REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de dos mil trece (2013)
204º 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002870

PARTE ACTORA: MARIA DO ROSARIO ALVES GUEDES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.537.846

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.666.-

PARTE DEMANDA: RESIDENCIAS LEIDIMAR, INDUSTRIAS METALURGICAS ROCHA CA Y EL CIUDADANO JOSE ANTONIO DA ROCHA RIBEIRO.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (REPOSICION).


I

Se inició la presente acción por demanda presentada el día 20 de octubre de 2014, por la ciudadana abogada NURY GARCIA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DO ROSARIO ALVES GUEDES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.537.846 POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra varias entidades de trabajo, específicamente, las RESIDENCIAS LEDIMAR, INDUSTRIAS METALURGICAS ROCHA CA y el ciudadano JOSE ANTONIO DA ROCHA RIBEIRO. la cual fue admitida, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 23 de octubre de 2014, librándose las notificaciones, el 03 de noviembre de 2014, presenta sendas actuaciones el Gabriel Rangel, quien informa, en fecha 05 de noviembre de 2014 presenta diligencia la parte actora en la cual ratifica para la notificaciones la misma dirección aportada en el libelo y solicita se acuerde el acompañamiento del alguacil para la practica de la notificación, en fecha 06 de noviembre de 2014 dicta auto el tribunal sustanciador y libra nuevos carteles y luego en fecha 07 de noviembre de 2014 dicta auto complementario en el cual se acuerda que la notificación se practique con el acompañamiento del alguacil de la trabajadora, en fecha 10 de noviembre de 2014, presenta diligencia la parte actora en la cual insiste que se le acuerde el acompañamiento del alguacil y al respecto el juzgado que sustancia dicta auto de fecha 17 de noviembre de 2014 en el cual ratifica la que lo solicitado ya había sido proveído oportunamente, en fecha 1º de diciembre de 2014, presenta sendas actuación judicial el alguacil Paul Perdomo en las cuales señala “ (…)Una vez en la dirección me entreviste con una ciudadana cuyas características físicas son las siguientes: estatura aproximada de 1,60 c.m., cabello largo, color de piel morena, en su carácter de ENCARGADA DE RECIBIR EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METALÚRGICAS ROCHA, C.A. , quien le hice entrega del Cartel de Notificación recibiendo conforme SIN firmarlo. Dirigido a: LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METALÚRGICAS ROCHA, C.A. ; Una vez en la dirección me entreviste con la ciudadana MARÍA ROSARIO MORENO, TITULAR DE LA c.i. 8.167.505 cuyas características físicas son las siguientes: estatura aproximada de 1,60 c.m., cabello largo, color de piel morena, en su carácter de ENCARGADA DE RECIBIR EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN A LA FIRMA MERCANTIL RESIDENCIAS LEIDIMAR., quien le hice entrega del Cartel de Notificación recibiendo conforme SIN firmarlo y Una vez en la dirección me entreviste con la ciudadana MARÍA ROSARIO MORENO, TITULAR DE LA c.i. 8.167.505 cuyas características físicas son las siguientes: estatura aproximada de 1,60 c.m., cabello largo, color de piel morena, en su carácter de ENCARGADA DE RECIBIR EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN AL CIUDADANO JOSE ANTONIO DA ROCHA RIBEIRO, quien le hice entrega del Cartel de Notificación recibiendo conforme SIN firmarlo. Dirigido a: DE EL CIUDADANO JOSE ANTONIO DA ROCHA RIBEIRO (…) y en ese estado la secretaría del tribunal sustanciador procede a dejar constancia en fecha 04 de diciembre de 2014, de las notificaciones a fin de que transcurra el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar

En ese estado el expediente es distribuido mediante sorteo público y aleatorio en fecha 8 de enero de 2014 y correspondió conocer a este tribunal quien se pronuncia siendo la oportunidad procesal señalada en los términos siguientes:


II

A los efectos de ordenar el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.


También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

Finalmente y fundamental para el pronunciamiento que se hace resulta la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 502 de fecha 04 de julio de 2013, caso: “Adrián Arturo Higuera Villarroel contra Luis Manuel Rodríguez y otra, fuente de derecho en materia laboral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras y la cual fue de lectura sugerida por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, además de que quien aquí se pronuncia comparte y acoge plenamente, en tal sentido, citamos parte de lo referido en el mencionado fallo:

“(…) Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

(…) Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.(…) (subrayado y negrillas agregadas)

Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso.”

De modo que en aplicación de los mandatos constitucionales y legales, y en sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos de orden público procesal necesarios para el desarrollo armonioso del debido proceso, verificamos, primeramente que en lo que respecta a la notificación de la persona jurídica, INDUSTRIAS METALURGICAS ROCHA CA, se verifica que los datos señalados en la consignación que aparece registrada en el Sistema de Apoyo Informático a la Función Jurisdiccional (Juris 2000), son incongruentes, pues en el Juris 2000 (soporte informático del expediente), no se identifica persona alguna quien recibiera el cartel, mientras que en la consignación agregada a los autos (físico del expediente), si se identifica a una persona, de nombre MARÍA ROSARIO MORENO, respecto a esta situación, talvez podría considerarse que se debe sustentar el iter procesal exclusivamente en el físico del expediente e indistintamente entre la evidente inconsistencia del físico con el informático asumir como valida la notificación, situación que no es compartida por quien aquí se pronuncia, pues ya lo ha establecido el Tribunal Supremo en otras ocasiones que ante tal inconsistencia el acto estaría afectado de anulabilidad, sin embargo, la situación procesal del presente expedi8ente se agrava aun mas pues se observa que la notificación realizada a modo personal al ciudadano JOSE ANTONIO DA ROCHA, no fue debidamente firmada como constancia de su recibo, situación que no cobraría gran importancia si se tratase solo de la notificación de la persona jurídica, no así con la especial situación de la persona natural, donde estamos llamados a extremar la verificación del efectivo cumplimiento de la notificación, en garantía de derecho a la defensa de las partes, pues en el caso de autos, resulta supremamente difícil, por no decir imposible, establecer el “vinculo de relación directa” con el notificado a modo personal, cabría racionalmente preguntarse si la identificada persona que no firmo el recibo del cartel, por su sola presencia física allí, resulta suficiente para establecer que esa persona tiene vinculo directo y personal para recibir la notificación a titulo personal del ciudadano, JOSE ANTONIO DA ROCHA, de modo que, este juzgador estima que lo acaecido en el presente expediente y verificado a la luz de los precedentes jurisprudenciales expuestos y compartidos por quien se pronuncia, produce una incertidumbre razonable e insuperable en cuanto a la validez del emplazamiento de la personal natural y la anulabilidad de la notificación practicada a la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS ROCHA CA. .

Todos estos razonamiento, nos conducen a estimar necesaria la reposición de la presente causa al estado de dejar sin efecto la audiencia celebrada, por no haberse observado los extremos de orden público procesal inherentes al debido proceso, en cuanto a la notificación de la persona natural y a fin de evitar mayores dilaciones, sobre la base de la celeridad procesal, se ordenará una vez firme el presente pronunciamiento librar nuevas notificaciones, con el especial cuidado en lo que respecta a la persona natural y la persona jurídica INDUSTRIAS METALURGICAS ROCHA CA. pues en lo inherente a la otra persona jurídica, este tribunal la estima validamente notificada y a derecho, no obstante que solo a fin de evitar la ruptura de estadía a derecho, se ordenaran todas la notificaciones


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se ordena la reposición de la presente causa al estado de dejar sin efecto la audiencia celebrada, por no haberse observado los extremos de orden público procesal inherentes al debido proceso, en cuanto a la notificación de la persona natural y ORDENA UNA VEZ FIRME EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO LIBRAR NUEVAS NOTIFICACIONES, CON EL ESPECIAL CUIDADO EN LO QUE RESPECTA A LA PERSONA NATURAL Y LA PERSONA JURÍDICA INDUSTRIAS METALURGICAS ROCHA CA, pues en lo inherente a la otra persona jurídica, este tribunal la estima validamente notificadas y a derecho y solo serán notificada a los efectos de evitar la ruptura de las estadía a derecho.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la sentencia.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.

El Juez Titular


Abog. ANIBAL F. ABREU P.

La Secretaria

Abog. Omaira Uranga




En esta misma fecha (15/01/2015) se público y registro la anterior decisión,


La Secretaria


Abog. Omaira Uranga.