REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000106

PARTE ACTORA NO RECURRENTE: NAUDY ARCIDES MOYOTONES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.241.412.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO DAVID YABRUDY y HUGO LISANDRO LINARES, Abogados en libro ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.846 y 187.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: empresa mercantil AGROPECUARIA CALASPARRA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1987, bajo el Nro.79, Tomo 14-A Pro., y de acuerdo a Acta de Asamblea registrada ante el ya mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, MARIBEL CARO ROJAS, ENZO LUIS ZAPATA, NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL y FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 55.728, 196.201, 215.163, 218.553 y 218.513, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo.

ANTECEDENTES:

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Enzo Luis Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.201, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES, tiene incoado el ciudadano NAUDY ARCIDES MOYOTONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.241.412, en contra de la empresa mercantil AGROPECUARIA CALASPARRA, C.A.

Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictó sentencia declarando:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano NAUDY ARCIDES MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.241.412, contra la empresa AGROPECUARIA CALASPARRA C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo por concepto de daño moral.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la sentencia transcrita parcialmente, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte demandada.

Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma en fecha 09 de diciembre de 2015, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, donde la Jueza luego de oír la exposición del recurrente, consideró necesario diferir el pronunciamiento oral del fallo para el 5to. día hábil siguiente, por lo que, llegado el día 15 de diciembre de 2015 pasó a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, confirmándose la decisión recurrida, correspondiendo entonces el pronunciamiento escrito bajo las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral de apelación, el Abg. Enzo Zapata, co-apoderado judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:

“…en el día de hoy apelamos porque no estamos de acuerdo con la condena ordenada por la Jueza de Juicio respecto al concepto de daño moral, ya que la Doctrina y la Jurisprudencia ha mantenido el criterio asentado en la sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, que señala que para que sea condenado este concepto es indispensable probar que la enfermedad o el accidente laboral sea consecuencia de un hecho ilícito del patrono, y siendo que mi representada no incurrió en hecho ilícito para generar la enfermedad del trabajador, no le corresponde ser condenada por este pago. Por lo anterior, pido se excluya a la demandada del pago ordenado por la institución de daño moral, en consecuencia, se declare con lugar mi apelación y sin lugar la demanda.” (Cursivas y grises del Tribunal).
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DE LO CONTROVERTIDO:

Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si al trabajador Naudy Arcides Moyetones, le corresponde o no acordarle el pago de la indemnización por daño moral.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a analizar primeramente las pruebas presentes a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió documentales presentes desde el folio 113 al 155 de la primera pieza del expediente, correspondientes a actuaciones contentivas de procedimiento de nulidad interpuesto por el Abg. Jorge Alejandro Valera Peña, en su condición de apoderado judicial de la empresa Agropecuaria Calasparra, C.A., contra Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la decisión realizada por este Juzgado Superior sobre el recurso de nulidad interpuesto que confirmó el acto administrativo dictado por el INPSASEL, a través de DIRESAT, entre otras actuaciones. Respecto a estas instrumentales, se infiere que las mismas merecen valor probatorio como demostrativas de los hechos allí descritos, de conformidad con la sana contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 de la mencionada Ley.

2.- Promovió documentales marcadas con la letra “B”, presentes desde el folio 156 al 158 de la primera pieza del expediente, constantes de informes médicos emitidos por el Dr. Arnol Barros, que labora en clínica privada, por lo que, constituyen documentos privados emanados de un tercero que no es parte en juicio, y siendo que su contenido no fue ratificado ante el Tribunal de Juicio a través de la prueba testimonial del mencionado medico tratante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se desechan.

3.- Promovió documentales marcadas con la letra “C”, constantes de Informes de Resonancias Magnéticas, presentes desde el folio 159 al 162 de la primera pieza del expediente, emitidos por el Hospital Central de Maracay, de fechas 09 de marzo de 2005 y 17 de octubre de 2007, así como facturas. Así también, promovió marcadas con las letras “X” y “D”, presentes desde el folio 163 al 166 de la primera pieza del expediente, constantes de Informes Médicos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, de Recipe Médico prescrito por la misión Barrio Adentro y Resumen de Historia Clínica Fisiatra de la Misión Médica Cubana de fecha 19 de enero de 2009. Al respecto, tratándose de documentos administrativos, se valoran como demostrativas de los hechos allí descritos, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Promovió prueba de informe requerida a la Asociación para el Diagnósticos en Medicina Asodiam. Al respecto, se observa que las resultas de lo requerido no constan en autos, por lo que, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

5.- Promovió prueba de experticia requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se designara un Médico Traumatólogo para la realización de una evaluación médica al accionante. Al respecto, se infiere que no fue posible la realización de lo peticionado dada la imposibilidad por parte del Instituto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió prueba documental marcada con la letra “A”, presentes desde el folio 169 al 172 de la primera pieza del expediente, constantes de copias certificadas de Auto y Acta de Convenio de fecha 06 de marzo de 2008, realizada por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en Calabozo, así como, de copia de cheque Nº 20-06311610 de la cuenta corriente Nº 0115-0042-11-0420015440 de la entidad financiera Banco Exterior girado a favor del ciudadano Naudy Moyetones. Estas instrumentales están contenidas en las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que, la valoración dada se reproduce.

2.- Promovió prueba de informe dirigida a la Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en Calabozo, a los fines de requerir información y constatar ciertos hechos, no obstante, se observa que la Jueza de Juicio en la oportunidad de providenciar las pruebas inadmitió la misma.

DECLARACION DE PARTE ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO:

De conformidad con el artículo 103 contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Juicio le realizó un interrogatorio de parte al ciudadano Naudy Moyetones, quien manifestó: que trabajó como operador de maquinarias agrícolas durante 12 años, que su trabajo consistía en mantener los potreros limpios, rastrearlos para preparar siembra de pastos, mantener las líneas limpias, pasar segadora a los potreros con el tractor sin ayudante, que la demandada es una agropecuaria de ganadería dedicada a la siembra de pastos para los animales y se fumiga los potreros con otros implementos, que aunque su trabajo era de operador de maquinarias a veces realizaba otro tipo de trabajo, que lo que no acepto fue ordeñar porque era un trabajo que se tenia que doblar y le afectaba, que comenzó a sentir el padecimiento de la columna desde que tenia 07 años trabajando, que se dirigió a un medico de Apure, el Dr. Barrio quien le mandó a hacer una placa y resonancia magnética, y le detectaron hernia discal, que el patrón le dio la plata para que se hiciera la resonancia y él luego la llevo al medico quien la observó, que en el resultado le diagnosticaron hernia discal, del tratamiento que le sugirieron para controlar el dolor fue una faja que siempre la cargaba la cual se la regalo un sobrino y además del medicamento que le mando el medico, que las inyecciones se las colocaba en el Seguro Social quien se le suministraba el tratamiento pues estaba inscrito, que el patrono le proporcionó los medios para que se operara en el Hospital sin embargo el día que correspondía la intervención el médico le manifestó que no se podía llevar a cabo por inconvenientes presentados por la anestesióloga y que él no volvió más quedándose en el Hospital el material quirúrgico como anillos y prótesis comprados por el patrono, que finalizó su prestación de servicio para con la accionada en el año 2008 y se debió a su renuncia, que el jefe lo mando a llamar con el administrador ofreciéndole 6.000,00 bolívares y con esa cantidad compró un perco, y vende helados y refrescos hasta los actuales momentos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora luego de hacer un estudio exhaustivo de los autos que conforman la presente causa, y de haber estudiado numerosas decisiones de la Sala de Casación Social, pasa a decidir del modo siguiente:
Como bien se desprende de la alegación realizada por la parte accionada recurrente ante esta Instancia, a través de su co-apoderado judicial Abg. Enzo Zapata, el punto controvertido fue efectuado en ocasión al acaecimiento de una enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano Naudy Arcides Moyetones, certificada por el ente competente, como lo es el INPSASEL, a través de la DIRESAT; Certificación ésta que fue atacada en la oportunidad correspondiente a través del recurso respectivo, declarando esta Superioridad Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo AGROPECUARIA CALASPARRA, C.A., quedando firme su contenido.
Así pues, corresponde determinar si al trabajador Naudy Arcides Moyetones, le corresponde o no acordarle el pago de la indemnización por daño moral. Al respecto, refiero que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, fijando la Sala de Casación Social una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, esta teoría es universalmente reconocida, y como asientan sentencias de la Sala de Casación Social, la misma tiene su origen en los tiempos de la Alemania del Canciller Otto von Bismark, denominada “del riesgo profesional”, y que magistralmente fue reseñada por dicha Sala en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo del año 2000 (Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón).
Para continuar, vale citar un segmento tomado de la mencionada sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo del año 2000, la cual dispone lo siguiente:
“Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:”

“Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:”

“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).”
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).”
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).”

“De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.”

“Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.”

“Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.”

…(…omisis…)…

“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.”

…(…omisis…)…

“De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.”

“Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.”

…(…omisis…)…

“Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido la doctrina de la responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo, en la cual se dejó sentado que en materia de infortunios en el trabajo (accidente o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, puesto que existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, por lo que, el patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción.

Así pues, la responsabilidad objetiva resulta independiente de la culpa del patrono y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra, en razón de ello a de proceder la indemnización por daño moral. Entonces, ante el problema de establecer el quantum de la indemnización y en la búsqueda de lograr criterios homogéneos y congruentes, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Social estableció mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, caso José Francisco Tesorero Yánez vs. Hilados Flexión, la doctrina que rige esta materia y por la cual deben guiarse los distintos Tribunales Laborales en cuanto a los parámetros a considerar al momento de acordar esta indemnización, constituyendo la base por la cual se soportarían nuestros Jueces Laborales para otorgar las indemnizaciones por daño moral a las víctimas de accidentes laborales o enfermedades ocupacionales.

Expuesto lo anterior, vale referir que la parte recurrente erróneamente manifiesto ante esta Alzada lo contrario a lo asentado por la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, ya que dicha decisión es clara en señalar que resulta procedente la Responsabilidad Objetiva independiente de la culpa del patrono, pues parte de la base que toda actividad implica, necesariamente un cierto riesgo para las partes; es decir, esta Responsabilidad Sin Culpa se funda en la idea del riesgo, siendo que la empresa aprovecha los servicios de otro, y por consiguiente, debe en contrapartida, responder de los daños que se causen en aquel que esta a su servicio.

También cabe asentar, que esta Teoría de la Responsabilidad objetiva en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales no es reciente, y prueba de ello lo constituyen numerosas decisiones de nuestra Sala Social, así como sentencias emitidas por la Sala Constitucional.

Considerando todo lo anterior, se precisa que en el caso de marras la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador es considerada como enfermedad agravada en ocasión del trabajo, en torno a la discapacidad total y permanente certificada al trabajador por el INPSASEL, a través de la DIRESAT (hoy día denominada GERESAT), por lo que, en consecuencia, de conformidad con la Jurisprudencia, se cumple con el requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional, siendo que de las actas procesales se evidencia que el actor de autos prestó servicios para la accionada y se desempeñó como operador de maquina, hechos éstos alegados y probados por el trabajador. Es así como concluye esta Juzgadora, que resulta procedente la responsabilidad objetiva que recae sobre el patrono, debiendo entonces confirmarse el monto condenado por la A quo respecto al daño moral, en consecuencia, se niega lo peticionado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal confirma el fallo recurrido. Así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00), a favor del ciudadano NAUDY ARCIDES MOYETONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.241.412, por concepto de indemnización del daño moral.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 de fecha 02 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO