REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2014-000103
Parte Actora: MORAIMA JACQUELINE GUEDES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-8.621.919.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, ENZO LUIS ZAPATA, NAYLET SALAZAR URDANETA, ANGELA ELIZABETH BRACHO LUGO, FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO y JOSELYN FABIOLA SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.078, 33.408, 213.549, 196.201, 215.163, 180.915, 218.513 y 218.553, respectivamente.
Parte Accionada: Sociedad Mercantil HERMANOS VITALE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho bolívares (1968), inserto bajo el numero 120, folio 75 al 81, Tomo II adicional, posteriormente modificados sus estatutos en fecha tres (03) de octubre de dos mil uno (2001), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico e inserto bajo el Nº 39, Tomo 4-A, siendo la ultima Acta de Asamblea de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), inscrito bajo el Tomo 12-A, numero 34, de los Libros respectivos llevados por dicho Registro.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: BERENICE VITALE LEONE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.020.
Motivo: RECURSOS DE APELACION, contra decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión a la apelación interpuesta por la Abg. Naylet Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.163, en su carácter de co-apoderada judicial de la actora de autos, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana MORAIMA JACQUELINE GUEDES, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-8.621.919, en contra de la Sociedad Mercantil HERMANOS VITALE, C.A.
En fecha 07 de agosto de 2015, la Juez A quo dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana MORAIMA JACQUELINE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 8.621.919, contra la Empresa Mercantil HERMANOS VITALE, C.A, en consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades establecidas, en la parte motiva del presente fallo.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De la decisión dictada por la Jueza de Juicio, la parte accionante interpuso Recurso de Apelación.
En ocasión a la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 20 de octubre de 2015 fue recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, siendo recibido el asunto en esa misma fecha por esta Superioridad.
En fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pautándose el acto para al décimoquinto (15°) día hábil siguiente a la fecha del auto, vencidos los dos (02) días de despacho que se conceden como término de la distancia.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se constituyó el Tribunal Superior a los fines de celebrar la audiencia oral de apelación, observándose la comparecencia de las partes de autos. Luego de haber sido escuchado el alegato planteado por la representante judicial de la actora de autos, este Juzgado consideró oportuno diferir como en efecto difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., todo ello de conformidad con establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha 08 de diciembre del año 2015, esta Juzgadora suficientemente ilustrada como se encuentra, pasó a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, confirmándose la decisión recurrida.
DE LA APELACION:
En la audiencia oral de apelación, la Abg. Naylet Salazar, manifestó lo siguiente:
“…la presente apelación es en virtud de que existen ciertos puntos en que no estamos de acuerdo con la sentencia recurrida, los cuales son: 1.- Cuando se presentó la demanda el Tribunal de Sustanciación ordenó la subsanación del libelo, sobre ciertos hechos, entre ellos precisar el salario, y del bono de asistencia, y la parte accionada al momento de contestar no negó ni contradijo lo expuesto, no obstante, la Jueza no debió determinar otro salario distinto al alegado en la subsanación, pues están admitidos estos hechos, y en base a ese salario deben efectuarse los cálculos de los distintos conceptos; 2.- Se solicitó en el escrito de promoción de pruebas la exhibición del libro de vacaciones a la empresa demandada, correspondiente desde el año 91 al 2000, pero el Tribunal desechó esta prueba cuando la accionada no hizo la exhibición, y debía aplicarse lo estipulado en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando admitido lo alegado por mi representada sobre este concepto ; 3.- Dentro del legajo de pruebas presentadas por la accionadas, debo señalar que la A quo valoró documentales como adelanto de prestaciones sociales, sin embargo, esto se refiere a prestamos y abonos, y 4.- En el escrito libelar mi representada solicitó el pago de una indemnización que corresponde por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y esto no fue acordado por la Jueza de Juicio. Además, debo añadir que el objeto de la empresa como bien se señalo es la construcción, y a mi representada se le efectuaban los pagos de los beneficios laborales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, vigente para cada época, esto se puede evidenciar en documentales presentes en autos, por ejemplo al folio 163 consta pago de bono de asistencia, al 192 pago de útiles escolares, entre otros, entonces, son derechos adquiridos que mi representada obtuvo a través de la relación laboral, que el patrono de forma voluntaria le pagaba, y que el Tribunal a partir del folio 18 de la tercera pieza del expediente ordenó pagar la antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no a lo dispuesto en la Convención Colectiva, que establece que le corresponden 72 días por año, por lo que, solicito que para el momento de realizar el calculo de la antigüedad se utilice el salario que no fue negado en la contestación, pues fueron hechos que quedaron admitidos.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición de la representante judicial de la actora de autos, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si corresponde o no la aplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a favor de la ciudadana Moraima Guedez.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte accionante, de la alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió la prueba de testigos, de los ciudadanos: YAIRY DEL CARMEN VILLANUEVA CARRASQUEL, JOSE GREGORIO GAMARRA, FRANKLYN JONNY FUENTES NIEVES, NALVIS MARISOL RODRIGUEZ Y KARINA JOSEFINA ESPINOZA CUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-14.539.169, V.-8.623.535, V.-12.991.092, V.-8.624.782 y V.-17.603.947, respectivamente. Se observa del video presente en el expediente, grabado en la audiencia oral de juicio, que en la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ninguno de los promovidos asistieron a rendir su testimonio, en tal sentido, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.
2.- Promovió la prueba de informe, dirigida al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región de los Llanos, a los fines de que informara sobre una serie de hechos. Ahora bien, desde el folio 131 al 174 de la segunda pieza del expediente, constan las resultas de lo peticionado y de ello se desprende información tributaria sobre la presentación de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de los años fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, con anexos de reporte del sivit, y del 2010 al 2014, con anexos de declaración del Portal. Por el carácter del ente que emite la información, se le otorga valor probatorio a esta prueba de informe.
3.- Promovió prueba de exhibición de las nominas de todos los empleados desde el mes de julio del año 1997 hasta el mes de abril del año 2014, así como, del libro de vacaciones de los trabajadores que prestan servicio en la empresa demandada.
Se observa del video presente en el expediente, grabado en la audiencia oral de juicio, que en la oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas la parte demandada presentó libros de nóminas, desprendiéndose de allí los salarios devengados por la trabajadora durante la prestación del servicio, determinando un pago efectuado de manera quincenal, llegando a deducir un salario diario durante los periodos correspondientes desde el mes de marzo del año 1997, hasta el mes de agosto del año 2013. En tal sentido, en razón de los hechos expuestos, se le otorga valor probatorio a esta prueba de exhibición.
En cuanto a la exhibición del Libro de Vacaciones, vale transcribir textualmente lo peticionado por la parte en su escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio 63 de la primera pieza del expediente: “…de igual manera con la exhibición del libro de vacaciones pretendo demostrar que nunca disfrute las vacaciones que me correspondían desde el año 1991 hasta el año 2000 porque esos días de vacaciones tuve que laborarlos, por lo que las mismas deben ser condenadas a pagárseme…”, de ello se evidencia que la parte promovente no suministró datos acerca del contenido del documento, por lo que, quien decide comparte el criterio impartido por la Jueza A quo de desechar la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, constantes de recibos de pagos, planillas de calculo de intereses sobre prestaciones sociales y comprobante de pago, presentes desde el folio 66 al 72 de la primera pieza del expediente. Respecto a tales instrumentales, este Tribunal las valora como demostrativas de los hechos allí descritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Promovió documental marcada con la letra “F”, constante de escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo, en Calabozo Estado Guarico, correspondiente a solicitud de desmejora sustanciado mediante expediente Nº 011-2010-01-0265, llevado por ante la referida Inspectoria del Trabajo, presente a los folios 73 y 90 de la primera pieza del expediente. Respecto a esta instrumental, este Tribunal la valora como demostrativa de los hechos allí descritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Promovió documental marcada con letra “G”, constante de documental membretado Información de la Empresa Registrada (Hermanos Vitale C.A.), empresa inscrita y actualizada en el Registro Nacional de Contratista, presente desde el folio 91 al 94 de la primera pieza del expediente. Al respecto, se infiere de ello que el objeto principal de la empresa son obras, dedicándose a la construcción, hecho este también reconocido por la parte contraria, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana critica.
