REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Veinte (20) de Enero de dos mil Quince (2015)
204° y 155º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2012-000094
PARTE ACTORA: JORGE NEPTALI RODRIGUEZ PEREZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nºs 8.619.272 y 8.616.184, respectivamente
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inpreabogado Nº 55.880
PARTE DEMANDADA: HERMANOS VITALE C.A. (HERVICA).
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: BERENICE VITALE LEONE, inpreabogado Nº 71.020
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Martes Veinte (20) de Enero de dos mil Quince (2015), siendo las dos horas (2:00 p.m.) de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial en la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, seguido por los ciudadanos: JORGE NEPTALI RODRIGUEZ PEREZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nºs 8.619.272 y 8.616.184, respectivamente, en contra de HERMANOS VITALE C.A. (HERVICA)., previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inpreabogado Nº 55.880, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JORGE NEPTALI RODRIGUEZ PEREZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nºs 8.619.272 y 8.616.184, respectivamente, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por la parte demandada, BERENICE VITALE LEONE, inpreabogado Nº 71.020. Después de aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto el articulo 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado, la parte DEMANDADA up supra identificado expone: Desiste del Recurso de Apelación y que cancela en este acto a los ciudadanos JORGE NEPTALI RODRIGUEZ PEREZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) a cada uno mediante cheques Nºs 35025650 y 00002698, respectivamente, a nombre de los ciudadanos antes identificados girado contra el Banco Mercantil el primero y Banco Provincial el segundo, para un total de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (380.000,00) mas Ciento Cuarenta y Seis Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 146.131,56) monto que fue cancelado con anterioridad para un total cancelado de Quinientos Veintiséis Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con cincuenta y Seis Céntimos (Bs.526.131,56). Seguidamente la parte actora expuso: “Acepto la oferta hecha por la demandada y estoy de acuerdo con la forma de cancelarme, así mismo declaro que con el pago realizado por la DEMANDADA no me adeuda nada con respecto a la relación de trabajo”. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico.- Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, Declara el Desistimiento Del Recurso De Apelación y se ordena el archivo del expediente. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.
;
EL JUEZ,
ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO
LA SECRETARIA,
|