REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: JH31-X-2015-000003
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los folios uno y dos (01 y 02), ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), formulada por la Abogada LORIANDY LOZADA PERALTA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiente al juicio Cobro de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, presentada por el ciudadano ANDRES AGUIRRE MORGADO, en contra de las entidades de trabajo EL FOGON DE CRIS e IMPREGILO S.p.A., mediante el cual expuso:
“…Estando dentro de la oportunidad para presentar Inhibición en el caso de autos, lo hago en este momento, por cuanto la causal de inhibición se ha presentado en el presente procedimiento, dado que en el día veintisiete (27) de noviembre de 2015, fue recibido en este juzgado el presente expediente signado con el Nº JP31-L-2015-000025 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y por cuanto en la referida causa, funge como apoderado de la parte codemandada entidad de trabajo EL FOGON DE CRIS, el abogado ALEJANDRO YABRUDY inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.846, y por cuanto en fechas 11 de octubre de 2010, 03 de octubre de 2011, 02 de abril de 2012, 11 de mayo de 2012, 11 de febrero de 2014, 25 de marzo de 2014, 21 de noviembre de 2014 y 16 de abril de 2015, fueron declaradas con lugar las inhibiciones en los expedientes Nº JP31-L-2010-000158, JP31-O-2008-000006, JP31-L-2011-000152, JP31-L-2012-000043, JP31-S-2013-000044, JP31-L-2014-000017, JP31-L-2010-000173 y JP31-L-2013-000075 respectivamente, por estar incursos en una causal de inhibición prevista en el ordinal 6to. Del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el abogado Alejandro Yabrudy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.846, en su carácter de apoderado judicial de las partes intervinientes en las causas supra señaladas. Sin embargo, a los fines de mantener el equilibrio y la transparencia procesal, me veo en la obligación de separarme del conocimiento de la presente causa, a los fines de mantener respeto a la seguridad y tranquilidad de las partes involucradas” (...) “considera este Tribunal que me encuentro subsumida en el supuesto jurídico de la inhibición, referido a la enemistad manifiesta existente con el apoderado judicial del codemandado supra identificado, tal circunstancia compromete mi competencia subjetiva en el presente caso, siendo esta, requisito sine qua non para garantizar que la prestación de justicia sea transparente, idónea e imparcial, conforme lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a pronunciarse, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrillas, Cursivas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, considera quien decide que las razones esgrimidas por la Jueza, para apartarse del conocimiento de la causa cuestionada, constituyen causa legal, que inhabilitan a la Juez Inhibida para dirigir el juicio principal que dio origen al presente cuaderno, y se garantiza en consecuencia los postulados previstos en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del Juez. Por tanto, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y en aplicación de las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que la inhibida no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada LORIANDY LOZADA PERALTA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. YAZMIN ROMERO LA SECRETARIA,
ABOG. MIRIAM ELENA OSORIO
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