Exp. 15-3750
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
Vista la querella interpuesta por los abogados LUIS ENRIQUE CUAREZ LOPEZ y ROBERTO YANEZ CALCINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.544 y 151.576, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIVIANY SCARLET MOTA, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.737.956, mediante la cual solicitan la nulidad del Acto Administrativo de Remoción contenido en el oficio signado bajo el Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-005865, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, previa las siguientes consideraciones:
Señala que fue notificada del Acto Administrativo de Retiro y Remoción contenido en el oficio signado bajo el Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-005865, emanada Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Indica que su superior inmediato le exhortaba a incumplir ciertos procedimientos legales, sin embargo resalta que durante el desempeño de sus funciones, ejecutaba todas sus asignaciones conforme a lo establecido en las normativas internas del SENIAT y el Código Orgánico Tributario, motivo por el cual se procedió a su ilegal destitución.
Expone que en facha 14 de agosto de 2014, día en que conoce de su destitución, fue obligada por el personal de seguridad del ente querellado a abandonar las instalaciones donde cumplía su labor funcionarial.
Argumenta que es removida de su cargo, por ser este considerado de confianza, cuando en el Estatuto de Recurso Humanos SENIAT no esta estipulado de tal forma, por tanto señala que el Acto Administrativo de Remoción esta viciado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo que acordó su remoción, así como la restitución al cargo que venia desempeñando, así como el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sentenciadora pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido debe indicarse, que desde el día 14 de agosto de 2014, fecha en la cual la parte actora se dio por notificada del Acto Administrativo de Remoción contenido en el oficio signado bajo el Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-005865, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como se desprende del escrito libelar, hasta el 15 de diciembre de 2014, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
I
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta por los abogados LUIS ENRIQUE CUAREZ LOPEZ y ROBERTO YANEZ CALCINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.544 y 151.576, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIVIANY SCARLET MOTA, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.737.956, mediante la cual solicitan la nulidad del Acto Administrativo de Remoción contenido en el oficio signado bajo el Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-005865, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Publíquese, regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
- LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
Exp. 14-3750
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