ASUNTO: JP51-L-2011-000273

PARTE ACTORA: Ciudadano JACINTO AGUIRRE MANIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.600.877

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho ciudadanas LUZ MARINA PINTO RONDON y CELESTINA PINTO RONDON venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-8.801.164 y V-3.952.752 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.313 y 13.757, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, FRENTE CUATRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho ciudadanos DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-8.809.335, V.-8.791.467, V V.-10.979.349 y V.-18.697.982 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.343, 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


-ÚNICO-
DE LA TRANSACCIÓN


Visto el escrito transaccional interpuesto por las partes en el presente asunto, en la cual señalan entre otras cosas lo que a continuación se transcribe parcialmente:

(…) a) Para prevenir sobre un posible JUICIO, así como posibles reclamaciones extrajudiciales que el Extrabajador anteriormente identificado le formule A LA CREC DE VENEZUELA (LA COMPAÑÍA) (…), y sin que ello signifique que CREC DE VENEZUELA, acepte los argumentos del DEMANDANTE, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder al extrabajador demandante, contra LA COMPAÑÍA CREC DE VENEZUELA C.A., la suma neta para el mismo es de Bs. 250.000,oo. En cheque Nro. 00254263, del Banco Provincial de la cuenta Nro. 01080045520100073272 más las cantidades recibidas en la oferta real de pago que la empresa le hizo y que el extrabajador demandante antes identificado reconoce haberlas cobrado y recibido por ante Tribunales de éste mismo circuito, según consta en la causa Nro. JP51-S-2011-132. En las cantidades transaccionales antes mencionadas, se tomó en cuenta todos y cada uno de los derechos que el extrabajador pudieran corresponderle y las demás reclamaciones extrajudiciales y las relaciones que aleguen haber mantenido con la COMPAÑÍA, por todo el tiempo reclamado y por su terminación. (…) Las partes acuerdan solicitar al ciudadano Juez, la HOMOLOGACION de la presente TRANSACCION; así como también el otorgamiento del carácter de Cosa Juzgada de la misma (…)


Ahora bien, para providenciar lo señalado en el escrito, este Tribunal aprecie que el Parágrafo Único de Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada”

Por su parte, el Artículo 1.713 del Código Civil estatuye:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Al respecto, el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 330, ha señalado:
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (Transacciones recíprocas)….b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno del otro: la renuncia y el reconocimiento….c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y 256 C.P.C.
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo del proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in indicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.”

No obstante, observa quien suscribe que en el caso de marras, en dicha transacción no se discriminan los montos de los conceptos señalados de manera pormenorizada, donde se señale los días a pagar en función de las circunstancias de modo y tiempo, haría cuesta arriba Homologar la presente, dada la generalidad del escrito transaccional; no obstante, es pertinente invocar la Sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003 enanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:
(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que correspondan a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la Legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el inspector del trabajo, que inicialmente es ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

(…) No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en la cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa un merma en la protección del Trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el Trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico Jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste jurídicamente, y quien en un cabal honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…)” (Subrayado del Juzgado)

Dicho Criterio ha sido reiterado en sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1157 de Fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilizad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico jurídica necesaria. (Resaltado del Juzgado)


Por lo que, en sintonía con las decisión supra señaladas, se observa que aún cuando las partes pudieron ser más específicos en cuanto a la pormenorización de los conceptos, establece este Juzgado que ello no es óbice para flexibilizar la homologación, toda vez que la misma se realiza ad litem, vale decir, dentro de un proceso Judicial en la cual el trabajador ha contado con la asistencia Técnico Jurídica debida, garantizándose así sus derechos.


Es pertinente señalar que el presente acuerdo comporta una obligación de dar en pago por parte de la empresa demandada; a tal efecto el Ilustre doctrinario patrio Manuel Alfredo Rodríguez en su obra “HEURÍSTICA DEL DERECHO DE OBLIGACIONES”, 2009 p. 504 y sig.; ha señalado dentro de la clasificación del mundo general del derecho de obligaciones; las de Dar, quien expresó:

“El objeto o contenido de las prestaciones de dar, consiste en la transmisión del derecho real por excelencia. Léase la propiedad, el concepto incluye cualquier derecho real menor limitado. En ambos casos, basta el simple consentimiento manifestado de forma legítima por las partes para su perfeccionamiento (Art. 1.161 C.P.C.)”

Por el contrario en caso de un eventual incumplimiento de dicha obligación se pasarán las actuaciones al Tribunal de ejecución correspondiente toda vez que la presente decisión tiene efecto de cosa Juzgada tanto formal como material, pues a partir de su homologación, se constituye en una obligación Jurídica; en tal sentido continúa señalando dicho autor lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Las Obligaciones Jurídicas o civiles, son las “obligaciones por excelencia”; se reconocen por su carácter coactivo; aluden al elemento de la “aprehensión” sobre los bienes del deudor en circunstancias de contravención. En ellas el acreedor tiene la facultad de constreñir al obligado para que satisfaga el objeto de la prestación. Implica acudir a tales fines ante la autoridad Judicial, léase los órganos de administración de Justicia “tribunales” a exigir el pago forzoso de la obligación.”


Por lo que en fuerza de las Consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre las partes en el presente asunto, por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) exactos.

SEGUNDO: Remítase al archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada del presente decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva; Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. En valle de la Pascua, a los 28 días del mes de Enero de 2015. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA


ABG. ANAMAR PÉREZ