REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
San Juan de los Morros, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000238
ASUNTO : JX01-X-2015-000013
DECISIÓN Nº 28
RECUSANTES: ABG. JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA y ABG. ROBERTO RAFAEL CABRERA RENGIFO.
RECUSADA: ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
MOTIVO: RECUSACION.
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por los ciudadanos Abg. Jhonny Ramón Gota Moncada y Abg. Roberto Rafael Cabrera Rengifo, en su condición de defensores privados del adolescente L. A. T. C., en contra la Abg. Zuly Rebeca Suárez García, en su condición de jueza del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guárico, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP01-D-2015-000238, en virtud de estar presuntamente incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 89 ordinales 4º, 6º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver la presente incidencia:
Primeramente procede referir que la recusación, es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido que la recusación es el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Se considera así que la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial; ahora bien en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado consideraciones, entre la que se estima pertinente destacar sentencia Nº 3709, emanada de la Sala Constitucional en fecha 06/12/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Ahora bien, si la Corte de Apelaciones considera cierta la causal invocada por el recusante, la sanción a ser impuesta es precisamente la separación del conocimiento o actuación en el proceso penal del funcionario contra quien fue dirigida la acción. Es por ello que, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos y mecanismos procesales, se encuentra el interés para recurrir y es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte, carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal, las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso.
Al respecto, precisa la Sala Constitucional que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés, que se requiere como presupuesto esencial para ejercer la acción, el cual debe ser actual y no eventual; en tal sentido, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando sean vistos agraviados, perjudicados con una resolución judicial, actuación o diligencia.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Desde el folio uno (01) al cuatro (04), aparece inserto escrito presentado por los ciudadanos Abg. Jhonny Ramón Gota Moncada y Abg. Roberto Rafael Cabrera Rengifo, en su condición de defensores privados del adolescente L. A. T. C., contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:
‘… aun cuando el Tribunal en todo momento ha tenido conocimiento del delicado estado de salud de nuestro representado, cuyos informes médicos constan en autos, siempre ha negado la solicitud de revisión de la medida privativa, muy a pesar de que en el presente asunto, opera el decaimiento establecido en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por llevar mas de cuatro meses privado de libertad, sin una sentencia condenatoria. Si bien tales negativas, no son apelables, RECUSAMOS a la JUEZA de este órgano jurisdiccional, pues mantuvo comunicación respecto al caso de marras, con el Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público, sin la presencia de sus abogados defensores, donde señaló entre otras cosas: a) que la defensa técnica de este proceso era fastidiosa y la ponía a trabajar, b) que defendíamos lo indefendible, y c) que no iba a conceder la medida menos gravosa solicitada por escrito por lo abogados defensores. Esto lo escuchó la madre de nuestro patrocinado, y un alguacil que no quiere servir de testigo por temor a represalias, a las puertas de la Sala de Audiencias del Tribunal de LOPNNA, mientras esperaba que nosotros llegáramos a la Audiencia de su hijo.
Lo anterior; sin duda alguna; es cuestionable y es causal de recusación conforme a lo establece el artículo 89.6 del Código Orgánico Procesal Penal y causal de DESTITUCIÓN según las previsiones del artículo 91 ejusdem. Solicitamos, que de ser declarada con lugar esta recusación se remita las actuaciones al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución de la jueza
…OMISSIS…
Autoridades del Centro de Internamiento José Damian Ramirez Labrador, le comentaron a la madre de nuestro representado, que ellos mismos le habían pedido a la jueza que le diera una medida menos gravosa al joven adolescente por su delicado estado de salud, pero la jueza les contesto de forma negativa agregando “que ese joven tenía que pagar el delito que había hecho”; lo que sin duda alguna encaja perfectamente en la causal de recusación establecida en el numeral 7 del artículo 89, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento; AUNADO A QUE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL, YA CONOCIÓ DE ESTE ASUNTO, PUES APERTURO EL JUICIO QUE POSTERIORMENTE SE SUSPENDIÓ, en cuyo acto de apertura escucho la acusación fiscal y los alegatos de la defensa, negando incluso excepciones u obstáculos al ejercicio de la acción explanados por los abogados defensores del caso de marras, es decir; en este proceso, ya se interrumpió en una oportunidad el juicio oral, y la JUEZA que se recusa, ya intervino en el proceso emitiendo opinión al negar tanto las excepciones opuestas, como las solicitudes de revisión de medida privativa de libertad solicitadas por la defensa del acusado de autos.
…OMISSIS…
En Sala de Audiencias, durante las intervenciones del abogado Jhonny Ramón Gota Moncada, en estricto uso y apego del derecho de defensa que constitucionalmente COBIJA a nuestro patrocinado, la Jueza le interrumpió repetidamente tal derecho; cuestionando tanto su tono de voz, como el de su comunicación gestual, llegando incluso de manera arbitraria, poco ética, grosera burda y grotesca a decirle: “si no le gusta mis decisiones, ahí esta la puerta para que se salga”. Ante tan barbaro escenario, y flagrante abuso de autoridad de esta jueza, se presume : “enemistad manifiesta” de parte de la ciudadana Jueza para con el abogado Gota…OMISSIS… por todas las incidencias y abusos de esta Jueza para con nosotros en el caso de marras, manifestamos que la consideramos nuestra “enemiga” y no debe continuar conociendo de las causas donde nosotros seamos parte, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 89
…omissis…’
DEL INFORME
Riela desde el folio siete (07) al folio dieciocho (18), informe presentado por la abogada Zuly Rebeca Suárez García, en su condición de jueza del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guárico, en el cual expuso lo que sigue:
‘…Establecidos los puntos objeto de la Recusación, me permitiré analizar y contestar por separado y de manera ordenada, cada una de las denuncias efectuadas en mi contra, eso por razones de estricta hermenéutica.
Con respecto a la primera de las denuncias realizadas en mi contra, según la cual los recusantes afirman que mi conducta se subsume en la causal 6 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, por cuanto el Tribunal a mi cargo estando en conocimiento del estado de salud del adolescente L. A. T. C., siempre ha negado la solicitud de revisión de la medida privativa, aún cuando en la causa constan informes médicos y ha operado el decaimiento establecido en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por llevar más de cuatro meses privado de la libertad, sin una sentencia condenatoria; me permito señalar que las decisiones dictadas por el Tribunal a mi cargo en el asunto N° UP01-D-2015-000238, y que los recurrentes pretenden cuestionar en el escrito de recusación, están referidas a aspectos estrictamente en el orden jurídico aplicable al caso concreto, en el cual están involucrados o relacionados los recusantes; dichas decisiones reflejan mi postura jurídica, ampliamente sustentada en el orden legal y conceptual y claramente señalada en dichas sentencias, y en modo alguno pueden considerarse como un elemento que haga presumir que mi imparcialidad pudiera cuestionarse; así sostengo que las inconformidades de los recusantes deben ser debatidas mediante la interposición de los recursos que la ley señale, pero nunca usarse como un condicionante para recusarme, pues como es bien conocido en el mundo jurídico, en los procesos siempre hay partes dialécticamente opuestas, a quienes la ley les confiere el derecho a rechazar las decisiones que no les sean favorables por las vías jurídicas, pero nunca en el ámbito de lo personal, que no constituye materia a debatir en los procesos judiciales; en este punto, cabe imaginarse, un caso hipotético en el cual los jueces si por decidir un caso sometido a su conocimiento la parte que pudiera sentirse afectada, al no estar de acuerdo con la decisión y en vez de hacer uso de los recursos legales correspondientes, hiciera uso abusivo del Derecho a recusar, las dilaciones procesales fueran una constante en nuestros Tribunales. Por tanto, lo jurídico, debe debatirse en lo jurídico. En este caso concreto, pretender recusarme por un criterio Jurídico plasmado en unas sentencias, atentaría contra la libertad que tienen los Jueces para decidir dentro del marco racional que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del País. En el orden Jurídico, existen mecanismos procesales que en el supuesto negado que tal decisión no estuviera ajustada a Derecho, una Instancia Superior a la Corte de Apelaciones pudiera revocar la decisión usada como instrumento para recusarme o sencillamente confirmarla, de tal manera, que como bien he señalado tratase de un aspecto dentro de la esfera jurídica y de acuerdo a la postura que en el orden conceptual he asumido como Jueza Titular a cargo del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de esta sede circuital, pues tal decisión se dictó dentro del marco de las potestades legales que establece la legislación vigente, la doctrina aplicable al caso en concreto, el más diáfano y reiterado criterio de interpretación, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, citada en varias de las sentencias que hoy se usa como instrumento para recusarme, así como el contenido de informes médicos y experticia médico legal efectuada sobre la humanidad del sindicado, ordenada por el Tribunal que regento, tal consta en el asunto arriba señalado, cuyo mérito favorable alego en mi favor. Por tales razones, quien suscribe, niega, rechaza y contradice, las afirmaciones de los recurrentes en cuanto a este punto en particular, por estimar que no tienen asidero fáctico ni legal, y aunado, a eso porque tampoco han aportado, porque sencillamente no existen, elementos de hecho ni de derecho que justifiquen lo invocado en mi contra; y en atención a esas circunstancias, solicito a esa digna Corte de Apelaciones que ustedes integran, que declaren la inadmisibilidad de este punto de la Recusación
…OMISSIS…
En lo que respecta a la segunda denuncia contenida en el escrito de la recusación planteada en mi contra, señalan los recurrentes que incurrí en el supuesto contemplado en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según lo afirmado por ellos, las autoridades del Centro de Internamiento José Damián Ramírez Labrador, le dijeron a la progenitora de su representado, que ellos habían solicitado una medida menos gravosa a favor de su patrocinado debido a su estado de salud, pero que mi persona, contestó de forma negativa agregando “que ese joven tenía que pagar el delito que había hecho”. Al respecto de esos señalamientos que me endilgan los recusantes, manifiesto una absoluta negativa, rechazo y contradicción, porque no sólo son hechos que no se compadecen con la realidad, sino también, porque solapadamente van dirigidos a cuestionar una actuación procesal decretada por mi persona, que sin fundamento alguno encuadran dentro de una causal de manera infundada y poco ética, cuando en derecho debía ser impugnado por los mecanismos legales aplicables en el Derecho Procesal Penal, ya que en ningún momento, acerca del asunto Nº UP01-D-2015-000238, ni en otro caso penal, he debatido sobre la libertad de los adolescentes que se encuentran a la orden del Tribunal a mi cargo, con las autoridades del mencionado Centro ni con ninguna otra persona, por lo que mal pude haber hecho tales comentarios. En consecuencia, sostengo que los recurrentes de forma temeraria han creado una causal ficticia de recusación en mi contra, sin argumentos sólidos de hecho y derecho y en ausencia de elementos probatorios suficientes para que tal pedimento se estime ajustado a derecho y a la justicia, siendo por lo cual, que solicito a ese Tribunal Colegiado que desestime y declare la inadmisión de este aspecto de la segunda denuncia formulada en mi contra.
…OMISSIS…
Asimismo, señalan los recurrentes en otro punto de la segunda denuncia del escrito de recusación, que mi persona ya conoció del asunto Nº UP01-D-2015-000238, pues en la apertura del debate, escuchó la acusación fiscal y los alegatos de la defensa, negando incluso excepciones u obstáculos al ejercicio de la acción explanados por los abogados defensores, y posteriormente, decretó la interrupción del debate, por lo que en criterio de los recusantes, previamente emití opinión en la causa con conocimiento de ella; y en lo relativo a esas afirmaciones, sostengo que no le asiste la razón a los recusantes, y por lo tanto también debe desecharse esta denuncia; ya que si bien es cierto, en fecha 23 de julio de 2015 se realizó en mi presencia la apertura del debate en el asunto en marras, y en ocasión a eso, resolví las solicitudes planteadas por las partes en ese acto; no es menos cierto, que en las únicas dos fechas para las que se suspendió y aplazó el debate, los días 6 y 7 de agosto del año que discurre no se evacuó ningún tipo de prueba por ausencia de traslado del encausado, motivo por el cual se decretó la interrupción del debate, al no poderse contar con la presencia del sindicado al décimo (10) días después de su apertura.
De ahí, se afirma que los pronunciamientos emitidos por esta Juzgadora en la mencionada causa, no tienen el carácter de emisión de juicio sobre el fondo de la presente causa que los recurrentes pretenden atribuirle, y por lo tanto, no existe motivo alguno que impida a esta Juzgadora celebrar el debate en el asunto en marras, en virtud de que lo afirmado por los recurrentes no tiene fundamento jurídico válido para que prospere la recusación por el anterior motivo, razón por la cual este digno Tribunal Superior a su cargo, debe declarar la inadmisiblidad de la denuncia en cuanto a este punto en particular.
La tercera y última denuncia efectuada en mi contra, según la cual los recusantes señalan que incurrí en la causal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la Sala de Audiencias, la Jueza interrumpió repetidamente las intervenciones del abogado Jhonny Ramón Gota Moncada, cuestionando tanto su tono de voz, como el de su comunicación gestual, incluso porque de manera arbitraria, poco ética, grosera, burda y grotesca a decirle: “si no le gusta mis decisiones, ahí está la puerta para que se salga”; me permito afirmar que en ningún momento se limitó al abogado antes mencionado, en el ejercicio del derecho a la defensa, todo lo contrario, siempre se le permitió sin restricción alguna que formulara sus alegatos y solicitudes; muestra de eso, se aprecia a lo largo del asunto N° UP01-D-2015-000238, cuyas actas promuevo en mi favor, en las cuales aparecen múltiples intervenciones y peticiones de la defensa, tanto de forma oral como escrita, a las cuales se les dio oportuna respuesta, con basamento en criterios legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables a la materia que se ventila en el Tribunal a mi cargo.
En cuanto a lo relacionado con el otro punto contenido en esta denuncia, creo oportuno señalar, que como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela tengo por ley la facultad de adoptar y ejecutar de oficio las medidas que sean necesarias para mantener el equilibrio procesal, la idoneidad e igualdad del proceso; así como también, el ejercicio de los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina como herramientas correctivas que puedo y debe ejercitar para conducir el proceso y la actividad de las partes en el decurso de los actos, que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, pasando por la garantía del mantenimiento del orden cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables y las partes que ameriten la intervención de la autoridad judicial, hasta la imposición de sanciones de multas y arresto a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales…OMISSIS…
En este orden de ideas, sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable, y de igual manera es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).
De tal manera, que la recusación que hoy contesto no ha perturbado mi ánimo ni mi espíritu, manteniéndose incólume la objetividad que debe imperar en todo administrador de justicia, y al existir en nuestra República Bolivariana un Estado de Derecho, afirmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desde su preámbulo decreta valores inmanentes al sistema democrático que rige en esta República, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, valores propugnados en el ordenamiento jurídico patrio; que garantiza a quien se sienta afectado el acceso a cualquier órgano de la Administración y hacer valer sus derechos e intereses, es por lo que considera quien suscribe, esta recusación aún cuando infundada y temeraria y carente de pruebas que permitan sustentar lo alegado por los recurrentes, no es más que la muestra de la existencia en el ordenamiento patrio de figuras procesales que le permiten a las partes garantizar sus derechos fundamentales …’
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.
El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta contra la abogada Abg. Zuly Rebeca Suárez García, en su condición de jueza del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guárico, al atribuírsele estar incursa en las causales de recusación previstas en el artículo 89 específicamente en los ordinales 4º, 6º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:
‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’
De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:
‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’
Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.
Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones abstractas.
De lo antes transcrito, evidencia esta Alzada que el escrito presentado por el recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe reunir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, deviniendo en contradictoria su exposición al referirse entre otras cosas que si bien las negativas de revisión de medida no son apelables, es por ello que recusan a la Jueza de ese Órgano Jurisdiccional, dejando claro los recusantes que es por la inconformidad con las decisiones que les fueron desfavorables que acudan a la vía de la recusación.
Aunado a lo anterior manifiestan que las Autoridades del Centro de Internamiento José Damián Ramírez Labrador, le comentaron a la madre de su representado, que ellos mismos le habían pedido a la jueza que le diera una medida menos gravosa al joven adolescente por su delicado estado de salud, pero la jueza les contesto de forma negativa, de lo cual considera esta Alzada que son acusaciones con poca lógica ya que dichas autoridades no son partes en el proceso y no podrían de alguna manera realizar las referida solicitud.
Además de ello indican que la recusada interrumpió la intervención de la defensa en un acto de audiencia oral, cuestionando tanto su tono de voz, como el de su comunicación gestual, indicando que por esa razón y por las negativas a las solicitudes realizadas por los mismos se debe presumir una enemistad manifiesta por parte de la jueza de primera instancia en contra de los recusantes, en atención a ello se hace mención que es deber de cualquier Juez de juicio dirigir el debate, y si tal como lo indican los recusantes, la jueza interrumpió su intervención a los fines de solicitar la moderación del tono de voz y la comunicación gestual, dicha acción le esta legalmente dada como directora del debate.
En consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por los ciudadanos Abg. Jhonny Ramón Gota Moncada y Abg. Roberto Rafael Cabrera Rengifo, en su condición de defensores privados del adolescente L. A. T. C., en contra la Abg. Zuly Rebeca Suárez García, en su condición de jueza del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guárico, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP01-D-2015-000238, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por los ciudadanos Abg. Jhonny Ramón Gota Moncada y Abg. Roberto Rafael Cabrera Rengifo, en su condición de defensores privados del adolescente L. A. T. C., en contra la Abg. Zuly Rebeca Suárez García, en su condición de jueza del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guárico, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP01-D-2015-000238, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y Remítase. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 16 días del mes Diciembre del año dos mil quince 2015.
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO GUÁRICO
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
(PONENTE)
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS BORREGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS BORREGO
ASUNTO: JX01-X-2015-000013
BAZ/AJP/HTBH/JB/of.-