REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

San Juan de los Morros, 10 de Diciembre de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2015-000477
ASUNTO
JP01-R-2015-000300

DECISIÓN Nº VEINTISIETE (27)
IMPUTADO O. M. R. Z.
VICTIMAS
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DEFENSOR PRIVADO YONET ANTONIO MILLANO
FISCALÍA Décima Tercera del Ministerio Público
PROCEDENCIA Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Autos con Efecto Suspensivo
PONENTE Abg. BEATRIZ ALICIA ZAMORA


Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en la Audiencia de Presentación de fecha 20 de Septiembre del año 2015, por el Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Marcia Alejandra Herrera, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante la cual entre otras cosas otorgo al adolescente O. M. R. Z., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio en el Sector Carlos Pérez, calle amazonas, casa Nº 14 color verde, Valle de la Pascua, estado Guárico, conforme a los artículos 8°, 15°, 32° de la Ley Especial.

Planteamiento de la Apelación

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 20 de Septiembre del presente año, la Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Marcia Alejandra Herrera, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

…”esta representación fiscal se ve en la necesidad por la medida cautelar impuesta a ejercer el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

En la referida audiencia de presentación, el Abg. Yonet Antonio Millano, en su carácter de Defensor Privado del adolescente de autos, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

….” Considero que la vindicta publica se excede por cuanto ya la sala constitucional se ha pronunciado que el arresto domiciliario se equipara perfectamente a la detención de un centro de Reclusión por cuanto las condiciones son las mismas, la persona esta privada, ha sentado criterios, es todo.”


De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, Abg. Dionne del Valle Ibarra Michelena, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente O. M. R. Z., como LEGAL por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se impone al adolescente O. M. R. Z., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio en el Sector Carlos Pérez, calle amazonas, casa Nº 14 color verde, Valle de la Pascua, estado Guárico, en virtud que el adolescente es primario, y esta lesionado en virtud del accidente de transito que sufrió la unidad el día 19 de septiembre de 2015, que lo trasladaba hasta la sede del tribunal y conforme al artículo 621 de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia XIII del Ministerio Publico en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara Con Lugar el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control Competente con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a conocer de seguidas este Tribunal Colegiado sobre el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto en Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Publico, Abg. Marcia Alejandra Herrera; para decidir esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción Personal, establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“…Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad de o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podra salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente.
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de hoicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía , en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años…”

Por su parte el artículo 581 ejusdem, establece:

“…Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
b) fundados elementos de convicción para estimar el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que la o el adolescente evadirá el proceso
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas
e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo…”

En este sentido el Juez de Control, al momento de decretar la privación de libertad, debe ponderar objetivamente, los elementos establecidos en las referidas normas, de imperiosa existencia, al momento de dilucidar la procedencia e idoneidad de la Privación de Libertad, ello como un medio que permita garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción, capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso.

Ahora bien, en lo que respecta a lo denunciado, observa esta Alzada, que la A quo deja claramente establecido en su decisión que decreta la aprehensión del adolescente O. M. R. Z., como LEGAL por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, acuerda la precalificaficación de los hechos como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, en relación con el articulo 424 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

Esta sala pasa a revisar si en el caso de marras la juez recurrida realizó un correcto análisis de lo establecido en la Ley Especial para decidir sobre la imposición o no de una medida privativa de libertad, al adolescente O. M. R. Z..

De lo observado en la decisión públicada en fecha 21/09/2015, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guárico, se pudo evidenciar que la jueza recurrida en al momento en su decisión establece que necesariamente, a los fines de resolver en sobre la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, “…se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC), concatenado con el artículo 559 ejusdem…”, indicando claramente que se debe precisar por una parte, si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, esta Alzada observó que el a quo al momento de evaluar los mencionados requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad, solo se limita a citar una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a mencionar que en el presente caso, era necesario resaltar que el imputado de autos se encuentra lesionado como consecuencia de haber sufrido accidente automovilístico, ocurrido el día sábado, cuando la comisión del C.I.C.P.C., Subdelegación Valle de la Pascua, lo trasladaba hasta la ciudad de San Juan de los Morros, sede de este Tribunal, y refiere que es por ello que considera, que por razones de salud, y en base al Interés Superior del Adolescente, impone la medida cautelar prevista consistente en detención en su propio domicilio.

Así las cosas, se evidencia claramente que la juez recurrida no evaluó los requisitos que se debe tomar en cuenta para la imposición de una medida privativa de libertad, aunado al hecho de que la misma indica que el adolescente sufrió un accidente cuando estaba siendo trasladado y que en razón de ello otorgaba una medida menos gravosa a la privativa de libertad, no constando en el expediente alguna circunstancia que indique que el referido adolescente se encontraba efectivamente lesionado y que en razón de ello era necesario dictar dicha medida.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada a los fines de decidir conforme a derecho sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la vindicta pública pasará a evaluar si en el presente caso era procedente dictar una medida privativa de libertad al adolescente O. M. R. Z..

Primeramente debe mencionarse que la jueza a quo admitió, la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en contra del Adolescente Oscar Moisés Ramírez Zerpa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, en relación con el articulo 424 del Código Penal, por unos hechos ocurridos en fecha 25/06/2015, lo cual hace evidente que en el presente caso se trate de un hecho que merece pena privativa de libertad, y su acción penal no esta evidentemente prescrita.

Asimismo, de la revisión del presente asunto se observa que existen elementos de convicción que la juez a quo, debió tomar en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición o no de la medida privativa de libertad los cuales consisten en:

1) Trascripción de novedad de fecha 26/07/2015, suscrita por el funcionario de guardia adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico, donde se deja constancia el día y la hora en que se recibió llamada de parte del ciudadano Manuel Salvador Rengifo Media, informado que en la morgue del Hospital DR. Rafael Zamora Arevalo, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Kelvin Enmanuel Rengifo Parra.
2) Acta de Investigación Penal de Fecha 26/07/2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
3) Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 1408-15 de fecha 26/07/2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
4) Acta de entrevista de fecha 26/07/2015, rendida por el ciudadano Manuel Salvador Rengifo Medina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
5) Acta de Investigación Penal de Fecha 26/07/2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
6) Acta de entrevista de fecha 26/07/2015, rendida por la ciudadana Yaluz Alejandra Vielma Reyes, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
7) Acta de entrevista de fecha 26/07/2015, rendida por la ciudadana Ismar Yaluz Reyes, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
8) Acta de Investigación Penal de Fecha 26/07/2015, suscrita por funcionario Reinaldo Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
9) Experticia de Extracción de mensajes de texto entrantes y salientes Nº 472 de fecha 26/07/2015, suscrita por el ciudadano Infante Moisés, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
10) Experticia de Extracción de mensajes de texto entrantes y salientes Nº 472 de fecha 26/07/2015, suscrita por el ciudadano Infante Moisés, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
11) Experticia de Extracción de mensajes de texto entrantes y salientes Nº 472 de fecha 26/07/2015, suscrita por el ciudadano Infante Moisés, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
12) Acta de entrevista de fecha 26/07/2015, rendida por la ciudadana Yubiry Thais Zerpa Salieron, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
13) Acta de Investigación Penal de Fecha 26/07/2015, suscrita por funcionario Reinaldo Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
14) Acta de Investigación Penal de Fecha 26/07/2015, suscrita por funcionario Reinaldo Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
15) Acta de Investigación Penal de Fecha 26/07/2015, suscrita por funcionario Wilfredo Verenzuela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
16) Acta de Investigación Penal de Fecha 27/07/2015, suscrita por funcionario Jesús Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
17) Acta de Investigación Penal de Fecha 27/07/2015, suscrita por funcionario Reinaldo Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
18) Experticia de Reconocimiento Nº 478 de fecha 27/07/2015, suscrita por el ciudadano Infante Moisés, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
19) Acta de Investigación Penal de Fecha 27/07/2015, suscrita por funcionario Reinaldo Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
20) Acta de entrevista de fecha 27/07/2015, rendida por el ciudadano Juan Carlos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
21) Acta de entrevista de fecha 27/07/2015, rendida por el ciudadano Borges Díaz Nerllili del Valle, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
22) Acta de entrevista de fecha 26/07/2015, rendida por el ciudadano Jeimer Armando Quinchoa Jakamijoy, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
23) Experticia de Reconocimiento Nº 477 de fecha 27/07/2015, suscrita por el ciudadano Infante Moisés, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
24) Acta de Investigación Penal de Fecha 27/07/2015, suscrita por funcionario Reinaldo Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
25) Inspección técnica con fijación topográfica Nº 01408-15 de fecha 27/07/2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
26) Experticia de Reconocimiento Nº 476 de fecha 27/07/2015, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
27) Acta de entrevista de fecha 27/07/2015, rendida por el ciudadano Oropeza Flores Samuel Andres, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
28) Acta de entrevista de fecha 27/07/2015, rendida por el ciudadano Jorge, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
29) Acta de entrevista de fecha 27/07/2015, rendida por el ciudadano Jailen, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
30) Protocolo de autopsia de fecha 27/07/2015, suscrita por la Dra. Maria Lourdes Figueroa.
31) Experticia de Reconocimiento Nº 479 de fecha 28/07/2015, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
32) Acta de Investigación Penal de Fecha 27/07/2015, suscrita por funcionario Wilfredo Verenzuela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
33) Acta de entrevista de fecha 27/07/2015, rendida por la ciudadana Gabriela, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.

Asimismo, debe hacerse referencia, a que en el presente caso la jueza a quo debió tomar en cuenta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, ya el delito por el cual esta siendo procesado amerita sanción privativa de libertad, aunado al hecho de que el referido adolescente podría de alguna manera buscar la forma de influir en los testigos del hecho, representando con ello un temor fundado de obstaculización de pruebas y un peligro para las victimas indirectas como lo son los familiares del occiso K. E. R. P.

En atención a todo lo anteriormente expuesto esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, de lo que se concluye que la Juez recurrida no actuó conforme a derecho al acordar al adolescente O. M. R. Z., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada por decisión unánime de todos sus miembros, declara CON LUGAR el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Marcia Alejandra Herrera, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guárico, en consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente O. M. R. Z., titular de la cedula de identidad numero V-26.178.873, venezolano, natural de Valle De La Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 27-08-1997, de 18 años de edad, soltero, de oficio Bachiller, hijo de Yubiry Zerpa (v) y Padre Desconocido (v), residenciado en Sector Carlos Pérez, calle amazonas, casa Nº 14 color verde, Valle De La Pascua, estado Guárico Teléfono 0412-873.31.82 (MADRE), por encontrarse cubiertos los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; quedando vigentes los otros puntos emitidos en la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Marcia Alejandra Herrera, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guárico.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Marcia Alejandra Herrera, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guárico.

TERCERO: se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente O. M. R. Z., titular de la cedula de identidad numero V-26.178.873, venezolano, natural de Valle De La Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 27-08-1997, de 18 años de edad, soltero, de oficio Bachiller, hijo de Yubiry Zerpa (v) y padre desconocido (v), residenciado en Sector Carlos Pérez, calle amazonas, casa Nº 14 color verde, Valle de la Pascua, estado Guárico Teléfono 0412-873.31.82 (madre), por encontrarse cubiertos los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; quedando vigentes los otros puntos emitidos en la decisión recurrida. Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el presente asunto al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal inmediatamente, déjese copia certificada de la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 10 días del mes de Diciembre del año 2.015.-



ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO GUÁRICO
(PONENTE)



LOS JUECES MIEMBROS




ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA



EL SECRETARIO

ABG. JESUS BORREGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-


EL SECRETARIO

ABG. JESUS BORREGO
ASUNTO: JP01-R-2015-000300.-
BAZ/AJP/HTBH/JB/of.-