REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
205° y 156°


ASUNTO Nº: JP31-L-2015-000066
PARTE ACTORA: GREGORIA GRISMAL FERNANDEZ BARRIOS
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO ESCOBAR RIVERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES

Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, incoada por la ciudadana GREGORIA GRISMAL FERNANDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.315.196, asistida por la abogada YEXXY PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.722, en contra de la Entidad de Trabajo ciudadano JOSE ALBERTO ESCOBAR RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.006.241.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo recibido mas no firmado, el respectivo cartel por el ciudadano: JOSE ALBERTO ESCOBAR RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.006.241. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día Nueve (09) de Diciembre del 2015, a las 09.00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, la Entidad de Trabajo ciudadano JOSE ALBERTO ESCOBAR RIVERO, parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 09-12-2015. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, se deja constancia que la ciudadana GREGORIA GRISMAL FERNANDEZ BARRIOS, identificada supra, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores YEXXY PEREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.722, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
La accionante en fecha 10 de Noviembre del 2014, inició relación laboral con el demandado, desempeñando el cargo de Doméstica y para la fecha de su despido, el 22 de Abril del 2015, con un salario semanal, de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00). No obstante hasta la presente fecha, el accionado no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes y en consecuencia, reclama la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 16.232,58) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a saber:
1.- Prestación de Antigüedad:
30 días a razón de Bsf. 241,08 diarios origina un total de Bsf. 7.232,40
2.- Vacaciones Fraccionadas
6,5 días a razón de Bsf. 214,29 diarios origina un total de Bsf. 1.339,31
3.- Bono Vacacional Fraccionado:
6,5 días a razón de Bsf. 214,29 diarios origina un total de Bsf. 1.339,31
4.- Utilidades Fraccionadas:
12,5 días a razón de Bsf. 214,09 diarios origina un total de Bsf. 2.678,63
5.- Salarios retenidos desde el 06 de abril del 2015 hasta el 22 de abril del 2015, a razón de 17 días por Bs.214,29, origina un total de Bs. 3.642,93
6.- Igualmente solicita los intereses moratorios y la corrección monetaria.

MOTIVA
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por la demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
Las pretensiones de la Trabajadora, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el salario, y las instituciones descritas por el demandante, quedan admitidos por parte de el accionado, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral aplicable vigente.
1.- Prestación de Antigüedad, la cual se origina durante el tiempo de servicio de Cinco meses y 12 días, desde el 10-11-2014 al 22-04-2015, conforme lo establece el Artículo 141 y 142 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, a saber:
30 días de salarios a razón de Bs. 241,08 lo cual origina un total de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA BOLIVARES (BS. 7.232,40). Y ASI SE RESUELVE.
2.- Vacaciones Fraccionadas, Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el demandante tiene derecho cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse un año de servicio, ya sea durante el primer año o en los siguientes, a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En tal sentido le corresponde al accionante por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de 15 días de salario a razón de Bs.214,29 para un total TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (BS. 3.214,00). Y ASI SE RESUELVE.
3.- Utilidades, según lo contemplado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde al trabajador 30 días de salario por cada año de servicio y cuando la relación laboral termine antes de cumplir el año la fracción correspondiente a los meses completos de servicios prestados. En tal sentido y revisado la narrativa del libelo, donde el demandante solicita las utilidades Fraccionadas, las cuales corresponden 15 días la fracción correspondiente a razón de Bs. 214,29 diarios para un total de TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (BS. 3.214,00). Y ASI SE RESUELVE.
4.- Salarios retenidos desde el 06 de abril del 2015 hasta el 22 de abril del 2015, a razón de 17 días por Bs.214,29, origina un total de Bs. 3.642,93, lo cual queda admitido por el demandado producto de la admisión de hechos ocurrida por la incomparecencia del accionado a la audiencia preliminar inicial, por consiguiente se acuerdan en los términos reclamados, es decir, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.642,93). Y ASI SE RESUELVE
La parte actora, demandó el pago de los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, los cuales de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de las mismas. Se ordena la indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde el incumplimiento de la obligación hasta el efectivo pago y para el resto de las cantidades reclamadas, se ordena la indexación, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de incumplimiento voluntario, la indexación se calculará conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar la demanda de la ciudadana GREGORIA GRISMAL FERNANDEZ BARRIOS, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana:. GREGORIA GRISMAL FERNANDEZ BARRIOS, identificado en autos, en contra de JOSE ALBERTO ESCOBAR RIVERO y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, y se condena a la parte demandada JOSE ALBERTO FERNANDEZ BARRIOS, al pago de las cantidades correspondiente al demandante, descritas en la parte motiva de esta sentencia.
Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del dos mil Quince, (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA



EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las 02:00 pm, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario