REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho (08) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-L-2015-000069
Visto el libelo de demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por los ciudadanos MARY CRUZ CORTEZ DE RAMIREZ, CARMELIN MARIALY RAMIREZ CORTEZ, CARMARY DE JESUS RAMIREZ CORTEZ, CARMEN MARY RAMIREZ CORTEZ y CARMELO JOSE RAMIREZ CORTEZ, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 6.680.043, V.- 13.406.593, V.- 21.280.127, V.- 17.164.545 y V.- 19.943.104, debidamente asistidos por la Abogada MARIELA ABIGAIL MONTILLA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 194.847, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PJF, C.A., este Juzgado previa revisión de las actas procesales, observa de la narración de los hechos, por parte del demandante lo siguiente: El domicilio del demandado, indicado por los demandantes es el siguiente: San José de los Chorritos, sector Andres Bello, Nº 71, Municipio Valencia, Estado Carabobo; el lugar donde se prestó el servicio, donde se celebró el contrato, donde se puso fin a la relación de trabajo, de acuerdo a lo narrado por el accionante en su escrito de subsanación, fue específicamente en la granja Algarrobito, la cual se encuentra ubicada en la carretera nacional de Calabozo, 2 Km antes del peaje, al lado del Batallón 442 José Laurencio Silva en Calabozo, Estado Guárico, excluido de dicha dirección los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz que son de exclusiva competencia de esta jurisdicción, aunado al hecho que el demandante señala como domicilio procesal a la ciudad de Calabozo como el domicilio de la entidad de trabajo antes señalada. Ahora bien, el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla: “…Las demandas o solicitudes se propondrá por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”…; de la norma antes citada se evidencia que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, que tiene en cuenta que el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto, debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objetos del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo. En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declina la competencia por el Territorio en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Calabozo, a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio al Tribunal antes señalado, una vez transcurrido el lapso para interponer el recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo.
Dado, sellado y firmado en la ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho días del mes de Diciembre del 2015. Así se resuelve. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.
Secretario,
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