de Febrero 2011, dejando claro ciudadano juez que la pretensión de subsanar el pago que adeuda la empresa GRANCA a Luces del Camino, y hasta la fecha ha sido ilusoria, dejando claro que hemos recibido llamados de la parte demandada, de llegar a acuerdos cuetos, como decir yo pago todo el compromiso o la de una ante la Corporación CASA y hasta la fecha no se ha hecho efectivo el pago. Seguidamente toma la palabra el Abogado Miguel José Riani Ponce, quien asiste en este Acto a la parte demandada ya identificado, quien expone: Ciudadano Juez de Primera Instancia Agraria, secretaria, Alguacil, y demás asistentes, Buenos días. Ante todo esta representación judicial, aclara a la parte actora, que no existe tal extemporaneidad por cuanto el articulo 225 de la Ley de Tierras, en su primera, parte, establece que las partes promovente promoverán las pruebas verbalmente, pudiendo la parte contraria hacer las observaciones pertinentes. Por lo tanto estamos en el derecho de debatir todo lo concerniente a las pruebas y fechas alegada por la parte demandada y así lo declaro: Como segundo punto, hago una observación que la parte actora, no guarda una relación de causalidad entre los hechos expuestos en el libelo de demanda y las pruebas promovidas por ellas, tal como lo expuso el colega Jean Vaccaro, son contradictoria, entre sus dichos y las pruebas con cuales pretenden validar esos hechos. Por lo tanto esta representación judicial, solicita que sean desechados todos los instrumentos por no tener merito ni valor probatorio. Como punto tercero, pido al Ciudadano Juez que valore con mucho énfasis las dos pruebas de informes que fueron promovidas por las parte actora como por la accionada, cuyas resultas coinciden en un cien por ciento que el producto adjudicado por la Corporación CASA no es objeto de su venta al mayor ni comercialización o distribución de la materia prima adjudicada, por lo que seria muy difícil para este juzgado considerar que entre la parte actora y la Empresa GRANCA exista alguna relación comercial con un producto de interés nacional que resguarda la seguridad alimentaría del País. Por ultimo, para cerrar mi exposición quiero dejar claro que la Empresa GRANCA, nunca se ha comunicado con la Parte actora para negociar los puntos controvertidos en este Juicio, simplemente a través de mi persona, he servido para mediar entre el Ciudadano que vamos a presentar como Testigo Ciudadano Arnaldo Díaz quien es el único que ha mantenido relaciones comerciales con la Cooperativa. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, en su carácter ya expuesto quien expone: “ A los fines de hacer las correspondientes observaciones que me permite la Ley de Tierras por tratarse este un proceso de materia especial, quiero hacer las observaciones a lo planteado por la parte demandada de la siguiente manera: ratificando lo dicho por mi colega José Ángel Camacho, y definitivamente el objeto de la demandada de autos es confundir a quien hoy le corresponde juzgar y digo esto por lo siguiente, el estimado colega Jean Vaccaro dentro de su exposición, señalaba o hacia referencia a la corrección monetaria decretada por el ejecutivo nacional, pero resulta que dicha corrección monetaria fue decretada en el año 2008 y no en el 2010, donde se producen los actos de la negociación, objeto de esta demanda y cuando el colega José Ángel Camacho hace oposición a los planteamientos alegando la extemporaneidad de los mismos lo hace basándose en que lo hoy debatido es materia especial, es materia de la Ley de Tierras y la mencionada Ley prevé los mecanismos y las oportunidades y los momentos donde cada una de las partes haciendo uso del derecho debemos oponernos, negarnos, rechazar, así como promover o evacuar las pruebas que consideremos pertinentes y no es este el momento para venir a señalar pruebas que no fueron señaladas en le proceso y mas aun contrarrestar y pedir que se deje sin efectos documentos que fueron debidamente aportados y que en su debido momentos tampoco fueron rechazados. El Colega Riani dice que es falso de que haya habido algún intento de comunicación para negociar y aclarar dicha situación, pero es que resulta que la tecnología, no permite cometer errores, y resulta que en la tecnología de los celulares aparecen los mensaje enviados para tal fin, y en tal sentido insistimos en la demanda en todo y cada una de sus partes por considerar que la misma no es temeraria y esta ajustada a derecho. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Abogado JEAN PIERRE FABRIZZIO VACCARO TUSA, en su carácter ya expuesto en auto, quien expone: En este estado y haciendo uso de lo que pudiéramos llamar una pequeña contra replica al Ciudadano, paso a señalar que lo expresado por mi persona respecto al precio del maíz, es a lo oficial estipulado por el ente competente y para ese momento estábamos utilizando la convertibilidad de una misma moneda con doble representación, que la corrección monetaria en si, es un mecanismo destinado a reconocer el efecto inflacionario, lo que bien conocemos como ajuste por inflación. Para que quede claro tanto al tribunal como a los miembros presentes, es que el precio oficial del maíz para ese momento es de bolívares 1.02 por kilogramos y no 2 bolívares, a ese termino me refería, y no de corrección monetario, no podemos pretender violentar un precio oficial en una materia de seguridad agroalimentaria, con precios a capricho. Con la segunda exposición ratificada igualmente por el abogado Camacho y el abogado que me antecede, referido al desconocimiento del acto para rechazar los puntos de la pretensión valdría nos paseáramos por el escrito contentivo en los folios 183.184.185.186 con sus vueltos, donde rechazo, niego, contradigo, y formulo a todas y cada unas de las pretensiones hechas en el escrito de demanda. Igualmente quiero agradecer al magistrado que preside se nos permita la evacuación del testigo y la consecuentes posiciones juradas visto que las partes hemos realizados sus exposiciones y en aras del tiempo concluir con la Audiencia Probatoria, en la cual estamos en tiempo oportuno. Es todo.-
En este estado el Ciudadano Juez José La Cruz Useche, como Director del Proceso y habiendo observado que no compareció la parte actora Giovanni Javier Briceño Reina para absolver de las Posiciones Juradas e igualmente compareció un solo testigo promovido, por la parte demandada difiere la continuidad de la audiencia probatoria de conformidad con el articulo 225 parágrafo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el quinto día de despacho siguiente al presente, de la siguiente manera: la parte actora con la deposición de las posiciones juradas a las 11:00 a.m y la parte demandada a la 1:00 P.M, consecutivamente los testigos promovidos por la parte demandada. Asimismo, este Tribunal insta a las partes de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a una audiencia conciliatoria. Es todo.-Terminó, se leyó y conformes firman.-
...en horas de Despacho del día de hoy, 13 de Agosto de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal, mediante Acta de Audiencia celebrada en fecha 06 de Agosto de 2010 (folios 408 al 417 ambos inclusive) del presente Expediente, a fin de que tenga lugar la continuación del Acto de Audiencia Probatoria; de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando presente en la Sala de Audiencias el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado JOSE LA CRUZ USECHE, la Secretaria Accidental ciudadana Abogada YANITZA TORRES y el ciudadano, Alguacil Titular de este Despacho LUIS LENIN LOPEZ, se hizo el anuncio del Acto conforme a la Ley por la Secretaria Accidental de este Despacho antes mencionada.-Seguidamente el Tribunal hace contar que se encuentran presentes los ciudadanos Abogados ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS y JOSE ANGEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.168.530 y V- 8.804.759 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.683 y 157.383, equitativamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., y el ciudadano Abogado JEAN PIERRE FABRIZZIO VACCARO TUSA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 8.791.504 e inscrito en el Inpreabogado N° 32.580, quien actúa en representación de la Empresa “GRANOS VENEZOLANOS, Compañía Anónima” (GRANCA), debidamente asistido por el Ciudadano Abogado MIGUEL JOSE RIANI PONCE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad, N° 14. 538.725 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.333.- En este estado el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes dá inicio a la continuación de la Audiencia Probatoria, para que tenga lugar en esta causa el acto de las Posiciones Juradas que debe absolver la parte demandante, en la presente causa.-El Tribunal hace constar que el ciudadano GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., no se encuentra presente, asimismo se deja constancia que los ciudadanos Abogados ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS y JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-absolvente, identificado en actas anteriores, se encuentran presentes.- Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Abogado JEAN PIERRE FABRIZZIO VACCARO TUSA, quien actúa en representación de la Empresa “GRANOS VENEZOLANOS, Compañía Anónima” (GRANCA), demandada de autos y en su condición de promovente del medio probatorio en cuestión.-.-En consecuencia y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda transcurrir un lapso de sesenta minutos contados a partir de la hora fijada para celebrar este acto.-En este estado el Ciudadano Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, en su carácter ya expresado expone: En vista de que nuestro representado ciudadano Giovanni Briceño Reinas, no se encuentra a lo fines de dilatar el proceso, renunciamos al acto de espera, para darle continuidad al acto subsiguiente.- Es todo.- Seguidamente siendo las 11:51 horas de la mañana y visto lo expresado de la parte actora se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Abogado JEAN PIERRE FABRIZZIO VACCARO TUSA, quien actúa en representación de la Empresa “GRANOS VENEZOLANOS, Compañía Anónima” (GRANCA), en su condición demandado promovente del medio probatorio quien pasa a explanar las siguientes consideraciones: Buenos días Ciudadanos magistrado del Tribunal Agrario, secretaria, alguacil y demás personas presentes.- siendo la oportunidad para hacer derecho a estampar las posiciones juradas en el debido proceso pasamos a hacerlo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el absolvente como es cierto que conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano Arnaldo Díaz Quiroz?. 2.- ¿Diga el absolvente como es cierto por el conocimiento que dice tener del ciudadano Arnaldo Díaz Quiroz, le entrego en venta todo el maíz amarillo asignado a su representada Cooperativa Luces del Camino, por la Corporación de Abastecimiento, LA CASA? 3.-¿Diga el absolvente como es cierto que el maíz reclamado en pago según convenio verbal objeto de la presente litis, conformado por 2.981.220 kilogramos le fue pagado en su totalidad por el ciudadano Arnaldo Díaz Quiroz?. 4.-¿Diga el absolvente como es cierto que no celebro contrato de compra venta con la Empresa Granos Venezolanos (GRANCA) ni con ninguno de sus representantes por maíz amarillo?. 5.- ¿Diga el Diga el absolvente como es cierto que no conoce ni de vista trato y comunicación al ciudadano JEAN PIERRE FABRIZZIO VACCARO TUSA, ni a la Empresa GRANCA.? 6.-¿Diga el absolvente como es cierto que conoce y otorgo poder al Ciudadano Rafael Enrique Villavicencio, en nombre de su representada, para que hiciera gestiones sobre la venta de todo el maíz, en la Corporación de Abastecimiento Agrícola (LA CASA)? 7.-¿ Diga el absolvente como es cierto, sabe y le consta que el apoderado o mandatario de la Cooperativa Luces del Camino Rafael Enrique Villavicencio celebro contrataciones de todo el maíz amarillo asignado por la Corporación LA CASA, con el Ciudadano Arnaldo Díaz Quiroz?. 8.-¿ Diga el absolvente Giovanni Javier Briceño reina como es cierto que su representada no tiene capacidad para procesar todo el maíz que le ha sido asignada por la Corporación de Abastecimientos y Servicios (CASA)?.- 9.-¡ Diga el absolvente como es cierto que la Cooperativa luces del camino no posee ningún tipo de infraestructura para transformar materia primas alguna llámese maíz amarillo, en alimentos para consumo ya sea humano o animal? 10.-¿Diga el absolvente como es cierto y sabe que la Corporación de Abastecimiento Agrícola y Servicios (LA CASA), le asigno el maíz amarillo, lo cual alude en la demanda, solo y únicamente para ser procesado por su representado? 11.- ¿Diga el absolvente como es cierto de todo y cada uno de los montos reclamados en la presente litis, relativos a los 2.081.926 Kg, que fueron pagados por el Ciudadano Arnaldo Díaz Quiroz? 12.-¿ Diga el absolvente como es cierto, que esta haciendo uso de la acción judicial presente de forma temeraria para tratar de cobrar un dinero proveniente de la adjudicación del maíz amarillo entregado por la Corporación de Abastecimiento Agrícola y Servicios (LA CASA). 13.-¿Diga el absolvente como es cierto que tan temeraria es la acción que expresa fechas discordantes en su demanda cuando expresa que la orden de despacho es de fecha 12 de Junio de 2011 y la culminación de entrega fue realizada en el mes de abril de ese mismo año 2011?. 14.-¿Diga el absolvente como es cierto que nunca entrego autorización de carga alguna a la Corporación de Abastecimiento Agrícola y Servicios (LA CASA), autorizando a la Empresa GRANCA a retirar 1000 toneladas de maíz amarillo?.- 15.-¿Diga el absolvente como el cierto que no posee registros contables, a asientos en libros, llámese facturas, o sistemas contables, donde le haya hecho venta alguna de maíz amarillo en todo su ciclo existencial a la Empresa Granos Venezolanos?.- 16.-¿ Diga el absolvente como es cierto que de la relación comercial por la Corporación de Abastecimiento Agrícola y Servicios (LA CASA), los 2.081926 kg., que le reclama a GRANCA les fueron pagados. 17¿Diga el absolvente como es cierto que conoce expresamente la prohibición de la Corporación de Abastecimiento Agrícola y Servicios (LA CASA), de comercializar las asignaciones llámese, esta maíz amarillo u otras?.Es todo.-En este estado el tribunal para a ejercer la evacuación de la prueba testimonial promovidas por la parte demandada Ciudadanos: RICARDO LEDEZMA, OSCAR ARRUEBARRUENA, JOSE SANCHEZ, ARNALDO DIAZ Y RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO.- Seguidamente el ciudadano Abogado JEAN PIERRE FABRIZZIO VACCARO TUSA, en su carácter ya expuesto en autos presenta al testigo, ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ. En el día de hoy 13 de Agosto de 2015, siendo las 12:25 de la mañana.- Presente y juramentado legalmente, manifestó ser y llamarse ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ, venezolano, de Cincuenta y tres (53) años de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.525.069 y domiciliado en Valencia Estado Carabobo, Urb. La granja, Naguanagua; Residencias Valcones del Norte, Torre $, Apartamento 4134 en Valencia Estado Carabobo. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Seguidamente el mencionado testigo fue interrogado por el ciudadano abogado JEAN PIERRE FABRIZZIO VACCARO TUSA de la siguiente manera: PRIMERA: 1.-¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano Giovanni Briceño? Contesto:”Si lo conozco” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ha tenido relaciones comerciales desde el año 2011 con la Cooperativa Luces del Camino? Contesto: “si”. TERCERA: ¿Diga el testigo si la cooperativa Luces del Camino le entrego todo el maíz amarillo que le asignaron de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (casa) proveniente de la cosecha 2010-2011? Respondió: Quiero expresar ante este tribunal que dicha entrega fue por parte de una deuda adquirida por el señor Giovanni Briceño a mi persona, la cual dicha negociación echa a través del Ciudadano Rafael Enrique Villavicencio, fue negociada para honrar parte de esa deuda.- Cesaron.- Seguidamente, se le concede el derecho de repregunta al ciudadano Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, en su carácter ya expresado, quien pasa a ejercerlo de la siguiente manera: Quiero dejar constancia de la lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano.- En este estado el tribunal deja constancia que el referido articulo fue leído en viva voz ante el acto que se celebra por la secretaria accidental ya mencionada.- Seguidamente pasa a ejercer las repreguntas al testigo.- PRIMERA: ¿ Diga el testigo si tiene o posee alguna empresa procesadora de alimentos tales como el maíz, trigo, entre otras, que tenga silos o equipos para el procesamiento de dichos cereales.? RESPONDIO: “No”.- SEGUNDA: ¿De la repuesta inferida y tomando en consideración las preguntas hechas por el promovente Ciudadano Jean Pierre Vaccaro, admite complicidad o una irregularidad, en la comercialización del maíz, puesto que la aseveración hecha por el ciudadano Jean Pierre afirma que la corporación CASA no asigna dicho producto para su comercialización sino para su procesamiento?.Contesto: “ En este estado la parte promovente del testigo Jean Pierre Vaccaro Tussa expone: la Naturaleza del acto del testigo es dar respuestas afirmativas, negativas, relaciones a hechos y a lugares y circunstancias de los cuales tenga conocimiento, sepan y le conste, la función de los promoventes y repreguntantes es ceñirse única y exclusivamente a formular preguntas y repreguntas respectivamente. En el inicio de la consecución del acto que nos antecede (repregunta) el abogado en primer lugar pide se lea una condición de norma establecida en el Código Penal, referida a la falta y delitos que ocasiona el falso testimonio, aseveración esta que a todas luces lo que trata es intimidar al testigo y no contribuir a la libre contestación de las repreguntas formuladas, y en segundo espacio después que el testigo da repuesta libremente a su repregunta formula una serie de incisos los cuales podríamos llamar de observaciones a la repuesta del testigo. Quiero manifestar al abogado que ejerce su derecho como al tribunal, que estamos en presencia de un acto para que el testigo deponga libremente las respuestas a las preguntas que le sean formuladas y no tratando de hacer observaciones a la respuestas con aseveraciones llamadas intimidantes. Tal como lo prevé la norma adjetiva, el acto en el cuales estamos presentes solo se refiere a preguntas del promovente, repuesta del testigos, repreguntas de la otra parte repuestas de la misma y la misma norma prevé como deben ser en consecuencia pido al ciudadano Juez y al abogado que el acto se ciña para lo cual fue concedida.- En este estado el tribunal le indica a ambas parte que debe ceñirse a la norma adjetiva y ser mas objetivo en las repregunta. Todo de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- En este estado el Ciudadano Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, en su carácter ya expresado expone: El hecho de que haya solicitado permiso al tribunal para que se le de lectura al articulo 242 del código penal venezolano, no significa ningún tipo de coacción ni amedrentamiento sino que se trata de normas legales que son de obligatorio cumplimiento para todo y cada uno de los venezolanos, y se hace con el fin de ilustrar del contenido de las mismas. Continuo con las repreguntas.”.- TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la prohibición que tiene la corporación casa para la comercialización de los productos alimenticios que ella asigna? Contesto: “no” .CUARTA: ¿Diga el testigo si la corporación CASA le asigno cantidad de maíz amarillo a su empresa? Contesto” No”.- QUINTA: ¿Diga el testigo si en el expediente objeto de la presente controversia, consta prueba sobre el hecho de que nuestro representado Asociación Cooperativa Luces del Camino, o el Ciudadano Giovanni Javier Briceño reina le haya subrogado deudas a ser canceladas con el maíz en cuestión? Respondió: “no”. SEXTA ¿Diga el testigo si el ciudadano Javier Briceño reina le firmo algún tipo de documento donde le cancela algún tipo de deuda con el maíz objeto de la presente demanda? Respondió: “No”. SEPTIMA ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en las resultas del proceso? Respondió: “No”. Es todo.-Seguidamente el tribunal le concede el derecho a repregunta al Ciudadano Abogado José Ángel Camacho en su carácter ya expresado; quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien era el maíz que se encontraba en los silos de Tucupido, objeto de esta controversia? Respondió: “No tengo conocimiento”. SEGUNDA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la Cooperativa que transporta el maíz hasta los silos de procesamiento o comercialización? Respondió: No. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las empresas AGROBUEYCA y LA LUCHA, si compraron el maíz objeto de esta controversia? Contesto: “No tengo conocimiento”. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento a quien se le pago el maíz que fue comercializado con estas empresas, en el presente asunto? Contesto “No”. QUINTA ¿Diga el testigo que si tiene conocimiento de las guías de movilización y control, del maíz amarillo? Contesto: “No” SEXTA: Diga el testigo desde cuando conoce o comercializa con la representada o su representante legal Jean Pierre Vaccaro, es este caso, GRANCA? Respondió: “Desde el 2009”. SEPTIMA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la comercialización del maíz amarillo entre la Empresa GRANCA y LUCES del CAMINO? Contesto: “No tuve conocimiento puesto que el señor Rafael Villavicencio en este caso apoderado de la Empresa demandada, según el documento de la Empresa Luces del camino en aquel momento, fue la persona encargada en dicha negociación”. Cesaron. En este estado el Ciudadano Juez procede a hacer la única pregunta al testigo antes mencionado de la siguiente manera: UNICA ¿Diga el testigo al tribunal a que abogado de los aquí presentes conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuantos años? Respondió: “Conozco al Doctor Miguel Riani, hace aproximadamente seis (6) años y al Doctor Jean Pierre Vaccaro desde el Dos Mil Ocho y a los doctores hace meses”. Es todo.- En este estado el Ciudadano MIGUEL RIANI ya identificado quien asiste a la parte demandada, expone: Ciudadano Juez de Primera instancia con competencia agraria, ciudadana secretaria accidental, alguacil y demás presentes, Siendo la oportunidad procesal de hacer las observaciones pertinentes al resultado o merito de las mismas paso a hacer las siguientes consideraciones: Vista la resulta de las pruebas promovidas y evacuadas podemos concluir que el contrato objeto de esta presente demanda, que la actora pretende hacer valer no cumple con las condiciones requeridas para la existencia de un contrato de conformidad con el articulo 1141 del Código Civil, es decir: 1.- No quedo demostrado el consentimiento de las partes. 2.- El objeto materia del contrato no puede ser objeto de un contrato, valga la redundancia, por cuanto existe un prohibición de orden publico, inclusive por la ley de tierras y desarrollo agrario, en cuanto a la garantía que tiene el estado de garantizar la seguridad agroalimentaria, y 3.- Como bien lo dijo el colega López en sus observaciones al testigo la causa no es licita precisamente por la prohibición que existe de comercializar un producto que tiene prohibida su venta, en conclusión este Juzgado debe declarar la pretensión de la parte actora como un contrato inexistente y en consecuencia sin lugar la demanda. En este estado se le concede la oportunidad para hacer la siguiente observación al Abogado ROBERT LOPEZ VALECILLOS, quien expone: En la oportunidad de hacer las observaciones pertinentes las hago de la siguiente manera: En primer lugar rechazamos y solicitamos con el debido respeto a este tribunal, se deje sin ningún efecto ni valor probatorio, las preguntas en ocasión de las posiciones juradas hechas por el Ciudadano JEAN PIERRE VACCARO por considerar que las mismas tienden a confundir a este juzgador y no aclarar los hechos ventilados en este proceso. Digo esto por cuanto existe contradicciones en las preguntas hechas libres y a viva voz por el promovente tal es el caso de la pregunta N° 3 y la pregunta N° 4, por cuanto en la mencionada pregunta N° 3 admite la existencia de un contrato verbal, y en la pregunta N° 4 le pregunta nuestro representado que diga si es cierto que no celebro contrato de compra venta con su empresa, por otro lado nos oponemos a dicha pregunta por cuanto las misma solo tratan de hechos que no fueron ventilados ni propuestos en la oportunidad legal correspondiente, aunado a ello, el ciudadano Jean Pierre Vaccaro, planteo de manera espontánea y a viva voz la existencia de unas prohibiciones por parte de la Corporación CASA, para comercializar los productos asignados, y como puede explicar luego, que supuestamente le compro el maíz objeto de esta controversia la Ciudadano Arnaldo Díaz, cuando este admitió en presencia del tribunal que no posee empresa alguna para la materialización del producto, lo que pudiéramos presumir la complicidad en un ilícito, por tal motivo con el debido respeto, solicitamos al tribunal, se dejen sin efecto dichas preguntas. Es Todo.- Seguidamente el Tribunal deja constancia que los testigos Ciudadanos RICARDO LEDEZMA, OSCAR ARRUEBARRENA, JOSE SANCHEZ Y RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO, no fueron presentados por la parte demandada quien tenia la carga para tal presentación, por lo que este tribunal declara desierto la declaración de los mismos. En este estado, no habiendo más pruebas que evacuar y de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara cerrado el debate Oral y el dispositivo de la presente decisión se dictará el QUINTO día de despacho siguiente al presente, a las 2:00 de la tarde, en virtud del escaso personal y volumen de trabajo y aunado a un día de despacho que queda en el presente mes, debido a la apertura del las Vacaciones Judiciales del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del 2015. Es Todo.-Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Tribunal concluido el debate oral probatorio a que se contrae la norma adjetiva infra señalada, pasa a dictar la sentencia, tomando la naturaleza de ese nuevo proceso agrario, sometido a los principios que orientan a saber: Oralidad, Publicidad, Simplificación, Inmediatez y Sencillez, en esas directrices, este Tribunal pasa a pronunciar oralmente la decisión de la siguiente manera:

Con fundamento a lo alegado y probado en autos; y visto los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgador, pasa a exponer las siguientes consideraciones:

En cuanto a estas pruebas documentales, las mismas fueron rechazadas en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por la parte demandante.-
Con relación a estas pruebas documentales antes reseñadas, son los instrumentos por medio del cual la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L. demandante en el presente caso, expresa que la Empresa GRANOS VENEZOLANOS, C.A., (GRANCA) demandada de autos, le debe la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 1.886.760,00), equivalente al monto de la venta de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCEINTOS OCHENTA (943.380 Kg.) de Maíz amarillo ciclo de siembra 2010-2011.-
Estas documentaciones traídas a los autos con el libelo pertenecen a la categoría de documentos públicos, privados y administrativos, con respecto a los documentos anexos marcado con las Letras “a” ,“i”, “j” ,“f”, “g”, y “h”.- Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento de fe pública, por cuanto de los mismos se evidencian que fueron producidos en la oportunidad de la introducción de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistentes en copias certificadas y copias simples de Actas Constitutiva, Estatutos y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., y de la Empresa GRANOS VENEZOLANOS, C.A., (GRANCA), que por ser documentos públicos, por lo que se valoraron dichas pruebas tal como consta anteriormente.- Asimismo los documentos privados anexos marcados con las letras “b, “c” y “ d”, fueron valoradas estas pruebas, por cuanto la contraparte no los impugno en la oportunidad correspondientes.- Al igual el documento original descrito con la Letra “e” , el mismo fue promovido en su oportunidad, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue desconocido ni negado por la parte demandada, se tiene por reconocido por lo que le fue otorgado valor probatorio.- Con respecto a los documentos marcados con las Letras “b”, y “d”, los mismos constituyen documentos privados y para el momento de suscribir dichas actas de inicio de despacho y de culminación de Despacho del rubro maíz amarillo nacional recepción 2010-2011, se encontraba la parte demandada involucrada, donde se dejó constancia del inicio del despacho de 943.380 kilogramos de Maíz Amarillo Nacional. Cosecha Ciclo 2010-2011 de un total de 5.658.184 kilogramos recibidos por la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO RIF-J-2931084-2, la cual AUTORIZO a la Empresa GRANCA RIF- J-31024499-5, para el retiro del referido rubro, al igual del acta de Culminación dejándose constancia de dicha culminación de los 56.620, del referido rubro, los mismos no fueron impugnadas, ni la parte demandada las desconoció por lo cual dichos documentos se tienen por reconocidos, otorgándoles valor probatorio de conformidad a lo establecido a las normas comentadas. Estableciendo como lo anterior se precisa que el objeto de la pretensión son los documentos anexos, de cuyo contenido material los mismos reúnen todos los requisitos legales para su validez como son dichas actas de despacho y culminación constituyen el cumplimiento del contrato de cupo del rubro de maíz amarillo ciclo 2010-2011, recibido por la parte demandada que garantiza el pago de lo adeudado, otorgando este Juzgador valor probatorio a los mismos y conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la realización de la justicia no puede sujetarse a formalismos inútiles.-Igualmente los instrumentos administrativos recibido como prueba de informes documentos que no fueron desconocidos, impugnados ni tachados por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado y valorado como suficiente para demostrar los hechos a los cuales se refieren, es decir las cantidades dinerarias que corresponden cancelar la parte demandada por la cantidad de maíz amarillo ciclo de siembra 2010-2011, que compro AGROBUEYCA, S,A y LA LUCHA, a la parte demandada GRANOS VENEZOLANOS, C.A., (GRANCA), quedando evidenciado como fue lo anterior que fue recibido dicho rubro de Maíz Amarillo ciclo 2010-2011, por ésta última de la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., que equivale a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES ( 1.886.760,00).- Toda vez que en la presente causa la parte demandada, en su debida oportunidad, los ya referidos documentos públicos y privados no fueron impugnados en la contestación de la demanda o en la promoción de pruebas, por cuanto las mismas fueron producidas en el libelo de la demanda, asimismo en cuanto a los documentos privados, debió manifestar formalmente si los reconocía o negaba, al igual en el acto de la contestación de la demanda o ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que ha sido producido, el silencio de la parte, dará por reconocido dichos instrumentos, lo que demuestra que la parte demandada, GRANOS VENEZOLANOS, C.A., (GRANCA), ha contraído una obligación con la parte actora.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

En Primer término corresponde a este Tribunal Agrario pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la presente demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, ejercida por la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, La Ceiba, Miranda, Bolívar y Andrés Bello del Estado Trujillo en fecha 10 de Enero de 2007, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 02 de los Libros respectivos, Representada por el ciudadano, GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.498.837, domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en su carácter de Presidente, contra la Empresa GRANOS VENEZOLANOS C.A., (GRANCA) Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 18 de Junio del Año 2003, bajo el N° 24, Tomo 6-A de los Libros respectivos, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en la persona del ciudadano JEAN PIERRE FABRIZZIO VACCARO TUSA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 8.791.504, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.580 en su carácter de Presidente y Representante Legal y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, al respecto este Tribunal observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece :
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En este sentido, siendo la presente una demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, y de la cual se desprende que la parte actora celebró una negociación consistente en un cupo por la compra de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENOS VEINTISEIS KILOGRAMOS ( 2.081.926 kgs) de maíz amarillo en grano, con la CORPORACION C.A.S.A., S.A., de la cual quedo evidenciado en autos la materialización de dicha negociación a favor de la parte demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R…L. ., y luego de materializada dicha negociación y obtenida la asignación del referido rubro en nombre de mí Mandante convino de manera verbal un pacto de venta por NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCEINTOS OCHENTA (943.380 Kg.) Kilos de Maíz amarillo ciclo 2010-2011, con el ciudadano JEAN PIERRE FABRICIO VACCARO TUSA, Representante de la Empresa GRANOS VENEZOLANOS C.A., (GRANCA), por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCEINTOS OCHENTA (943.380 Kg.), kilos de maíz amarillo ciclo siembra 2010-2011, que suma la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 1.886.760,00).-En tal virtud con fundamento en el numeral 8 del artículo 197 en afinidad con el artículo 186, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, resulta competente para el conocimiento de las acciones derivadas de contratos agrarios propuestas. ASÍ SE ESTABLECE.-

-VII –

MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De acuerdo a lo establecido en los artículos 227 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
El Tribunal concluido el debate oral probatorio a que se contrae la norma adjetiva infra señalada, pasa a dictar sentencia, tomando en consideración la naturaleza de ese nuevo proceso agrario, sometido a los principios que orientan, a saber: Oralidad, Publicidad, Simplificación, Inmediatez y Sencillez, en esas directrices, este Tribunal pasa a pronunciar la decisión de la siguiente manera:

Revisadas exhaustivamente los criterios de la Jurisprudencia patria, que señala que un sentenciador, que conoce por una acción de daños, deba hacer una revisión y un estudio exhaustivo, si la parte demandante probó en el juicio que la parte demandada haya cancelado la obligación contraída y el daño alegado sea producto del hecho ilícito imputado a la gente, y en este caso imputado al demandado, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que integran la presente causa y las valoraciones de las pruebas presentadas por ambas partes sometidas en juicio, considera que con las pruebas existentes en autos, quedo demostrado, la relación de causalidad entre supuesto hecho ilícito y los daños causados al haber probado y traídos a los autos los documentos que prueban que el demandado no haya contraído alguna deuda y no haberse materializado y formalizado el convenio verbal, esto el retiro del referido rubro maíz amarillo ciclo 2010-2011, ó cancelado alguna cantidad de dinero de lo adeudado a la parte demandante y por consiguiente quedo probado y establecido una deuda derivada por una obligación adquirida por el ciudadano JEAN PIERRE FABRIZIO VACCARO TUSA, en su carácter de Representante de la Empresa GRANOS VENEZOLANOS C.A., (GRANCA), del convenio verbal, materializado del rubro de maíz amarillo ciclo de siembra 2010-2011, por lo que la parte demandada, debe cancelar su obligación a la parte demandante .-ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir observa:

En este sentido se evidencia que la parte demandante, alega que luego de haber celebrado la negociación por la compra de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENOS VEINTISEIS KILOGRAMOS ( 2.081.926 kgs), de maíz amarillo en grano, con la CORPORACION C.A.S.A., S.A., de la cual quedo evidenciado en autos la materialización de dicha negociación a favor de la parte demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R…L. ., y dicho rubro asignado quedaría depositado en los Silos de la CORPORACION CASA . S..A, en la Carretera Nacional Valle de la Pascua –Tucupido K2 del Estado Guárico; luego de materializado dicha negociación y obtenida la asignación del referido rubro, convino de manera verbal un pacto de venta por NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCEINTOS OCHENTA (943.380 Kg.), Kilos de Maíz amarillo ciclo 2010-2011, con el ciudadano JEAN PIERRE FABRIZIO VACCARO TUSA, en su carácter de Representante de la Empresa ya tantas veces mencionada, por la cantidad de (943.380 Kgs), a un costo de Dos (2) Bolívares el Kilo, que suma a UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 1.886.760,00), celebrado dicho convenio se le otorgó la Autorización a la Empresa Contratante o compradora, Empresa GRANOS VENEZOLANOS C.A., (GRANCA), para que retirara el referido rubro de Maíz Amarillo Ciclo 2010-2011, de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A C.A.S.A., depositadas y a disposición de mí representada.-Según lo convenido de manera verbal entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R..L.,. y la Empresa GRANOS VENEZOLANOS C.A., (GRANCA), RIF-31024499-5, dicha negociación fue materializada según el contrato convenido, retirando ésta última de los Silos de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A C.A.S.A, en la dirección ya señalada, la cantidad de maíz amarillo ciclo de cosecha 2010-2011.-Para demostrar tales afirmaciones de hecho la parte actora, trajo a los autos una serie de instrumentos los cuales se encuentran narrados en autos anteriores.-
Asimismo se trae a conocimiento que corre al folio 134 al 146, ambos inclusive) que corre la declaración del Alguacil Titular de este Despacho, que se traslado en tres oportunidades siendo los días 29 de Noviembre de 2015, 03 y 04 de Diciembre de 2015, a la dirección indicada y no pudo citar a la parte demandada, por cuanto el mismo no se encontraba en la ciudad de Valle de la Pascua, seguidamente agotada como fue la citación personal y tal como se desprende, por auto de fechas 16 de Enero de 2013, la parte actora solicito se acordara la citación por carteles de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 153), se observa que consta al folio 155, que el ciudadano Alguacil, Titular de este Juzgado fijo el Cartel de Citación en la Cartelera del Tribunal en fecha 22 de Enero de 2013 y la Secretaria Titular certifico la fijación cartelaría, al folio 156 corre que el referido cartel fue fijado en Empresa del demandado y mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2013, fue consignado la publicación del cartel de citación, ordenado por este Juzgado en el diario La Jornada, (folios 157 al 158, ambos inclusive), en la cual comenzaba a correr el lapso de emplazamiento de Tres (03) días para darse por citado, tal como lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho plazo venció el 28 de Enero de 2013, transcurrido en su integridad dicho lapso, por auto de fecha 29 de Enero de 2013, se acordó oficiar a la Defensa Pública, a fin de que designaran un Defensor Público Agrario, para la defensa de los derechos de la parte demandada, (folios 160 al 161, ambos inclusive).-Mediante escrito de fecha 12 de Julio de 2013, el Abogado JEAN PIERRE FABRIZIO VACCARO TUSA, debidamente identificado quien actúa en representación de la empresa demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y en la mis a opuso Cuestiones Previas, esto es el último día contestando oportunamente la demanda dentro del lapso establecido en la norma que regula la materia, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente en la Audiencia Conciliatoria, solo la parte actora hizo acto de presencia, por lo que se declaro desierto dicho acto en fecha 10 de Julio de 2013, (folio 180).- Igualmente la parte demandada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de contestación a la demanda, opuso la Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 2,3 y 4 Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2013, l este Juzgado apertura la articulación probatoria, tal como lo estipula el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual venció el día 06 de Agosto de 2015.-Mediante decisión de fecha 19 de Septiembre de 2013, (folios 242 al 254, ambos inclusive), este Juzgado declaro Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, acordándose notificar a ambas partes; y en fecha 24 de Septiembre de 2013, consta la notificación de la parte actora (folio 255) y al folio 256 consta la notificación de la parte demandada, una vez transcurrido el lapso y resueltas la cuestión previa opuesta y definitivamente como quedaron las mismas, se fijo la Audiencia Preliminar para el día 13 de Noviembre de 2013, (folio 260 al 268, ambos inclusive), la cual fue celebrada, dejando constancia que ambas partes presentes, solicitaron se suspendiera el curso de la causa por un lapso de Veintiún (21) días de despacho siguiente a la fecha ya indicada, todo de conformidad con el artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo transcurrido el lapso de la suspensión de la causa y no constando en autos ningún acuerdo entre ambas partes, este Tribunal en virtud de no transgredir el debido proceso ordenó la fijación de los hechos controvertidos en el presente juicio con fecha 10 de Diciembre de 2013, narrando todo del escrito libelar, escrito de subsanación, contestación de la demanda y audiencia preliminar, ordenando este despacho en esta misma fecha la apertura del lapso de promoción de pruebas de Cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir los días Jueves, 12, Viernes 13 , Lunes 16, Martes 17 y Miércoles 18 Diciembre de 2013.-

Es criterio reiterado de este Despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.-

Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:
Principio de la Carga de la Prueba:
Este Principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley; y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.-
Con relación a las partes, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Estas disposiciones se complementan con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.-
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y; a su vez las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus limites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

Esto con respecto a los instrumentos promovidos como pruebas por parte de la actora para evidenciar la deuda alegada.
En cuanto a lo expuesto por los ciudadanos Abogados ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS Y JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, debidamente identificados en el juicio oral, expusieron: …” En nombre de mi representada ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., ratificamos en todas y cada una de sus partes, la demanda y escrito de pruebas de documentos, que de manera oportuna fueron consignadas, asimismo ratifico todos los documentos que a continuación paso a detallar: Actas Constitutivas de nuestra representada con la cualidad que tenemos en este acto, Poder otorgado por la parte actora, documentos anexos ya descritos como factura por la Corporación Casa y otros, con esto dejamos constancia como nuestra Representada adquirió el maíz objeto de la controversia, asimismo los documentos como orden de despacho emitida por la Corporación Casa, objeto de demostrar que el maíz estaba allí y retirado por la parte demandada de autos, y actas de inicio de despacho y Acta de culminación de despacho levantada por los funcionarios que hacen entrega a la parte demandada, de las mismas se constata que existe un debido control, salio de los Silos de la Corporación CASA .S.A. y recibido por la parte demandada Empresa GRANOS VENEZOLANOS C..A, (GRANCA).-La parte actora, acompaño todos los instrumentos tal como lo impone el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; obviamente al no comprobar la parte demandada al no impugnar, ni desconocer ninguno de los documentos traídos a los autos por la parte demandante en su oportunidad de la contestación de la demanda, es evidente que adeude la cantidad de dinero demandada, esto es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECEINTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 1.886.760,oo), dicha cantidad quedo suficientemente demostrada por elementos probatorios, vale decir, Acta Constitutiva, Facturas, Ordenes de Despacho y Actas de Despacho y Culminación del referido rubro y oficio.- Igualmente sostiene la parte demandada que no contrajo ninguna obligación ni celebro ningún convenio verbal, no obstante, tampoco contradijo la parte demandada ninguna prueba, hay carencia absoluta de medio probatorio y por lo cual la demanda debe ser declarada. Con Lugar por este Tribunal.

Considera finalmente este Juzgador que dicha pruebas en nada favorecen la posición de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
De todo lo anterior se discurre que, el demandado no cumplió, como anteriormente se dijo, con la carga de probar la responsabilidad de la demanda con el convenio verbal donde se convino el pacto de la venta por la cantidad de rubro asignado y la suma adeuda vencida y no cancelada por el demandado, no costa en autos la documentación que lo acredite, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley lo coloca como destinatario de la acción y aquel o aquellos contra quienes efectivamente se dirige…” en el caso que nos ocupa, la parte actora si acompañó con su libelo de demanda, los documentos fundamentales en la demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, intentada por la ASOCIACION COOPERATIVA LCUES DEL CAMINO R.L. contra la Empresa GRANOS VENEZOLANOS C..A, (GRANCA).-
-VIII-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA, DECIDE.-