REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciseis (16) de enero de dos mil quince (2015)
203º y 156º
ASUNTO : AP21-L-2014-02532

PARTE ACTORA: ARQUIMEDES JAVIER MATA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.415.247.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA MISIA CARMEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2010, bajo el número 33, Tomo 162-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.948.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER.

Se inicia el presente proceso por demanda por diferencia de prestaciones sociales, recibida en sustanciación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25 de septiembre de 2014. Siendo admitido en fecha 29 de septiembre de 20014 librándose el respectivo cartel de notificación. Cumplida la notificación, el secretario del Tribunal certificó en fecha 19 de noviembre de 2014.


Por auto de fecha 3 de diciembre de 2014 le correspondió al Juzgado 26º Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, conocer en fase de mediación; sin embargo no se celebró la Audiencia, por considerar ese Despacho que no correspondía la fecha, devolviéndose al juzgado sustanciador. Por auto de fecha 4 de diciembre de 2014 se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En esa fecha se llevó a cabo la audiencia preliminar, la cual le correspondió a quien hoy decide. Las partes, tal como se indicó en el acta levantada a tal efecto, asistieron a la audiencia preliminar, consignaron escritos de pruebas y se fijó oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar para el 14 de enero de 2015.

En fecha 14 de enero de 2015 se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, en donde la parte demandada impugnó la copia del instrumento poder otorgado por el actor a sus apoderados judiciales, por lo que se transcribe las exposiciones de cada parte:

““ De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la LOPTRA me permito impugnar el poder presentado por la representación del demandante que corre inserto a los folios 17 al 20 por cuanto el mismo supuestamente es un documento público, pero adolece de una característica esencial que es la correspondiente nota de autenticación; es decir que dicha forma auténtica no fue consignada al momento de la introducción de la demanda por ante la URDD, por lo que solicito Ciudadana Juez declare la insuficiencia del poder, por cuanto el mismo no puede comprobarse que haya sido emitido frente a funcionario alguno”. Es Todo. En este estado, la parte actora expone: “ Esta impugnación se está haciendo extemporáneamente, es decir, el lapso precluyó, como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la única oportunidad para la impugnación de poder era en la Audiencia Primogénita, en tal sentido, fue convalidado por la demandada. En la Audiencia Preliminar se exhibió el original a la parte y ésta no hizo ninguna impugnación en dicha oportunidad. Asimismo, la oportunidad de la Audiencia Preliminar de fecha 4 de diciembre de 2014 se mostró a efectos videndi a la demandada su original y no realizó impugnación alguna. Con antelación a la presentación de la presente demanda fue debidamente otorgado dicho poder ante el respectivo funcionario público. A todo evento, exhibo al Tribunal el original del poder que está siendo impugnado, en 4 folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para verificar la certeza del poder consignado en autos”.


En tal sentido, el Tribunal procedió hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicó supletoriamente el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil yen virtud que la parte actora manifestó tener en sus manos el documento orginal se le solicitó su exhibición y consignación en ese mismo acto, procediendo la parte actora a ello; por lo que el tribunal fijó 3 días de despacho siguiente para la publicación del fallo incidental.

Se puede observar que la copia del instrumento poder cursante a los folios 17 al 20 del expediente fue presentado conjuntamente con el libelo en fecha 22 de septiembre de 2014. Que efectivamente el instrumento no fue acompañado en modo alguno con nota de presentación ante autoridad competente para su otorgamiento; esto es, la simple manifestación del actor de conferir poder mediante un documento privado no surte efectos en las acciones judiciales .
“ El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.

Sin embargo, la parte demandada impugna el instrumento poder en la prolongación de la audiencia preliminar, cuando lo correcto debió realizarlo en la primera oportunidad; esto es al inicio de la audiencia preliminar (en fecha 4 de diciembre de 2014); por lo que sería extemporáneo su ataque. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, este Tribunal solicitó en ese mismo acto a la parte actora la exhibición del documento en original y se consignó a los autos; de él se desprende que fue otorgado en forma auténtica, que se otorgó antes de la consignación de la demanda (junio de 2014) y en su último folio se verifica la nota del funcionario público y la Notaría Pública donde fue otorgado, indicándose: que se otorgó ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de junio de 2014, quedando insertado bajo el número 08 tomo 68 de los libros respectivos; por lo que además de la extemporaneidad de la impugnación, analizado el instrumento cumple con las formalidades de Ley para su validez en actuaciones judiciales. Así se establece.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER interpuesto por la parte demandada; en consecuencia, se declara la EFICACIA DEL INSTRUMENTO PODER otorgado en el juicio seguido por el ciudadano ARQUIMEDES MATA VARGAS contra la sociedad mercantil URBANIZADORA MISIA CARMEN C.A. y las personas naturales MARIA CAMACHO y HENRIQUE GOMES CAMACHO, por diferencia de prestaciones sociales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de enero de 2015. Años 204° y 1555°.
La Juez

Abg. Neyireé Toledo La Secretaria

Abg. Nelly Bolívar
Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:36 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria