REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de diciembre del año dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000094
Parte Actora: RAFAELA PATRICIA URANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.260.583.
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA y ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.760 y 55.880 respectivamente.
Parte Accionada: Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI): JORGE LUIS TEMENE PULIDO LEAL, YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO VERDE, KENNELMA CARABALLO, GERSON RIVAS, ROBERT OROZCO, GOLFREDO CONTRERAS, FRANCESCO ZORDAN ZORDAN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRES FARIAS, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MONSALVE, KARY DANIELA ZERPA, JORGE NARVAEZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO, EUGENIO LAINEZ SOTO, LILA DEL VALLE RUIZ FUENTES, VICMARY CARDOZO CASADIEGO, ROCIO YTHAMAR CAMACHO COLMENAREZ, KARINA BEATRIZ SANCHEZ LOBO, RICARDO ALBERTO CESTARI EWING, IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO GARAY CHACON, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, ANNA MARIA VELTRI MOYANO, CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, YSABEL ESTRELLA MASABE, MIGUEL HENRIQUEZ VALERA, RICARDO LAURENS, IVETH GONZALEZ, LISBETH CAROLINA PEREZ JARA, ELIZABETH VALENTINA ALDANA INFANTE, LUIS ALBERTO GIL MONTILLA y JEMIMA SCATA REVERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.170, 91.916, 109.641, 114.411, 64.908, 90. 336, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 117.477, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 125.319, 99.710, 127.970, 78.828, 133.299, 91,171 y 120.963, respectivamente.
Motivo: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado ANTONIO JOSE MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.880, en el juicio que por ACCIDENTE LABORAL y REINTEGRO DE FIDEICOMISO, tiene incoado la ciudadana RAFAELA PATRICIA URANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.260.583, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).
Para iniciar conviene asentar sobre una serie de actuaciones presentes en el caso de marras, por lo que, a continuación esta Alzada debe realizar un breve esbozo:
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), la Juez Tercero de Juicio mediante sentencia acordó lo siguiente:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana PATRICIA RAFAELA URANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.260.583, viuda de Prado contra el INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS (I.N.T.I.). En consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades discriminadas en la parte motiva del presente fallo por concepto de daño moral.”. (Cursivas y grises del Tribunal).
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Laboral de Calabozo ordenó la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), el profesional del derecho Abogado Antonio José Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 55.880, co-apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión parcialmente transcrita.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación de Calabozo, oficio Nº 4632-2015 de fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), emitido por el Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), la secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, certificó que de las resultas del exhorto y de la consignación del alguacil se desprende la practica de la notificación de la Procuraduría General del Republica.
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015) el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, remite la causa al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), se da por recibido por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, remisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Laboral con sede en la ciudad de Calabozo, bajo el numero de oficio CTCJ-260-2015, para el conocimiento de esta Alzada, la causa signada con el numero JP61-L-2011-000204 (Nomenclatura de dicho Tribunal), con motivo del Juicio, por Accidente Laboral y Reintegro de Fideicomiso, que ha incoado la ciudadana Rafaela Patricia Urango en contra del I.N.T.I., y en la misma fecha fue recibido por esta Superioridad.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), esta Superioridad una vez revisadas las actas, fijó mediante auto la audiencia oral de apelación que tendría lugar a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, del decimoquinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha y vencidos como sean los dos (dos) días de despacho concedidos por termino de distancia.
Es entonces, que en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se celebró la audiencia oral de apelación, observándose la comparecencia de la parte accionante recurrente ciudadana Rafaela Patricia Urango, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.260.583, representada judicialmente por sus co-apoderados, Abogados Antonio Moreno e Hildamar Robles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.880 y 24.760, respectivamente, y por la parte accionada no recurrente, la comparecencia del Abogado Robert Orozco, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 97-592. En el acto, la Jueza acordó el diferimiento del acto para el (5to.) día hábil siguiente, así, llegado el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), la Jueza Superior en aras de garantizar la justicia y visto que no se desprendía de los autos, solicitó a las partes consignaran en la presente causa la Declaración de Únicos y Universales Herederos y una vez constatado, esta Alzada se pronunciaría del Dispositivo del presente asunto, por lo que, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, modificándose la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abogado Antonio Moreno, co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó lo siguiente:
“…la presente actuación corresponde a la apelación contra la decisión dictada por el A quo, por lo que se le pide a esta Alzada la revisión exhaustiva bajo los fundamentos de hecho y de derecho, ya que no existe conformidad con lo condenado y lo demandado siendo que en el libelo la parte actora solicito: 1.- Indemnización por causa de muerte establecido en el articulo 130 numeral 1 de la LOPCYMAT; 2.- Lucro cesante; 3.- Daño Moral; 4.- Reintegro del Fideicomiso, conceptos estos que no fueron condenados por la Juez de Juicio en su totalidad, razón por la cual se le solicita a esta Alzada la Revisión de la Sentencia y que se acuerden todos los conceptos peticionados en el escrito libelar…”.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionante recurrente, se advierte que los puntos controvertidos consisten en determinar si corresponde el pago por parte de la entidad de Trabajo a favor de la accionante de los conceptos provenientes de la Responsabilidad Subjetiva, como son, articulo 130 numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Lucro Cesante, además solicitó se eleve el monto condenado por Daño Moral.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte accionante recurrente, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “B”, constante de Acta de Matrimonio que cursa inserta al folio 5 de la primera pieza del expediente, desprendiéndose de la misma, la unión matrimonial de la demandante recurrente y el de cujus. Esta Alzada debe valorarlo como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “C”, constante de Constancia de Trabajo que riela al folio 18 de la primera pieza del expediente, desprendiéndose de ésta la relación laboral que existió entre el trabajador Williams Antonio Prado Molina y la demandada de autos. Esta Alzada debe valorarlo como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “D”, constante de Certificación emitida por e INPSASEL, que riela desde el folio 22 al 24 de la primera pieza del expediente, desprendiéndose de esta la ocurrencia del infortunio que le cegó la vida trabajador Williams Antonio Prado Molina. Esta Alzada debe valorarlo como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “E”, constante de Acta de Defunción que riela desde el folio 24 al 26 de la primera pieza del expediente, desprendiéndose de esta la muerte del trabajador Williams Antonio Prado Molina. Esta Alzada debe valorarlo como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Promovió prueba documental, marcada con el numero “1”, constante de Certificación Nro. 0202-2011, en razón de Recurso de Reconsideración de fecha seis 06 de febrero del año 2012, que riela desde el folio 154 al 161 de la primera pieza del expediente, desprendiéndose de esta la muerte del trabajador Williams Antonio Prado Molina. Esta Alzada debe valorarlo como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: MERICAR DE LOS ANGELES YNFANTE AREVALO, LEWIS ENRIQUE GOMEZ, JESUS MANIEL MARCHENA y MANUEL RAFAEL MARCHENA DIAZ, titulares de las Cedulas de Identidad números V.-19.476.177, V.-6.920.686, V.-13.237.537 y V.-5.359.859, respectivamente. Respecto a los prenombrados ciudadanos promovidos como testigos, se observa del video presente en los autos de esta causa, que en la oportunidad del acto celebrado para la evacuación de los testigos, no hicieron acto de presencia por ante la A quo, en virtud de esta circunstancia, no existió material probatorio que fuese susceptible de valoración por esta Jurisdicente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió pruebas documentales, marcadas con los números 1, 2, 3 y 4 y que las mismas rielan insertas desde el folio 174 al 184 de la primera pieza del expediente, constante de Contratos de Prestación de Servicios, de fechas 15-03-2006, 01-01-2007, 01-01-2008 y 01-01-2009. Es por lo que esta Juzgadora debe valorarlas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió documental, marcada con el número “5”, y que corren insertas a los folios 185, 186 y 187, constante de escrito de peticiones interpuesto por la demandante recurrente en fecha 11-04-2011, ante la entidad de trabajo. Es por lo que esta Juzgadora debe valorarlas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió documental, marcada con el numero “6”, y que rielan insertas al los folios 188 y 189, constante de minuta que da respuesta a lo peticionado por la demandante recurrente en la documental marcada con el numero 5. Es por lo que esta Juzgadora debe valorarlas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió documental, marcada con el número “7”, y que la misma se desprende desde el folio 190 al 193, constante de copia certificada de orden de pago SAS/INTI Nº 02422-10, a favor de la demandante recurrente. Es por lo que esta Juzgadora debe valorarlas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Promovió documental, marcada con el número “8”, que riela inserta al folio 194, constante de copia simple de Acta de Entrega de fecha 8-12-2010. Esta juzgadora debe considerar, que aunque la misma consta en copia simple y no fue desconocida por la parte contraria, se le otorga valor probatorio.
6.- Promovió documental, marcada con el número “9”, y que la misma riela inserta al folio 195, constante de copia certificada de cheque emitido a favor de la ciudadana Edith Gregoria Molina de Prado, por concepto de cancelación de seguro de vida y accidentes personales, en calidad de únicos y universales herederos. Es por lo que esta Juzgadora debe valorarla, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Promovió documental, marcada con el número “10”, que se desprende al folio 196, constante de copia certificada de cheque emitido a favor del ciudadano Ramón Antonio Prado Rodríguez, por concepto de cancelación de seguro de vida y accidentes personales, en calidad de únicos y universales herederos. Es por lo que esta Juzgadora debe valorarla, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- Promovió documental, marcada con el número “11”, que se encuentra inserta al folio 197, de la primera pieza de esta causa, constante de copia certificada de carta exposición de motivos de la ciudadana demandante recurrente. Es por lo que esta juzgadora debe valorarla, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9.- Promovió documental, marcada con el número “12”, y que la misma riela inserta a los folios 198, 199 y 200, de la primera pieza constante de copia certificada de informe social Nº 290 realizado a la demandante recurrente el I.N.T.I. Es por lo que esta Juzgadora debe valorarla, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10.- Promovió documental, marcada con el número “13”, que riela inserta al folio 201, constante de copia certificada de Estado de Cuenta, proveniente de la entidad de Trabajo Banco Mercantil, correspondiente al crédito hipotecario que pesaba sobre la vivienda de la demandante recurrente. Es por lo que esta Juzgadora debe valorarla, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11.- Promovió documental, marcada con el número “14”, que consta al folio 202, constante de copia certificada de carta enviada por la actora a la demandada no recurrente, para que le fuese cancelada la hipoteca que pesaba sobre una vivienda de su propiedad. Es por lo que esta Juzgadora debe valorarla, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12.- Promovió documental, marcada con el número “15”, la misma se encuentra inserta al folio 203, constante de copia certificada de recibo de pago de donde se desprende la cancelación que se le hizo a la actora recurrente, para que cancelara la deuda hipotecaria que pesaba sobre la vivienda de su propiedad. Es por lo que esta Juzgadora debe valorarla, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13.- Promovió documental, marcada con el número “16”, la misma corre inserta al folio 204, de la primera pieza de la presente causa, constante de copia certificada de orden de pago de fecha 7-3-2012, donde se autoriza la cancelación a la actora recurrente del monto de 43.563,37, mismo que es por la totalidad de la deuda hipotecaria que pesaba sobre su vivienda. Es por lo que esta Juzgadora debe valorarla, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14.- Promovió documental, marcada con el número “17”, la cual se desprende del folio 205, de la primera pieza de la presente causa, constante de copia certificada de solicitud de ejecución presupuestaria Nº SEP00000000316. Es por lo que esta Juzgadora debe valorarla, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
15.- Promovió documental, marcada con el número “18”, la cual corre inserta al folio 206, constante de copia certificada de Comité de Análisis de Casos. Es por lo que esta Juzgadora debe valorarla, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
16.- Promovió documental, marcada con el número “19”, la misma riela inserta al folio 207, constante de copia certificada de Acta de Entrega de la fundación tierra fértil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Es por lo que esta Juzgadora debe valorarla, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
17.- Promovió documentales, marcadas con el número “20”, que rielan insertas desde el folio 208 al 213, constante de copias simple de fotografías. Es por lo que esta Juzgadora debe valorarlas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14.- Promovió documental, marcada con el número “21”, las mismas rielan insertas a los folios 214, 215 y 216, constante de copia simple de registro mercantil de la firma personal propiedad de la actora recurrente. Esta Juzgadora debe valorarlas, por tratarse de un documento publico que genera efecto erga omnes.
15.- Promovió documental, marcada con el número “22”, las cuales se desprenden de los folios 217 y 218, constante de copia simple de Balance Personal de la ciudadana Rafaela Urango. Esta Juzgadora debe señalar que si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, este carecerá de valor probatorio aun cuando no sea impugnada (Sentencia de la Sala Civil, de fecha 09 de mayo de 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison, en el juicio Amilcan Brito Vs Banco de Venezuela, C.A., y sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolin, en el uicio Marshall y Asociados, C.A. Vs. VENALUM), razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
16.- Promovió documental, marcada con el número “23”, presente al folio 219, constante de copia simple de libreta de ahorro beca estudio. Es por lo que esta Juzgadora debe valorarlas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
17.- Promovió documental, marcada con el número “24”, que riela inserta desde el folio 220 al 227, constante de copia simple de nomina de pago de donde se desprende los abonos que le hacia la demandada a la demandante. Es por lo que esta Juzgadora debe valorarlas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
18.- Promovió documental, marcada con el número “25”, y la cual corre inserta a los folios 228 al 243, constante de copia simple de sentencia del Tribunal Penal de Control de Calabozo de fecha 17-01-2011. La misma se valora en el sentido de que su contenido es objeto de estudio ante esta Alzada.
19.- Promovió documental, marcada con el número “26”, que se desprende de los folios 244 al 249, constante de copia simple de sentencia de la Sala Social de fecha 18-5-2006 con ponencia del doctor Juan Rafael Perdomo. La misma se valora en el sentido de que su contenido es objeto de estudio ante esta Alzada.
20.- Promovió documental, marcada con el número “27”, que riela inserta a los folios 02 al 18, constante de copia simple de sentencia de la Sala Social de fecha 04-5-2012, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo. La misma se valora en el sentido de que su contenido es objeto de estudio ante esta Alzada.
21.- Promovió prueba de informes requerida a la Fundación Tierra Fértil, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, La Hoyada, Avenida Fuerzas Armadas con Avenida 2, Esquina de Socarras, Edificio de la CVAL (Corporación Venezolana de Alimentos) piso 5. De igual manera la demandada solicitó prueba de informe a la entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico. Al respecto, esta Jurisdicente observa que aunque las resultas de tal pedimento constan a los autos del presente expediente, así mismo se desprende del video de la audiencia oral de juicio que el solicitante desistió de las mismas.
22.- Promovió la prueba de exhibición de las documentales signadas con los números 5 y 6, constantes de escrito de solicitud y minuta, de las cuales puede inferir quien decide que tal y como se desprende del video de la audiencia de juicio, las mismas fueron reconocidas por la actora recurrente, resultando inoficioso este pedimento.
23.- Promovió la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que se realizara una inspección en la vivienda de la ciudadana Rafaela Urango, ubicada en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico. Debe considerar esta Alzada que la misma fue inadmitida pues el objeto de esta prueba es constatar por este medio, hechos o acontecimientos ocurridos cuando no existe otro medio para verificar los mismos.
21.- Promovió la testimonial de los ciudadanos JORGE LUIS PIÑA VILORIA, LAUDENCIO BRAVO y PEDRO ALFREDO RONDON ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.404.181, V.-5.781.011 y V.-10.782.098, respectivamente.
Respecto a los prenombrados ciudadanos en el párrafo anterior, se observa del video de las audiencias de juicio, incluido en el presente expediente, que en la oportunidad de la audiencia para la evacuación de los testigos, asistieron a rendir declaración los siguientes ciudadanos: JORGE LUIS PIÑA VILORIA, LAUDENCIO BRAVO y PEDRO ALFREDO RONDON ZAMBRANO.
* JORGE LUIS PIÑA: quien en su declaración manifestó que es obrero y que realizo trabajos de remodelación en la casa de la ciudadana Rafaela Urango y que todos los materiales fueron suministrados por el I.N.T.I.
* LAUDENCIO BRAVO: quien dijo que es trabajador del INTI y su cargo es de supervisor de servicios especializados a nivel nacional, que estuvo en la cuidad de calabozo para realizar labores de construcción en la residencia de la ciudadana Rafaela Urango que todos los materiales los suministro el INTI, y los trabajos realizados fueron una pared perimetral, 35 mtrs, un portón, 2 ventanas, y una reja, el porche, el machihembrado, en fin, que todos lo arreglos importantes de la casa fueron financiados por el I.N.T.I., a excepción de los materiales del closet que fueron aportados por la ciudadana Rafaela Urango, que les pidió la colaboración de que se lo hicieran y luego de la aprobación así se hizo.
* PEDRO ALFREDO RONDON ZAMBRANO: señaló que es trabajador del I.N.T.I., que su cargo es en Gestión Administrativa a nivel central, que sus funciones es la de trasladarse en comisiones, que realizó actividades de remodelación en la casa de Rafaela Urango, y que todos los materiales fueron suministrados por el I.N.T.I.
Sobre las testimoniales antes descritas, siendo que los testigos fueron contestes en su declaración, motivo por el cual esta Sentenciadora los valorara de acuerdo a lo que establece el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha valoración dependerá de la convicción que tenga el Juez sobre lo expuesto, por la credibilidad que se observe de sus dichos. En virtud a lo anterior, es por lo que debe determinar esta Juzgadora que revisten de valor probatorio las declaraciones dadas por estos testigos.
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN:
Luego del análisis realizado del Libelo de demanda, del escrito de contestación, de lo observado en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, de la evacuación y valoración de las pruebas promovidas, este Juzgado Superior en el caso de marras señala lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo para con el acontecimiento del hecho que produjo la muerte del trabajador Williams Antonio Prado Molina, su disconformidad con lo condenado por el A quo con relación al concepto de Daño Moral, por lo que, es menester de esta Alzada pasar a pronunciarse sobre las delaciones planteadas:
Para continuar, corresponde desarrollar el primer punto controvertido traído a esta Alzada por la parte actora, que consiste en: Determinar si debe proceder o no el pago por parte de la empresa a favor de la accionante de la sanción pecuniaria establecida en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, sobre la aplicación de las normas indemnizatorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.
Para Savatier la culpa es la inejecución de un deber que el agente del daño podía conocer y observar.
Así pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, sólo las normas en cuyo fin de protección esté evitar el resultado dañoso concreto son las que podrán ser tomadas en cuenta, para establecer en relación con el daño, una calificación de negligencia, en una relación de causa - efecto.
Vale destacar, que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo existen una serie de normas tendientes a fundar conductas deseadas por el legislador con la finalidad de evitar daños, estableciéndose estándares que hagan más seguras las relaciones de trabajo.
En consecuencia, corresponde al actor demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en dolo o culpa, en acción u omisión, para establecer su responsabilidad subjetiva.
En tal orden de ideas, si bien debe tenerse como cierto el accidente ocurrido en el trabajo al ciudadano Williams Antonio Prado Molina, que le produjo la muerta, según consta en la Certificación emanada de INPSASEL, no es menos cierto, que la demandante debe probar el dolo o la culpa del patrono. Al respecto, vale referir que del informe del accidente levantado por el órgano competente en esta materia como lo es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de fecha 11 de febrero del año 2011, tal y como riela a los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente, no se desprende que el accidente ocurrido al ciudadano trabajador Williams Antonio Prado Molina, fuese producto de un hecho ilícito en el que haya incurrido la entidad de trabajo, que haga que esta Jurisdicente concluya lo contrario. Por otra parte, mal podría el apoderado judicial de la recurrente considerar que la entidad de trabajo quisiese que hechos como este ocurran dentro de sus instalaciones ni fuera de ellas en contra de sus trabajadores, que son el pulmón productor de los servicios que allí se prestan a miles de venezolanos que acuden ante su instancia para la resolución de sus conflictos en la materia que esta rige, es por lo que cabe considerar que esta situación en el caso de marras no puede ser considerada responsabilidad de la entidad de trabajo.
Así, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, esta circunstancia no fue demostrada por el actor, quien a tenor de lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario del objeto de la demanda. Es por lo que, resulta forzoso para esta Alzada, ratificar lo esgrimido por la Jueza de Instancia, toda vez que de autos, no se evidencian elementos por los cuales dicha Juzgadora, pudiere formar criterio para determinar que el accidente ocurrido al ciudadano Williams Antonio Prado Molina, se hubiere producido como consecuencia de un hecho ilícito patronal, por tanto, no son procedentes las indemnizaciones reclamadas por la demandante recurrente contempladas en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como tampoco es procedente la institución de Lucro Cesante peticionado. Así se establece.
El siguiente punto controvertido consiste en determinar si debe acordarse o no un mayor monto a favor de la accionante en razón del daño moral. Al respecto, refiero que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, fijando la Sala de Casación Social una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, esta teoría es universalmente reconocida, y como asientan sentencias de la Sala de Casación Social, la misma tiene su origen en los tiempos de la Alemania del Canciller Otto von Bismark, denominada “del riesgo profesional”, y que magistralmente fue reseñada por dicha Sala en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo del año 2000.
Es entonces, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, puesto que existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, por lo que, el patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción.
Así pues, la responsabilidad objetiva resulta independiente de la culpa del patrono y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra.
Como bien se señaló anteriormente, nuestra legislación acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño moral a discreción del Juez, cuantificable de acuerdo a los parámetros determinados por la Sala de Casación Social.
Ahora bien, precisado como ha sido el accidente laboral sufrido por el trabajador, corresponde discutir el hecho controvertido traído a esta Alzada por la parte actora, que radica en la responsabilidad objetiva del empleador en torno a la muerte ocurrida, certificada al trabajador por DIRESAT - INPSASEL, siendo que la Juez de Juicio declaró un monto inferior al solicitado en el libelo de demanda por este concepto de daño.
Consecuente con lo expuesto, debe esta Juzgadora cuantificar la indemnización por daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en torno a los términos siguientes:
a.- La entidad del daño sufrido: demostrado y admitido el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del ciudadano Williams Antonio Prado Molina, mientras se encontraba ejerciendo sus labores dentro de la entidad de trabajo, lo cual de ninguna manera es retribuible en dinero, debe tenerse en cuenta que el trabajador fallecido dejó sin su protección a su cónyuge.
b.- Grado de culpabilidad de la accionada: no quedó demostrada la responsabilidad directa de la entidad de trabajo en la ocurrencia del accidente.

c.- En relación a la conducta de la víctima: de las actas que conforman el expediente no logra esta Juzgadora evidenciar que el ciudadano Williams Antonio Prado Molina, haya desarrollado alguna conducta imprudente capaz de causar el accidente sufrido.

d.- Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: del libelo de demanda se desprende que el trabajador era Ingeniero Agrónomo, de 36 años de edad al momento de su muerte.

e.- En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: logra evidenciarse de autos que el trabajador fallecido y su familia tenían una posición social y económica que se podría determinar cómo clase media. El trabajador contaba con el salario devengado por la prestación de su servicio y no dejó al momento de su muerte bienes de fortuna.

f.- Con respecto a la capacidad económica de la accionada: se trata de una empresa propiedad del Estado Venezolano.
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g.- Posibles atenuantes: logró esta Jurisdicente comprobar que el accidente laboral sufrido por el ciudadano Williams Antonio Prado Molina, no fue causado directamente por el incumplimiento de la entidad de trabajo de sus deberes en materia de salud y seguridad laboral, por el contrario se evidencia que el hecho ocurrido se originó por causas aún desconocidas y externas, mas sin embargo se evidencia de los autos que la demandada en todo momento socorrió a la viuda en tal vicisitud no desamparándola, siendo que el hecho ocurrió en el sitio de trabajo al momento de realizar sus labores.

h.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente ocasionó la muerte del trabajador, por lo que el daño causado es irreparable.

Vistos los parámetros arriba analizados, esta Alzada considera que en el caso de marras es justo y equitativo fijar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00) por el concepto de daño moral. Así se decide.

Así pues, esta Alzada conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta decisión, debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, modificando el fallo recurrido, tal y como será descrito en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DECISION:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, planteado por la parte demandante, ciudadana PATRICIA RAFAELA URANGO.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a favor de la accionante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00), por concepto de daño moral.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161, de fecha 02 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena que la suma condenada deber ser dividida y repartida en la alícuota parte, que corresponda a cada uno de los declarados como Únicos y Universales Herederos.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ,

YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

MIRIAM ELENA OSORIO