7.- Promovió documental marcada con la letra “H”, constante de sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de abril del dos mil catorce (2014), presente desde el folio 95 al 127 de la primera pieza del expediente. Se infiere que dicha instrumental fue promovida a titulo ilustrativo, en tal sentido, carece de eficacia probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió documentales marcadas con la letra “A”, cursantes desde el folio 134 al 239 de la primera pieza del expediente. Respecto a estas instrumentales se infiere que las mismas merecen valor probatorio como demostrativas de los hechos allí descritos, mas sin embargo se excepcionan las siguientes: documentales presentes desde el folio 134 al 139, relativas a recibos de pagos por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades (periodos 1991 a 1996), por cuanto fueron impugnadas por la parte contraria siendo que se trata de copias simples, en tal sentido se desechan; documental presente al folio 149 constante de planilla de cálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo que la misma no fue suscrita por las partes, además no pudo ser adminiculada con otra documental, por lo que se desecha; documentales presentes desde el folio 174 al 178 de la primera pieza del expediente, constante de comprobante de pago, egresos por cheque y transferencias bancarias por préstamo a cuentas, siendo que nada aportan a los hechos aquí controvertidos, las mismas se desechan; documentales presentes a los folios 182 y 183 de la primera pieza del expediente, constantes de comprobante de egresos por cheque de fecha 03/10/2006, por cancelación reintegro gastos de viajes gestiones solvencia laboral, siendo que nada aportan a los hechos aquí controvertidos, las mismas se desechan; instrumentales presentes desde el folio 189 al 190, constante de comprobante de egresos por cheque de fecha 24/04/2007, pago por curso de adiestramiento laboral, y debido anexo, siendo que nada aportan a los hechos aquí controvertidos, las mismas se desechan; documental constante de planilla de relación de descuento por pago de quincena, presente a los folios 202 y 203 de la primera pieza del expediente, siendo que nada aporta a los hechos aquí controvertidos, la misma se desecha; documental presente al folio 206, constante de comprobante de egresos por cheques por pago correspondiente a Plan Nacional de Formación INPSASEL, por la cantidad de Bs. 300, 00, siendo que nada aporta a los hechos aquí controvertidos, la misma se desecha; documental constante de planilla de relación de descuento por pago de quincena, presente a los folios 217 y 218 de la primera pieza del expediente, siendo que nada aporta a los hechos aquí controvertidos, la misma se desecha.
2.- Promovió marcada con letra “B”, constante de comunicación dirigida a la Sub-Inspectoria del Trabajo de Calabozo, Estado Guárico, así como, documental relacionada con horario de trabajo de la Empresa Mercantil HERVICA, inserta a los folios 240 al 241 de la primera pieza del expediente, siendo que nada aportan a los hechos aquí controvertidos, las mismas se desechan.
3.- Promovió documentales marcadas con letra “C”, y números “1” y “2”, constantes de constancias de entrega de Tarjetas de Alimentación, insertas a los folios 242 y 243 de la primera pieza del expediente, siendo que nada aportan a los hechos aquí controvertidos, las mismas se desechan.
4.- Promovió instrumentales marcadas con la letra “D”, presentes desde el folio 02 al 64 de la segunda pieza del expediente, constantes de copias simples relación de Nominas de Empleados, recibos de Transferencias Múltiples a través de la Entidad Bancaria BANESCO. Al respecto, se observa que estas documentales fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que, las mismas se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Promovió documental marcada con la letra “E”, constante de carta de renuncia de fecha 10 del mes de diciembre de 2013, presente al folio 65 de la segunda pieza del expediente. Al respecto, se observa que dicha instrumental nada aporta a los hechos aquí controvertidos, en tal sentido se desecha.
6.- Promovió documental marcada con letra “F”, presente desde el folio 66 al 68 de la segunda pieza del expediente, constante de constancia de notificación de riesgos, y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Al respecto, se observa que dicha instrumental nada aporta a los hechos aquí controvertidos, en tal sentido se desecha.
7.- Promovió documental marcada con letra “G”, presente desde el folio 69 al 71 de la segunda pieza del expediente, constante de planilla de Registro Patronal de Asegurados forma 13-12. Al respecto, se observa que dicha instrumental nada aporta a los hechos aquí controvertidos, en tal sentido se desecha.
8.- Promovió documental marcada con letra “H”, presentes a los folios 72 al 75, 82 al 84, de la segunda pieza del expediente, constante de Llamado de Atención, MEMORANDUM INTERNO dirigido a Moraima Guedes, y copias de cedulas de identidad correspondientes a los ciudadanos ANGEL JOAQUIN DEL VALLE ABEDUL, MARIA CAROLINA SOJO, FABIO VITALE LEONE, ALQUIMEDES RAFAEL MATUTE LOPEZ y LUIS ALBERTO GARCIA BARRIOS. Al respecto, se observa de la instrumental presente al folio 72 que no consta a quien va dirigida, ni mucho menos se encuentra ratificado su contenido por las personas que la suscribieron, en tal sentido, carece de eficacia probatoria, por lo que, se desecha.
9.- Promovió documental marcada con letra “I”, presentes desde el folio 76 al 79 de la segunda pieza del expediente, constantes de copias simples de asientos contables (mayor analítico y reporte de comprobantes) correspondientes a los años 1998 y 1.999. Al respecto, se observa que dicha instrumental nada aporta a los hechos aquí controvertidos, en tal sentido se desecha.
10.- Promovió documentales marcadas con la letra “J”, presentes a los folios 80 y 81 de la segunda pieza del expediente, constantes de cuadro de prestaciones sociales y relación de pago fideicomiso, siendo que no se encuentran suscritas por la parte contra quien se oponen, se desechan de conformidad con la sana critica, dispuesta en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11.- Promovió prueba de testigos de los siguientes ciudadanos FABIO VITALE LEONE, ALQUIMEDES R. MATUTE L., LUÍS A. GARCÍA B., ÁNGEL J. DEL VALLE A. y MARIA CAROLINA SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.272.818, V.-8.621.976, V.-8.633.561, V.-9.689.502 y V.-13.820.675, respectivamente. Se observa del video presente en el expediente, grabado en la audiencia oral de juicio, que en la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ninguno de los promovidos asistieron a rendir su testimonio, en tal sentido, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.
12.- Promovió prueba de informe, dirigido a la Entidad Bancaria BANESCO, para que informara sobre la existencia de la cuenta corriente o de ahorro identificada con el Nº 0134 0392 90 3922012570, cuyo titular es la ciudadana MORAIMA J. GUEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.621.919. Al respecto, se observa de los autos que las resultas de lo requerido constan desde el folio 195 al 222 de la segunda pieza del presente expediente; de ello se desprenden los movimientos bancarios de cuenta de ahorros correspondiente a la ciudadana Moraima Guedes, durante el mes de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2014, en tal sentido, se le otorga valor probatorio.
13.- Promovió prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria BANCO PLAZA, a los fines de que informara sobre la existencia de cuenta corriente o de ahorro identificada con el Nº 0138 0025 11 0255002040, cuyo titular es la ciudadana MORAIMA J. GUEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.919. Al respecto, se observa de los autos las resultas de lo requerido, que constan desde el folio 224 hasta el 228 de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose de ello que, la cuenta indicada corresponde a la ciudadana Moraima Guedes, anexando al efecto cuadro detallado de los depósitos efectuados por la empresa HERVICA desde el año 2007 hasta el año 2013, en tal sentido, se le otorga valor probatorio.
14.- Promovió prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria MERCANTIL. Al respecto, se infiere que las resultas de lo requerido constan a los folios 186 y 187 de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose de ello, que la cuenta corriente Nº 1109-03859-3 figura en los registros como cuenta corriente - activa - de la empresa Hermanos Vitale, C.A., anexando formato digital de las cuentas desde el año 2005 al 2015, en tal sentido, se le otorga valor probatorio.
15.- Promovió prueba de la exhibición, a los fines de la accionante exhibiera documentos originales de las liquidaciones que le fueran entregadas en los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, cuyas copias se encuentran insertas desde el folio 134 al 139 de la primera pieza del presente asunto. Al respecto, se observa del video de la audiencia de juicio, presente en el expediente, que la parte actora en la oportunidad de la evacuación de esta prueba manifestó no tenerlas en su poder, siendo que se trata de documentos que son llevados por el empleador, por lo que, no puede ser objeto de apreciación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de realizar el análisis probatorio presente en autos, corresponde desarrollar lo controvertido traído por la parte actora ante esta Alzada, que consiste en determinar como punto previo, si corresponde o no la aplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a favor de la ciudadana Moraima Guedez. De seguidas, concierne precisar si corresponde o no condenar a la accionada a cancelar a favor de la trabajadora el bono de asistencia puntual y perfecta, y si debe tomarse o no el salario expuesto por la actora en la subsanación de la demanda, siendo que según sus dichos estos hechos no fueron negados por la accionada en la contestación de la demanda; si debe acordarse o no el pago del concepto de vacaciones, por haber incumplido la demandada con la exhibición del Libro de Vacaciones, correspondiente desde el año 91 al 2000; si corresponde o no el pago de una indemnización por retardo de pago de las prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y si corresponde o no el pago del concepto de antigüedad de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción, de 72 días por año, utilizando el salario que no fue negado en la contestación, siendo entonces un hecho admitido por la accionada.
En tal orden, considerando que la aplicación de las Convenciones Colectivas constituye un asunto de mero derecho, en todo caso requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas.
Así las cosas, emerge como necesario señalar que las convenciones colectivas de trabajo tienen como fin establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, y de los derechos y de las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.
Así pues, esta Operadora de Justicia entra a desarrollar lo traído a controversia, refiriendo primeramente que el actor de autos en su libelo de demanda, respecto al punto previo discutido, señala que la trabajadora comenzó prestando sus labores como secretaria, que para mediados del año 2000 la designaron como jefa de personal, y luego trabajó como recepcionista hasta el momento de la culminación de la relación de trabajo, y que desde el inicio de la relación laboral la empresa le cancelaba su sueldo por el monto establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Por otro lado, la parte accionada en su escrito de contestación manifestó que la demandante desde el principio de la relación de trabajo laboró como secretaria, y que su salario no se encuentra establecido en el tabulador de oficios y salarios de la Contratación Colectiva del Construcción, por lo que no está amparada o está fuera del contexto de aplicabilidad de la mencionada Convención.
Ahora bien, corresponde determinar cual era la actividad realizada por la trabajadora, ya que la empresa demandada alega que la ciudadana Moraima Jacqueline Guedes nunca laboró como jefa de personal, y que su cargo era de secretaria, así, se desprende de las actuaciones presentes en autos que las actividades que realizaba la trabajadora era de carácter administrativo, así como fue reconocido por la actora en constancia de recibo de regalo por el día de la secretaria, por un monto de Bs. 700,00, realizado a través de una transferencia, entonces, se infiere que el cargo desempeñado por la actora fue el de secretaria. Así se decide.
Ahora bien, atendiendo al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción se evidencia que el cargo de secretaria, que fue el desempeñado por la accionante de autos, no está contemplado de forma expresa en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva invocada, además no se observa en autos prueba alguna que demuestre que las funciones propias realizadas por la trabajadora durante la prestación del servicio encuadran con las labores de un trabajador calificado en los términos referidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme se evidencia de autos y de lo alegado por las partes, que en las funciones ejercidas por la demandante predomina el esfuerzo intelectual sobre el manual ó material, puesto que las tareas realizadas eran administrativas.
Es entonces, que la interpretación de esta Juzgadora de la referida Convención Colectiva concurre en deducir que si bien es cierto que pueden solicitar o invocar la aplicación de la Convención Colectiva in comento todo trabajador clasificado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aun cuando desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, no es menos cierto que la última parte de la cláusula 2 de la Convención, se refiere por interpretación analógica a los trabajadores u obreros que realicen oficios íntimamente relacionados con la labor de la construcción, en donde predomina mas el esfuerzo manual que el intelectual, en tal sentido, es claro que para una trabajadora que realice las funciones de secretaria como ocurre en el caso de marras, no le corresponde la aplicación de los beneficios contemplados en la mencionada Convención. Así se decide.
Considerando lo anterior, no es menos cierto que de documentales presentes en el expediente se desprende que la parte demandada le canceló ciertos conceptos a la demandante en razón de la mencionada Convención, por lo que, quien decide refiere que la Juez de Juicio acertadamente estimó la procedencia de esos conceptos en base a las disposiciones del contrato colectivo. Así se establece.
Continuando con la dilucidación de lo recurrido, tenemos que conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015, este es un bono que se le paga a los trabajadores de la construcción que asistan puntual y perfectamente a sus labores habituales, más siendo este un exceso legal, el mismo aún estando en presencia de una admisión de hechos, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en sentencia Nº 0001 de fecha 10 de enero de 2012, los mismos deben ser probados por la parte demandante que los pretende, debiendo la parte accionante haber demostrado que asistió y cumplió cabalmente con su horario de trabajo, siendo así las cosas este Tribunal no condena a pagar el concepto demandado por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta. Así se decide.
Por otro lado, alegó la recurrente que la Juez de Juicio debió tomar el salario expuesto por en el escrito de subsanación de la demanda, siendo que según sus dichos estos hechos no fueron negados por la accionada en la contestación de la demanda. Esta Juzgadora ha revisado detenidamente el escrito de contestación de la demanda y se evidencia que la accionada negó los salarios alegados por la actora, además, la Jueza de Juicio determinó el salario considerando las pruebas presentes en autos, por lo que, se declara improcedente esta denuncia formulada. Así se establece.
La apelante igualmente fundamentó su recurso alegando que debe acordarse el pago del concepto de vacaciones, por haber incumplido la demandada con la exhibición del Libro de Vacaciones, correspondiente desde el año 91 al 2000. Ahora bien, la Jueza de Juicio no puede dar por cierto hechos alegados cuando consta lo contrario, pues se desprende de los propios dichos de la actora que ciertamente disfrutó del periodo de vacaciones, quien además manifestó un hecho nuevo al invocar que tuvo que laborar mientras transcurría el periodo de vacaciones, hecho nuevo que no fue demostrado por la parte actora, aun y cuando tenia la carga de demostrarlo, por lo tanto, resulta improcedente este petitorio. Así se establece.
Así también, denunció el formalizante la negación de la A quo del pago de una indemnización por retardo de pago de las prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Al respecto, se indica que esta Juzgadora fue clara en señalar anteriormente que a la accionante no le corresponde la aplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que mal podría acordarse este concepto. Así se establece.
De igual modo, se infiere que la Jueza de Juicio para el calculo de la antigüedad tomó acertadamente la cantidad de días por cada año de servicio, no induciendo de modo alguno que corresponden 72 días por cada año como lo alega la recurrente, por lo que, no se acuerda este reclamo. Así se decide.
Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal confirma el fallo recurrido. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en este caso, y en las nociones previamente invocadas, a juicio de quien decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado Sin Lugar, por lo que, se confirma la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Naylet Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.163, en su carácter de co-apoderada judicial de la actora de autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MORAIMA JACQUELINE GUEDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.621.919, en contra de la Sociedad Mercantil HERMANOS VITALE, C.A.
Del monto ordenado por la Jueza A quo, en razón de las prestaciones sociales, se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.
Así también, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, que serán calculados desde la fecha de la notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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