REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, 04 de Diciembre de 2015
205° y 157°
Solicitud N° 2015-3529
-I-
PARTE SOLICITANTE: JESUS CORUJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico , Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.461 y portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.285.517.-
. -II-
En fecha 14 de Octubre de 2015, fue presentada la SOLICITUD DE MEDIDA PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, constante de Seis (6) folios útiles y recaudos anexos en Setenta y Seis (76) folios útiles, por el ciudadano Abogado JESUS CORUJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.285.517, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.461, domiciliado en Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guarico, quien actúa en su propio nombre, (folios 01 al 82, ambos inclusive).-
Mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cose Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el numero 17, folios 74 al 77, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 07 de Diciembre de 2001, adquirió en propiedad un lote de terreno que ocupaba y trabajaba desde 1979, año que murió su padre, quien ocupaba y trabajaba ese lote de tierras, por ser el su único hijo varón y desde esa fecha es ocupante y ha continuado con las actividades agropecuarias que contribuyen con la soberanía agroalimentaria del país.-
Dicho lote de terreno consta de QUINIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS (518 Has), denominado Fundo “EL CLARO”, ubicado a la margen izquierda de la carretera que conduce de Altagracia de Orituco a Oriente en el sitio denominado “APAMATE”, jurisdicción del Municipio Autónomo Monagas del Estado Guarico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Carlos Castillo y Modesto Vidal; SUR: Carretera Nacional que conduce a Barcelona; ESTE: Terrenos Ocupados por Pedro Casanova y el Sr. Melo y OESTE: Caserío Alto Ipare, antes Carretera que conduce a la población de Macaira.-
Que dicho Fundo lo ocupa desde hace más de Treinta (30) años, lo cual ha hecho a la vista de todos y con ánimo de dueño, desarrollando con su grupo familiar actividades agro-productivas de tipo animal y vegetal, siembras de sorgo, maíz, cebolla, tomate pimentón y pasto, asimismo se dedica a la cría y engorde de ganado bovino, a la producción de leche, para la cual constituyo una Cooperativa familiar que lleva por nombre Cooperativa del Suelo 1723 R.L., cuyo hierro quemador esta a su nombre, con el cual encuentran herrados muchos de los animales que pastan en los terrenos del referido fundo, el resto del ganado se encuentra herrado con el hierro quemador personal.
Actualmente el Fundo es una Unidad de Producción familiar, pues desde que sus hijos mayores, JESÚS MAURICIO CORUJO RODRÍGUEZ Y ANDERS CORUJO RODRÍGUEZ, crecieron han contribuido y trabajando juntos todo el referido predio.-
El ganado bovino se mantiene en ciclos correspondientes y de manera permanente, cumpliendo a cabalidad el tiempo de levante hasta un peso económicamente rentable, consistente esta actividad en el pastoreo rotativo de un potrero a otro hasta que se agoten los pastos naturales y artificiales, actualmente pastan en el Fundo “EL CLARO”, la cantidad aproximada de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) reses de ganado bovino de diferentes tamaños, colores sexo y de raza mestiza.-
De esta actividad ganadera se produce Trescientos (300) Litros de leche diarios, la cual vende a la Quesera ULTIMO TOQUE, C.A, ubicada en la misma ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, y anualmente se destinan a la venta un aproximado de TREINTA MIL (30.000), kilogramos de carne bovina en pie, al afecto, mantenemos cercado el Fundo perimetralmente y con divisiones internas, con estantes y estantillos de madera y alambre de púas, en algunas partes de cuatro (4) pelos y en otras de cinco (5) pelos, vías internas, deforestado, saperas y lagunas se ha reparado las ya existentes y además ha construido una casa de bloque con techo de acerolit y un corral, embudo, embarcadero y manga, un galpón de tubos de hierro y techo de zinc, acometida eléctrica.-
En cuanto a la actividad agrícola, todos los años siembra en sus respectivas épocas, cereales tales como sorgo y maíz y hortalizas como tomate y cebolla en el ciclo 2014.-2015, sembramos juntos a mis dos hijos, SEIS (6 Has) de cebolla, las cuales fueron cosechadas en Enero del presente año y se vendieron para el consumo humano en el mercado de coche, en la ciudad de Caracas.-
El Fundo “EL CLARO”, se encuentra sembrado de maíz y sorgo, para ser entregado en su oportunidad en los Silos de Corporación CASA de la localidad, cuya soca es utilizada posteriormente para el pastoreo del ganado, dichas labores tanto se siembre como la cría de ganado se han realizado con recursos propios y a través de financiamiento de la banca publica y privada, entre otros créditos otorgado por el Banco Agrícola.-
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 24 de Agosto del 2015, la ciudadana PAULA ARNAUDE y su esposo YUNIER ZAMORA, arbitrariamente y sin su consentimiento, por el lindero Oeste del Fundo “EL CLARO”, abrieron un boquete con una maquina retroexcavadora, la cual introdujeron al Fundo y a pesar de que nos opusimos rotundamente e hicimos que la sacaran, posteriormente en su ausencia la introdujeron nuevamente y sacaron granzón de una mina que se encuentra en ese lindero y lo extendieron pegado a la cerca perimetral que da al caserío Alto de Ipare.-
Que la retroexcavadora operada por el ciudadano RODOLFO OSIO, tumbaron la cerca perimetral contigua, en el lindero que da a la carretera que conduce a Paso Real de Macaira e hicieron una vía de acceso para introducir camiones de cargas y vehículos, a la Señora PAULA, posteriormente se les unió un grupo de personas casi en su totalidad mujeres a quienes supuestamente les esta vendiendo parcelas, entre las cuales se encuentran las ciudadanas ROSANA PAREDES, MARIANGELA GUARASMO, MARIANNA BANDRES, LUME, MARIBEL GUARASMO, DIANA FIGUEROA, MAURI GUARASMO, AURIESTELA y CANDY ZAMORA, razón por la cual ante la imposibilidad de hacer que retiraran la retroexcavadora se procedió a denunciar tales hechos ilícitos ante la Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, la cual detuvo los trabajos, realizo las averiguaciones pertinentes y envió la actuaciones a la Fiscalia 22 del estado Guarico con Competencia Ambiental, por el delito de extracción ilícita de materiales.-
Que los boquetes abiertos causan un riesgo inminente de que personas o animales causen daño a la siembra de sorgo y maíz que actualmente se encuentra sembrado en ese potrero, igualmente este grupo de persona ingresa constantemente al fundo, pisan y arrancan las matas de sorgo y amenazan con echar una cerca y dañar la siembra de sorgo y maíz que allí existe, hasta el punto que el día Jueves 17 de Septiembre del año en curso, introdujeron un patrol para dañar la siembra lo cual no se permitió y solo se limitó a regar granzón, lo mismo hicieron el Lunes 28 de Septiembre , cuando nuevamente metieron la misma retroexcavadora para seguir conformando terreno sin importarles que el mismo estaba sembrado, pero afortunadamente ante nuestra resistencia y la oportuna intervención de la Guardia Nacional Bolivariana de la localidad.-
Que por existir la amenaza latente de que en cualquier momento vuelva hacer los actos vandálicos, que ponen en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria, pilar y razón de ser de nuestra Ley de Tierras y el sustento alimenticio de un colectivo, como lo es, producir alimentos para la nación como lo ha venido haciendo durante muchos años, cumpliendo con los objetivos del derecho agrario, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la biodiversidad y seguridad alimentaría de nuestro país y asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Que en razón a lo antes señalado y con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 152, 196, 243, y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conformado por otros derechos como son, el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar contenidos en nuestra Carta Magna, es por lo que solicito MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, para garantizar la continuidad de las labores agropecuarios que se realizan en el Fundo “EL CLARO” y la protección a la siembra de sorgo y maíz que existe en ese potrero a tales efecto se garanticen: La protección sobre el fundo “EL CLARO” constante de QUINIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS ( 518 Hás), la no interrupción de las labores diarias cotidianas y necesarias para la continuación de las actividades agropecuarias desarrolladas, se mantenga el ordeño la producción de leche, la producción de cereales y hortalizas, el cuido de los semovientes y el libre acceso, se decrete el resguardo sobre la siembra de sorgo y maíz que actualmente existe en el potrero ubicado en el Lindero Oeste del Fundo, fundo “EL CLARO” , así como de la maquinaria que es utilizada para las labores de dicha siembra y demás bienes que por su destinacion son usados para la realización de la actividad agraria que ejerzo junto al grupo familiar en dicho Fundo.-Igualmente se le prohíba a la ciudadana PAULA ARNAUDE y su esposo YUNIER ZAMORA, que personalmente o por intermedia persona construya bienhechurias, pique, corte quite y/o destruya el cercado perimetral y/o interno, saque garzón tale y/o queme, cerque, introduzca maquinarias pesadas y realice movimientos de tierras y que deban abstenerse de realizar actividades que vayan en desmedro, ruina o desmejoramiento de la producción agropecuaria y de las instalaciones de dicho fundo y se le prohíba a las ciudadanas, ROSANA PAREDES, MARIANGELA GUARASMO, MARIANNA BANDRES, LUME, MARIBEL GUARASMO, DIANA FIGUEROA, MAURI GUARASMO, AURIESTELA y CANDY ZAMORA, y a cualquier otra persona el ingreso y/o permanencia en el fundo “EL CLARO” y se me permita reparar y condenar los boquetes o portillos que abrieron en la cerca perimetral del Fundo “EL CLARO”.-
Por estar en evidente peligro la siembra de sorgo y de maíz existente en el Potrero que dá al Lindero Norte del Fundo EL CLARO, a si como el eminente riesgo de que las reses que pastan en el mencionado Fundo se escapen, pierdan, extravíen o sean sustraídas ( como efectivamente ha sucedido), todo lo que acarrea irremediablemente la interrupción de la actividad agraria que ejerzo en el fundo de mi propiedad, como son la producción de leche, carne, cereales y de hortalizas, es por lo que solicito al Tribunal, jurando la urgencia del caso, se sirva trasladarse y constituirse en Fundo “EL CLARO” y designe experto a fin de que asesore al Juzgado y se deje constancia de que se trata de un productivo y verifique los hechos planteados en la presente solicitud.-
Acompaño a la presente solicitud los siguientes instrumentos; marcado con la letra “A” copia simple del documento mediante la cual adquirió el Fundo “EL CLARO”, marcado con la letra “B” Constancia de ocupación expedida con el Consejo Comunal del Sector Apamate de la Parroquia Altagracia de Orituco del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guarico, marcado con la letra “C” Legajo de Certificado Nacional de Vacunación de varios años de los bovinos en el fundo “EL CLARO” y Resumen Final de Procesamiento de Brucelosis emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), marcado con la letra “D” Legajo de Cartas de Productor del Fundo ” El Claro”, de varios años, marcado con la letra “E” Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Agrícolas de fecha 18 de Agosto de 2014, marcado con la letra “F” Copias de los documentos de Registro de Hierro con los cuales se encuentran identificados los semovientes que pastan en el Fundo El Claro, marcado con la letra “G” Constancia de la venta de leche a la Quesera Que Tal, C.A, marcado con la letra “H” Copias del crédito que le otorgo al Banco Agrícola de Venezuela para la construcción del galpón, reparación del corral, preparación de tierras e insumos para la siembra, adquisición de semovientes para el ya referido fundo, marcado con la letra “I” Constancia de haber arrimado sorgo en el Ciclo 2014-2015 a los Silos de Altagracia de Orituco, Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. , provenientes del Fundo El Claro, con sus respectivas estimación de cosecha y guías de movilización a mi favor, anexa con la letra “J” Guías únicas de movilización de cebollas en su estado natural, a su nombre, expedidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral en los meses de Enero y Febrero del presenta año, marcado con la letra “K” Constancia de haber arrimado Tomate en los Ciclos 2013-2014, a la Planta Procesadora de Tomate de Altagracia de Orituco, del Estado Guarico, Empresas Lácteos Los Andes, Provenientes del Fundo El Claro y las respectivas guías de movilización a su nombre, marcado con la letra “L” Copia de la denuncia que se efectuó en fecha ante la Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Altagracia de Orituco del Estado Guarico, marcado con la letra “M” Impresiones fotográficas donde consta los hechos constitutivos del menoscabo a la producción agropecuaria.-
Por último solicito que la presente Solicitud, sea admitida y tramitada conforme a derecho para lo cual juro la urgencia del caso y pido se habilite todo el tiempo necesario para la evacuación de las actuaciones pertinentes.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente Solicitud observa:
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2015, este Juzgado le dio entrada y admite a la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA y a los efectos de la práctica de la inspección Judicial solicitada, la misma se hará por auto separado.- (folios 83).-
Curso a los folios 84 al 90, ambos inclusive el Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2015 y oficios Nros 556, 557 y 558.-
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2015, este Tribunal dio por recibido el Informe Técnico, constante de 19 (folios útiles), emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la Oficina Sectorial de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, el cual fue agregado a los autos, (folios 91 al 111, ambos inclusive).-
-III-
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA, este Juzgado pasa a realizar algunas consideraciones doctrinarias relacionadas con el Derecho Agrario que nos ocupa y realiza una síntesis del caso en referencia:
En fecha En fecha 14 de Octubre de 2015, se recibió el escrito de Solicitud de Medida de Protección Agrícola y Pecuaria, presentado por el ciudadano JESÚS CORUJO PEREZ, ya identificado, quien actúa en su propio nombre, siendo admitida la presente Solicitud, en la misma fecha por haber sido jurada la urgencia del caso y la habilitación de todo el tiempo necesario para la evacuaciones de las actuaciones pertinentes, a los folios 07 al 76, corren los documentos probatorios que fueron anexos a la Solicitud, e igualmente a los folios 77 al 82, ambos inclusive se encuentran las Impresiones fotográficas del Fundo “EL CLARO”.-Y Acta de la Inspección Judicial en fecha 16 de Octubre de 2015, cursante a los folios 84 al 90, ambos inclusive), la cual el Tribunal previo asesoramiento del práctico, baquiano y fotógrafa designados y juramentados al efecto inicio el recorrido del lote de terreno a inspeccionar dejando constancia de lo siguiente:
“….En el día de hoy, Lunes Diciembre (19) de Octubre de 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, se trasladó y constituyó este Tribunal, previa la habilitación de todo el tiempo necesario, a cargo del Juez DR. JOSE LA CRUZ U. La Secretaria Accidental YANITZA TORRES y la Alguacil Accidental GRISELY GUACARAN, en el Fundo denominado “EL CLARO”, ubicado a la margen Izquierda de la Carretera que conduce de Altagracia de Orituco a Oriente en el sitio denominado Apamate Jurisdicción del Municipio Autónomo Monagas del Estado Guárico, comprendido en los siguientes linderos: NORTE. Terrenos ocupados por Carlos Castillo y Modesto Vidal; SUR: Carretera Nacional que conduce a Barcelona; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Casanova y el Señor Melo y OESTE: Caserío Alto Ipare, antes carretera que conduce a la población de Macaira, dentro de una superficie de QUINIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (518 Hás), aproximadamente, a los fines de practicar la Inspección Judicial, este Tribunal se constituyó en la misma, estando presentes el ciudadano: JESÚS CORUJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 7.285.517, en su carácter expresado en autos. Seguidamente este Tribunal procede a juramentar como baquiano a la ciudadana: DAYANA DEL C. RUBIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-19.963.987 y como Fotógrafa experta a la ciudadana SONIA JIOSE MORILLO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V- 21.492.025, quienes juraron cumplir bien y fielmente con los deberes encomendados por este Juzgado.-Acto seguido este Tribunal procede a realizar un recorrido por el Fundo denominado “EL CLARO”, antes identificado, este Juzgado previo el asesoramiento del baquiano procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia de que el recorrido que realizó el Tribunal se hizo sobre el Fundo denominado “EL CLARO”, ubicado a la margen izquierda de la carretera que conduce de Altagracia de Orituco a Oriente en el sitio denominado Apamate Jurisdicción del Municipio Autónomo Monagas del Estado Guárico, constante de QUINIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (518 Hás), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Terrenos ocupados por Carlos Castillo y Modesto Vidal; SUR: Carretera Nacional que conduce a Barcelona; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Casanova y el Señor Melo y OESTE: Caserío Alto Ipare, antes carretera que conduce a la población de Macaira.-SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de que por vía de observación existen actividades agroproductivas de tipo animal y vegetal con siembra de sorgo, maíz, cebolla, tomate, pimentón y pasto de diferente variedad. TERCERO: El Tribunal deja constancia de que existe un aproximado de Doscientas Sesenta (260) reses de diferentes tamaños, colores y sexos con una producción de Trescientos Litros de Leche diarios aproximadamente, presentando también anualmente un aproximado de 30.000 kilogramos de carne bovina. CUARTO: El Tribunal deja constancia por vía de observación una cerca perimetral con divisiones internas de estantes de madera y alambre de púa de cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambre, asimismo se pudo corroborar la existencia de las demás bienhechurías que menciona en el documento de solicitud. Seguidamente el Tribunal declara por concluida la Inspección y regresa a su sede natural.-Es todo, se leyó, se termino y conforme firman. El Juez, ABG. JOSE LA CRUZ U. (fdo) Ilegible- El Solicitante (fdo) Ilegible. La Fotógrafa. (fdo) Ilegible. La Baquiana. (fdo) legible, El Alguacil Acc, (fdo) Ilegible La Secretaria Titular, (fdo Ilegible.-Solicitud N° 2015-3529.JLACU/Jm…”-
Así pues, una vez descrito en orden cronológico y visto el resultado de la Inspección Judicial efectuada en fecha 16 de Octubre de 2015, (folios 84 al 90, ambos inclusive).-Asimismo a los folios 77 al 82, ambos inclusive se encuentran consignadas las impresiones fotográficas, las cuales fueron tomadas en la Inspección Judicial practicada a la misma fecha, a los fines de procurar una decisión ajustada a derecho este Juzgado procede a realizar el siguiente análisis doctrinario y jurisprudencial.-
En el marco de un nuevo sistema jurídico de normas instaurado a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde la concepción del Estado es Social, por lo que sus ciudadanos y su bienestar se convierten en su enfoque principal, donde los valores de la Justicia y el Derecho, desempeñan un rol fundamental.
Siendo que el Derecho Agrario es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los mas altos fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable, tal y como lo señala el DR. HARRY HIDELGARD GUTIÉRREZ BENAVIDES, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario “(Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007). Es por ello que las Medidas Cautelares deben resultar totalmente cónsonas con los intereses que ella tutela, por lo que resultan extensivas al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola
En el marco del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, se encuentra la consagración del Principio de Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un Órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, el cual además lleva consigo una serie de derechos, (como el de tener acceso a los órganos de justicia e intentar todas aquellas acciones que se consideren idóneas), el derecho cautelar en concreto, donde el Juez Agrario en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorga amplias potestades cautelares y preventivas, es decir para ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar o preventiva.
En consecuencia, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en Materia Agraria debido a la preocupación del Legislador, de semejante aspecto de derecho material, debe ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares consagradas por la Novísima Ley; y que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría, esto es con atención a cada uno de los supuestos normativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Luego entonces, es menester indicar cuales son estas medidas que facultan al Juez establecidas en el texto normativo in comento, así pues tenemos:
ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.
3.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.-
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.-
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.-La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.-
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El centro de éstos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
En este sentido es criterio de este Juzgador, que el Legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el Juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del Juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés,. Luego entonces al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), cuando declaró que es Constitucional el artículo 207 (ahora 196 a partir de la última reforma realizada en fecha veintinueve (29) de julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente Órgano o Ente Administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los Órganos Jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el Legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los Órganos Administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los Órganos Jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad Y ASÍ SE DECLARA…”.
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
De la Inspección Judicial realizada por quien aquí juzga, en fecha 16 de Octubre del 2015, y las impresiones fotográficas tomadas en la práctica de la Inspección,.- Se dejo constancia bajo el análisis del Juez y a tenor de establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que los Procedimientos Previstos en la Jurisdicción Especial Agraria deben regirse por los Principios Rectores de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social; y previo el asesoramiento del Práctico Baquiano y Fotógrafa designados en la Inspección Judicial celebrada en fecha 16 de Octubre de 2015, se evidencia que en el Fundo “EL CLARO”, constante de QUINIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS (518 Has), ubicado a la margen izquierda de la carretera que conduce de Altagracia de Orituco a Oriente en el sitio denominado “APAMATE”, jurisdicción del Municipio Autónomo Monagas del Estado Guarico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Carlos Castillo y Modesto Vidal; SUR: Carretera Nacional que conduce a Barcelona; ESTE: Terrenos Ocupados por Pedro Casanova y el Sr. Melo y OESTE: Caserío Alto Ipare, antes Carretera que conduce a la población de Macaira.--Este Tribunal para el momento de la Inspección Judicial practicada previo el asesoramiento del baquiano, pudo observar que en el lote de terreno de QUINIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS (518 Has), existe una Unidad Productiva dentro del fundo que comprende un rebaño de ganado vacuno de doble propósito de diferentes edades, sexos y colores de aproximadamente de DOSCIENTAS SESENTA (260) reses, manteniendo como actividad principal la producción de queso, leche y carne bovina, con un aproximado anualmente de TREINTA MIL (30.000) Kilogramos de venta de Carne Bovina, con una producción de Leche de un aproximado de TRESCIENTOS ( 300 Lts) de leche.-Asimismo mantiene siembras de sorgo, maíz, cebolla, tomate, pimentón y pasto de diferente variedad. Igualmente tiene constituida una Cooperativa Familiar denominada “COOPERATIVA DEL SUELO 1723 R.L”., en la cual trabaja en forma conjunta a su grupo familiar, con su debida documentación.-De igual manera se pudo constatar previo el asesoramiento del baquiano designado, que el ganado que se encuentra pastando de aproximadamente DOSCIENTAS SESENTA (260) reses, se encuentra marcado con el siguiente hierro quemador: .-Durante la práctica de la Inspección, se dejo constancia previo el asesoramiento del baquiano que durante el recorrido se evidenció las cercas perimetrales con divisiones internas de estantes de madera y alambre de púas de cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambre y de la existencia de todas las bienhechurías descritas en el documento, que por todos los actos perturbatorios tal como se evidencia de la denuncia formulada por ante el Comando de la Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Altagracia de Orituco, asimismo el saque de granzón, sin la permisología correspondiente, cuya denuncia y actuaciones fueron remitidas por esta última a la Fiscalia 22 del Estado Guárico, con Competencia Ambiental, todo ello teniendo como consecuencia que con los actos perturbatorios ha ocasionado la disminución en la Unidad de Producción que mantiene la COOPERATIVA DEL SUELO 1723 R.L. , dentro del Fundo “EL CLARO”.-Es el caso que este Juzgador una vez estudiado muy minuciosamente la presente Solicitud, de todos los documentos adjuntos a la presente Solicitud tales como: Documento mediante el cual adquirió el referido predio el Solicitante. Acta de Aval Moral, expedido por el Consejo Comunal Apamate con fecha 10 de Agosto de 2015, Aval Sanitario, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Certificado Nacional de Vacunación, Constancia de Registro de Productores, Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Documento de Hierro quemador a favor de JESUS CORUJO PEREZ, Constancia de Recepción de Leche, Copia de crédito por el Banco Agrícola de Venezuela, Constancia de Finiquito expedido por el referido Banco, Guía Única de Movilización de Producción y Subproductos de origen vegetal en su Estado Natural. Acta de Inspección por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en el Fundo “EL CLARO”, Comprobante de arrime de hortalizas ante la Empresa Socialista Los Andes.-Igualmente Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 16 de Octubre de 2015.-
En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica y por autoridad de ley DECRETA: LA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA SOLICITADA Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes señalados este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, a favor del ciudadano JESUS CORUJO PEREZ y de la Unidad Productiva COOPERATIVA DEL SUELO 1723 R.L., en el Fundo “EL CLARO” por DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la presente fecha, sobre un lote de terreno constante de de QUINIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS (518 Has), ubicado a la margen izquierda de la carretera que conduce de Altagracia de Orituco a Oriente en el sitio denominado “APAMATE”, jurisdicción del Municipio Autónomo Monagas del Estado Guarico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Carlos Castillo y Modesto Vidal; SUR: Carretera Nacional que conduce a Barcelona; ESTE: Terrenos Ocupados por Pedro Casanova y el Sr. Melo y OESTE: Caserío Alto Ipare, antes Carretera que conduce a la población de Macaira.-Y ASI SE DECIDE. -
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE NO HACER, por lo que los ciudadanos PAULA ARNAUDE, YUNIER ZAMORA, RODOLFO OSIO, ROSANA PAREDES, MARIANGELA GUARASMO, MARIANNA BANDRES, LUME, MARIBEL GUARASMO, DIANA FIGUEROA, MAURI GUARASMO, AURIESTELA y CANDY ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, deben abstenerse de introducirse al Fundo “EL CLARO”, abrir boquetes, meter maquina retroexcavadora, sacar granzón del mismo, en virtud que la producción y explotación de la Unidad Productiva desarrollada dentro del Fundo “EL CLARO” contribuyen al sustento alimenticio del Colectivo, como lo es, Producir Alimentos para la Nación, cumpliendo con el objetivo del Derecho Agrario consagrado en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-Asimismo y a cualquier otros PARTICULARES, SEAN PERSONAS NATURALES O JURIDICAS LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGRICOLA Y PECUARIO QUE ES DESARROLLADO POR LA COOPERATIVA DEL SUELO 1723 R.L., dentro del Fundo “EL CLARO”, deberán abstenerse de realizar actos de cualquier tipo que amenacen o perturben la producción en el lote de terreno constante denominado Fundo “EL CLARO”, constante de de QUINIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS (518 Has), ubicado a la margen izquierda de la carretera que conduce de Altagracia de Orituco a Oriente en el sitio denominado “APAMATE”, jurisdicción del Municipio Autónomo Monagas del Estado Guarico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Carlos Castillo y Modesto Vidal; SUR: Carretera Nacional que conduce a Barcelona; ESTE: Terrenos Ocupados por Pedro Casanova y el Sr. Melo y OESTE: Caserío Alto Ipare, antes Carretera que conduce a la población de Macaira.-Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Notifíquese al Comandante de la Quinta Compañía, Destacamento N° 343 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Comando de Policía, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, de la presente MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, haciéndoles saber asimismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción agrícola y pecuaria que se encuentra en el Fundo “EL CLARO”, de la COOPERATIVA DEL SUELO 1723 R.L.-Acompáñese copia certificada de la presente decisión.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: SE LE GARANTIZA a seguir con sus labores Agrícolas y Pecuarias al ciudadano, JESUS CORUJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.285.517, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.461, domiciliados en Altagracia de Orituco del Estado Guárico; y a todos los Miembros de la COOPERATIVA DEL SUELO 1723 R.L.- .Y ASI SE DECIDE. -
QUINTO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión.- Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
OCTAVO: La vigencia de la presente medida es de Dieciocho (18) meses, todo esto con la finalidad de respetar los ciclos y la continuidad productiva agrícola y pecuaria en el lote de terreno objeto a la referida medida cautelar de protección.
NOVENO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
El Juez,
ABG. JOSE LA CRUZ U.
La Secretaria Titular,
ABG. YANITZA TORRES.
Se dejo copia certificada de la presente decisión en el día de hoy, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Quince, (2015) siendo las 2:00 de la tarde y asimismo se acordaron librar los oficios Nros 627, 628, 629, y las boletas de notificación y asimismo se expidieron las copias certificadas acordadas.-Conste.-
La Secretaria Titular,
ABG. YANITZA TORRES.
Solicitud N° 2015-3529
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