REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-004841
OFERENTE: MOBILE DI MATTEO C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL OFERENTE: ASILOÉ ROMERO y OTROS
OFERIDO: FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN
APODERADO JUDICIAL DEL OFERIDO: NO ACREDITADO A LOS AUTOS
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Con vista al procedimiento de Oferta Real de Pago, interpuesto por el Oferente MOBILE DI MATTEO C.A., a través de su apoderada judicial abogada ASILOÉ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº194.085, a favor del Oferido ciudadano FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, cédula de identidad N°V-10.826.520, este Tribunal en fecha ocho (08) de enero de 2015, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:
“… este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la revisión del mismo, se observa que el Oferente ofrece al Oferido la cantidad de Bs.43.388,85; no obstante, no se indicaron los conceptos que con ocasión a tal cantidad se ofrecen, como tampoco los salarios devengados durante la relación laboral, las operaciones aritméticas y tarifa legal aplicada, razón por la cual se le insta al Oferente a señalar de forma clara e inequívoca tales aspectos a los fines legales consiguientes. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.
Por consiguiente, se ordenó al Oferente que corrigiera el escrito contentivo de la oferta real de pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil practicó la notificación y la consignó en fecha 21 de enero de 2015 y el Oferente debió subsanar en cualesquiera de los días 22 ó 23 de enero de 2015, a cuyos efectos lo hizo de manera anticipada el 21 de enero de 2015; no obstante, este Tribunal revisa dicho escrito y observa que el Oferente indicó los conceptos que comprende la cantidad ofrecida, las operaciones aritméticas, la tarifa legal, pero no señaló los salarios devengados durante el decurso de la relación laboral desde el 01-03-2004 hasta el 31-12-2007, elemento fundamental para dar cumplimiento a lo ordenado por el legislador sustantivo especial en el artículo 142 literales a, b, c y d, en tanto establecer cuál es el monto más favorable para el Trabajador en lo que se refiere a la garantía de prestación de antigüedad; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud que la subsanación no se efectuó en los términos solicitados por este Tribunal, declarar la INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA OFERTA REAL DE PAGO, en el procedimiento de Oferta real de Pago. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el Oferente MOBILE DI MATTEO C.A., a través de su apoderada judicial abogada ASILOÉ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº194.085, a favor del Oferido ciudadano FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, cédula de identidad N°V-10.826.520. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 204º y 155º.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Gloria Medina
En el día de hoy veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Gloria Medina
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