REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000104
Parte Actora: GUILLERMO ANTONIO PRADO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.-14.057.197.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: YRAHIS YORES SALGUEIRO, RUBEN TEODOSO PARACO, LUCIMAR BALZA GONZALEZ y RICHARD TORREALBA CASTILLO Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275, 67.775, 54.395 y 67.277 respectivamente.
Parte Demandada: Entidad de Trabajo “TRANSPORTE SUTRANS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 18 de mayo del año 2006, bajo el N° 32, Tomo 5-A.
Apoderado Judicial de la Demandada: RAUL JOSE CARPIO MARTÍ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.279.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de la Valle Pascua, en ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAUL CARPIO MARTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.279, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PRADO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.-14.057.197, en contra de la empresa “TRANSPORTE SUTRANS, C.A.”
Ahora bien, en fecha 22 de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle la Pascua, declaró lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PRADO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.057.197, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUTRANS, C.A. por ENFERMAD OCUPACIONAL”
“SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUTRANS, C.A. a cancelar al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PRADO CARRASQUEL, antes identificado, la cantidad de dinero que se que se especifique a continuación”.
“1.- Articulo 130 numeral 4 la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO (Bs.56.483,75).”
“2.- Por Daño Moral la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)”
“Total a cancelar: OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 86.483,75)”.
De la decisión dictada por el Juez A quo, interpuso recurso de apelación el Abogado RAUL CARPIO MARTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.279, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos.
Así pues, la presente causa es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros, Estado Guarico en fecha 22 de octubre de 2015, y en esa misma fecha es recibido por este Tribunal Superior del Trabajo.
En fecha 29 de octubre de 2015 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, vencidos como sean los dos (02) días de despacho que se conceden por termino de la distancia.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se da por recibida ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en San Juan de los Morros, diligencia presentada por el profesional del derecho Raúl Carpio Martín en su carácter de apoderado de la demandada de autos donde consigno Cheque de Gerencia perteneciente a la entidad Bancaria Banco Exterior, signado con el número 06606950, por la cantidad de Bs. 86.483,75, desprendiéndose de las diligencias textualmente lo siguiente:
“Consigno cheque de Gerencia a nombre del ciudadano Guillermo Prado Carrasquel, por el monto estimado a pagar en la sentencia dictada por el Juez A quo” (Cursivas y grises del Tribunal).
Así pues, siendo la hora en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de apelación, se constituyó el Tribunal y se observó la comparecencia de la parte accionada recurrente, a través de su apoderado quien manifestó:
“fundamento mi apelación en el hecho de que el A quo violento el debido proceso y normas de orden publico en su sentencia, al establecer como hecho cierto que se habían forjado las documentales consignadas por la empresa, además la experticia se realizo de una forma incongruente, y el juez solo baso su sentencia en el resultado de la experticia, no tomando en cuenta otros hechos como de incomparecencias a la audiencia de juicio, por lo que pido sea revisado el fondo de la sentencia.” (Cursivas y grises del Tribunal)
Así mismo cabe señalar que en la misma fecha 03 de diciembre de 2015, después de la celebración de la Audiencia Oral el apoderado de la demandada recurrente consigno por ante la U.R.D.D., diligencia en la cual manifiesta lo siguiente:
“Me permito hacerle una observación al tribunal yo puedo convenir en el pago del Trabajador pero eso no significa estar de acuerdo con todo los pormenores de la sentencia” (Cursivas y grises del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Alzada, que antes de la celebración de la audiencia oral, la parte demandada recurrente consignó un cheque de gerencia (antes descrito), por la totalidad del monto condenado por el Aquo, en virtud de ello debe necesariamente esta Superioridad realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Los medios de autocomposición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de autocomposición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda y el convenimiento en la demanda. En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento, ha sido definido por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
En razón de lo anterior debe esta Superioridad considerar que el hecho de que el apoderado judicial de la demandada recurrente, consignara todo el monto condenado en la sentencia recurrida, hace presumir a esta Alzada la intensión de convenir en todo y ponerle fin al juicio, ya que de los autos se desprende que quien consigno el cheque anteriormente mencionado tiene la capacidad procesal, por lo cual esta Jurisdicente en razón a esta circunstancia considera la voluntad de la parte demanda recurrente de convenir y poner fin al proceso, ya que si bien es cierto de los autos de la causa no se desprende ninguna documental que haga presumir a esta Alzada que no acepta lo condenado por el A quo al contrario se deprende de los autos la cancelación total del monto condenado en la sentencia de fecha 22 de julio de 2015, lo que indudablemente hizo inferir a esta Juzgadora la voluntad unilateral de la demandada de autos de aceptar con este pago lo condenado por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guarico con sede en la ciudad de Valle la Pascua.
Ahora bien, la ciudadana Juez Superior, en el animo de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, advierte a la parte recurrente que es evidente la contradicción existente en sus escritos y dichos, ya que antes de celebrarse el acto de apelación, el Abg. Raúl Carpio consignó ante la U.R.D.D., de este Circuito Laboral un Cheque de Gerencia Nº 06606950, de la entidad financiera Banco Exterior, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 86.483,75), a nombre del ciudadano Guillermo Prado, parte demandante en el presente asunto, evidenciándose que dicha cantidad corresponde al monto condenado en la sentencia recurrida de fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, por lo que, este Juzgado presume que el mandante ordenó la entrega del referido cheque ante el Tribunal a los fines de cancelar la deuda y de poner fin a este proceso judicial, y por otro lado, fundamentó su apoderado judicial en la audiencia oral de apelación hechos concernientes al fondo del asunto, con los cuales esta en desacuerdo, entonces, en razón de lo expuesto seria inoficioso para quien decide, entrar a revisar la sentencia del A quo en virtud de los argumentos formulados por el recurrente en audiencia oral, siendo que la manifestación hecha por el apoderado de la demandada realizada mediante diligencia, es considerada por esta Alzada como, una declaración expresa de que la parte recurrente esta de acuerdo con la decisión del Tribunal recurrido y ello se evidencia de la consignación realizada mediante cheque de gerencia del monto condenado por el A quo. Y así decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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