REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000085

Parte Demandante Recurrente: SAUL JOSE HERRERA, MANUEL AUGUSTO PALACIOS BRITO, ROOSEVELT PADILLA TABLERA, JESUS RAMON ZAMBRANO MONTENEGRO, VICTOR RAMON LOPEZ BARRIOS, CESAR AUGUSTO UTRERA APONTE y MIGUEL CANNATA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.156.947, V-2.513.132, V-7.946.430, V-8.567.021, V-10.668.194, V-8.787.727 y V-8.782.610, cada uno respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: RUBEN TEODOSO PARACO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775.

Parte Demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, sede SAN JUAN DE LOS MORROS.

Tercera Interesada: GHELLA S.P.A.

Motivo: Recurso de apelación, contra sentencia de fecha 27 de julio de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Mediante escrito de fecha 20 de julio del año 2015, el abogado Rubén Teodoso Paraco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775, actuando como apoderado judicial de los demandantes recurrentes, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo, contra la Providencia Administrativa Nº 02-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 08 de abril del año 2.015, que declaró:

“PRIMERO: AUTORIZA a la entidad de trabajo GHELLA S.P.A., a la reducción de personal y por ende a liquidar a los trabajadores SAUL HERRERA, VICTOR LOPEZ, MANUEL PALACIOS, JESUS ZAMBRANO, MIGUEL CANNATA, CESAR UTRERA y ROOSVELT PADILLA, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.156.947, V-2.513.132, V-7.946.430, V-8.567.021, V-10.668.194, V-8.787.727, V-8.782.610 respectivamente SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo al pago de los conceptos y beneficios legales y contractuales adquiridos e inherentes en la relación laboral a los trabajadores supra mencionados en los lapsos establecidos en ley. TERCERO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad antes los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial, extensión San Juan de los Morros del Estado Guárico, dentro de los seis (06) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de ambas partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela” (Cursivas del Tribunal).

Así pues, sobre la medida cautelar solicitada, la Juez A quo decidió en la forma siguiente:

“Precisado lo cual, es claro que la parte solicitante pretende de sea acordada medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, sin aportar elementos de prueba demostrativos del buen derecho alegado ni el peligro en el retardo, simplemente se conforma con denunciar la violación a las normas de orden público y los principio del ordenamiento laboral y la estabilidad laboral, así como la violación a la defensa y el debido proceso, sin que conste en autos las circunstancias demostrativas que hagan verosímil el buen derecho, que a la vez justifique al Tribunal suspender los efectos de un acto administrativo que por su conformación y naturaleza goza de ejecutividad y ejecutoriedad, atinentes al principio de conservación de todo acto administrativo; por tal razón y considerando que las razones esbozadas son de objeto de consideración del fondo de este asunto, resulta incuestionable la vinculación de la suerte de la medida cautelar solicitada con la revisión del fondo de la demanda, en consecuencia su análisis en esta fase del proceso conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantado los efectos de la decisión de fondo en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales para el decreto de l la medida cautelar de Suspensión de los Efectos. Y así se decide.
“Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que autorizo a la entidad de trabajo GHELLA S.P.A. SUCURSAL VENEZUELA la reducción del personal. Y así se decide”. (Cursivas del Tribunal).

Seguidamente, en fecha 04 de agosto del año 2015, el representante judicial de los demandantes recurrentes, interpuso Recurso de Apelación de la decisión proferida por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de julio del año 2015, en la cual se niega la Medida Cautelar solicitada.

Ahora bien, en atención a los razonamientos expuestos sobre la solicitud, de que se conceda y decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 02-2015 observa ésta alzada, lo siguiente:
Efectivamente la parte actora interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 02-2015 de fecha 08 del mes de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Así pues, los demandantes recurrentes, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los siguientes razonamientos:
“fumus bonis iuris, el cual emanan del presente asunto tanto de la providencia recurrida, como del procedimiento establecido en el articulo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, autorizando la Reducción de Personal, emanado de la Inspectoria de Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guarico recurrida, en los cuales se puede apreciar las irregularidades denunciadas. La providencia recurrida amenaza las Normas de Orden Publico y Principios Laborales consagrados en el Decreto con Rango con Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadores, tendientes a proteger los Derechos Laborales y el principal como lo es la Estabilidad Laboral. Así mismo la Providencia Administrativa se dicta violando Garantías Constitucionales como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso al ordenarse una reducción de personal cuando existe pendiente por ante esa misma Inspectoria del Trabajo un procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, y al no cumplir la recurrida con el debido proceso. De igual forma la providencia recurrida viola un derecho fundamental del ser humano como lo es el Derecho al Trabajo que lleva consigo el sustento del trabajador y su familia”.
“Con respecto al periculum in mora, si no se otorga la presente medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Recurrida, un futuro Fallo a nuestro Favor quedaría Ilusorio en virtud que mientras dura el presente Procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad de donde obtendremos los recursos económicos necesarios para nuestra manutención y la de nuestra familia, nos veríamos en la necesidad de aceptar la liquidación que fue consignada en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y al retirar la misma estaríamos convalidando todos y cada uno de los vicios del procedimiento Administrativo en virtud de estar aceptando la legalidad de la recurrida, lo mismo pasaría si buscamos otro empleo, es decir, nos encontramos en una encrucijada legal en luchar por nuestro derechos o aceptar la violación de los mismos. Por tal motivo solicitamos se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa y se ordene nuestra reincorporación a nuestra reincorporación a nuestro puesto de trabajo hasta tanto se produzca un Pronunciamiento Definitivo”. (Cursivas y grises del Tribunal)
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”(Cursivas del Tribunal).
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Cursivas del Tribunal).
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
“…En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…”. (Cursivas del Tribunal).

Así pues, observa ésta Superioridad que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello, que la Providencia Recurrida amenaza las normas de orden publico y los principios laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tendientes a proteger los derechos laborales y la Estabilidad Laboral, así como viola Garantías Constitucionales como lo es el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; además refiere el recurrente que si no se le otorga la medida cautelar, un futuro fallo a su favor quedaría ilusorio en virtud de que mientras dura el Procedimiento de Nulidad, de donde obtendrían los recursos económicos necesarios para su manutención y la de sus familiares.
Ahora bien, la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a esta Juzgadora a determinar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses. Sin embargo, en el presente asunto el interesado cuando alega el fumus boni iuris pretende que se haga un pronunciamiento del fondo de este asunto, por lo que mal podría esta sentenciadora adelantar criterio que indudablemente comprometería la resolución de esta causa, así pues no surgen de autos elementos que le permitan a esta Juzgadora tener la convicción de que están llenos los extremos que se exigen para acordar una medida cautelar, en consecuencia concluye esta Alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta, en consecuencia, improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 02-2015, tal como será establecido en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los demandantes recurrentes ciudadanos SAUL JOSE HERRERA, MANUEL AUGUSTO PALACIOS BRITO, ROOSEVELT PADILLA TABLERA, JESUS RAMON ZAMBRANO MONTENEGRO, VICTOR RAMON LOPEZ BARRIOS, CESAR AUGUSTO UTRERA APONTE y MIGUEL CANNATA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.156.947, V.-2.513.132, V.-7.946.430, V.-8.567.021, V.-10.668.194, V.-8.787.727 y V.-8.782.610, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa Nº 02-2015 de fecha 08 del mes de Abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO