REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-F-2010-000025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBIS JOSE QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.328.448.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANA MARIA QUINTERO SALAS Y SERGIO IGNACIO RAMÍREZ RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.349 y 50.382, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE LA DE CUJUS GISELA MARIA BAUTE HERNANDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-3.983.905; Ciudadanas RAFAEL NOEL TORRES BAUTE Y DANIEL ALBERTO TORRES BAUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.375.444 y 13.087.099, respectivamente, herederas conocidas de la De Cujus GISELA MARIA BAUTE HERNANDEZ.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS RAFAEL NOEL TORRES BAUTE Y DANIEL ALBERTO TORRES BAUTE: Ciudadanas MORELLA BEATRIZ MAYORGA RODRIGUEZ Y JULIA MARIELA AGUILERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.616 y 64.777, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS GISELA MARIA BAUTE HERNANDEZ: Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 113.768.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante Libelo de Demanda introducido primeramente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de la insaculación de Ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien vista la demanda que se le asigno a su conocimiento dicto sentencia el 30 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaro Incompetente para conocer la misma declinando su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando los respectivos oficios de remisión el 14 de diciembre de 2009.
Posteriormente, recibida como fue la presente causa el 21 de enero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, después del sorteo de Ley le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Luego en fecha 12 de marzo de 2010, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de los herederos conocidos de la De Cujus Gisela Maria Baute Hernández, antes identificados, y asimismo librar edicto a sus herederos desconocidos, en esa misma fecha se libro edicto.
En fecha 25 de marzo de 2010, la parte actora presento diligencia en la cual deja constancia de haber retirado el edicto. En fecha 13 de mayo y 16 de junio de 2010 la parte actora consignó publicaciones del edicto.
El 22 de diciembre de 2010, este tribunal dicto auto mediante la cual ordeno librar las compulsas a los herederos conocidos de la De Cujus Gisela Maria Baute Hernández, antes identificados, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 23 de febrero de 2011, compareció MORELLA BEATRIZ MAYORGA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.616, en su condición de apoderada judicial de los herederos conocidos de la De Cujus Gisela Maria Baute Hernández, antes identificados, y consignan escrito solicitando se declare la Perención de la Instancia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal previa solicitud de parte interesada designó al abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 113.768, como Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la De Cujus Gisela Maria Baute Hernández, antes identificada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación, realizándosele correcciones posteriores a la misma, y siendo la ultima corrección el 15 de abril de 2011.
En fecha 02 de mayo de 2011, el alguacil adscrito a este circuito consigno a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el auxiliar de justicia designado. Posteriormente el 04 de mayo de 2011, compareció el Defensor Judicial designado quien acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente.
El 15 de junio de 2011, a solicitud de parte se acordó la citación al defensor, librándose la correspondiente Compulsa de citación en esa misma fecha. Luego el 28 de junio de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial designado para la práctica de la citación del Defensor Judicial designado dejó constancia que el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, recibió la boleta de citación y consignó el recibo firmado.
En fecha 09 de marzo de 2012, el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 113.768, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la De Cujus Gisela Maria Baute Hernández, presento escrito de contestación a la demanda.
Una vez cumplida la Notificación de la parte demandada, el 10 de abril de 2014 el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con dicho acto y que el 20 de abril de 2014 comenzara a correr el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2014, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas. Siendo que en fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, estando fuera del lapso para dicha formalidad se ordeno la notificación de las partes para continuar con el lapso de oposición a las mismas.
Una vez notificadas la parte demandada, en fecha 17 de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21, 22, 23, y 28 de julio de 2014, se llevaron a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
Finalmente el 03 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la parte actora para presentar informes. Y el 12 de diciembre de 2014, el Defensor Judicial designado en la presente causa se da por notificado de todas las actuaciones realizadas en la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el tramite procesal correspondiente, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar alegó que desde el 10 de marzo del año 1991, inició una unión concubinaria con la ciudadana GISELA MARIA BAUTE HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria por mas de diecisiete (17) años y un mes (1), entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en esos años de su unión.
Que la prenombrada ciudadana, falleció el día 13 de abril de 2008, por causa de una ARRITMIA VENTRICULAR, TIPO F. V Y ACCIDENTE CORONARIO AGUDO, y que durante esa unión no procrearon hijos, sin embargo la causante tenia dos hijos de nombres RAFAEL NOEL y DANIEL ALBERTO TORRES BAUTE, a los cuales ayudó a su crecimiento y desarrollo en la forma en que ella le permitió, estimándolos y respetándolos aun mas después de su partida.
Que durante la vida en común Gisela Maria Baute Hernández y la parte actora compartieron una vida familiar completa, dispensándose como es debido en la intimidad de su hogar, ante familiares, amigos y en general ante toda la sociedad que los rodeaba el trato propio de unos esposos, al extremo de que muchas personas allegadas a su hogar ignoraban que nuestra unión fuera concubinaria.
Manifiestó que establecieron su domicilio conyugal en la Urb. Montalbán, 1era calle (La Frontera) con Av. José Antonio Páez, Res, Antica, piso 9, apto 9-5 y luego se mudaron a un inmueble de su propiedad ubicado en la Urb. Caricuao UD 4, Terraza Mata de la Miel, Residencia Morichalito, piso 11 apto 11-02, en el cual continuo viviendo hasta la fecha de hoy después de su fallecimiento, compartiendo con su hijo Rafael Noel Torres Baute, su compañera Ibis Pérez y el niño de ambos llamado Gabriel Rafael Torres Pérez, al cual le profeso un profundo afecto ya que lo considera su nieto. En todo ese tiempo y hasta el momento de su fallecimiento convivieron de manera ininterrumpida, permanente y estable, atendiéndonos recíprocamente como corresponde a una pareja, así como la satisfacción de las necesidades mutuas, de sus hijos y nietos al momento que lo requerían.
Señala que al inicio de la relación sentimental, su concubina tenía un inmueble de su propiedad que identifique anteriormente, pero posteriormente, gracias a los ingresos productos del trabajo de ambos, adquirimos algunos bienes que conforman el precitado patrimonio de la comunidad concubinaria que existió en la forma antes señalada, el cual para el momento del fallecimiento de mi concubina GISELA MARIA BAUTE HERNANDEZ, ocurrida el 13 abril de 2008, esta formado por los siguientes bienes:
1.- Un apartamento Ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Bella Vista, Res. Sevilla Suite, planta baja, Apto.12, Porlamar Estado Nueva Esparta. Marcado con la letra “B”.
2.-Un vehiculo Marca: Ford, Modelo: sierra, Año: 1986, Color: Gris, Tipo GT, Placa: UAZ-162. El cual fue hurtado según denuncia N° G-064531, formulada ante Cuerpo Técnico de policía Judicial, en fecha 18 de enero de 2002, y cuyo documento esta titulado en nombre de ambos marcado con la letra “C”.
3.- Un vehiculo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios cool aut, Año: 2004, Color: Dorado, Tipo Sport-wagon, Placa: OAJ-46N, Serial del Motor: 4 Cilindros, Serial de carrocería: 8XAJ122G049514056, cuyo documento de propiedad esta a nombre de Gisela Maria Baute Hernández, marcado con la letra “D”.
4.- Ahorros depositados en la caja de Ahorros y Prevención Social de los Empleados Obreros y Jubilados del Poder Electoral, estados de cuentas marcado con la letra “E”.
5.- Ahorros depositados en el Banco Federal, Ag. Urdaneta, Cta. N° 01330029141101052576, anexo marcado con la letra “F”.
6.- Ahorros depositados en el Banco Caribe, Ag. Montalbán, Cta. N° 01140184801842002229, anexo constancia emitida por el banco marcado con la letra “G”.
7.- Tres (03) parcelas, situadas en el cementerio del cercado, vía autopista Caracas, Guarenas, anexo escrito marcado con la letra “H”.
Por ello, alega que quedo establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y que quedo también establecida su contribución a ese patrimonio.
Por último procede a demandar a la Sucesión de Gisela María Baute Hernández, para que convenga o sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Que entre Gisela maría Baute Hernández y Albis José Quintero Rojas, existió una unión concubinaria. SEGUNDO: Que entre la fenecida GISELA MARÍA BAUTE HERNÁNDEZ y el demandante existió una comunidad concubinaria de diecisiete (17) años y un mes que van desde el mes de junio de 1991 hasta el día de su fallecimiento 13 de abril de 2008, según los documentos aportados en el juicio. TERCERO: Que durante la vigencia de la unión concubinaria adquirieron bienes de fortuna especificados en el libelo, que los mismos forman parte de la comunidad de bienes que existió.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LOS CIUDADANOS RAFAEL NOEL TORRES BAUTE Y DANIEL ALBERTO TORRES BAUTE, (ANTES IDENTIFICADOS)
En la oportunidad de la contestación de la demanda la abogada en ejercicio MORELLA BEATRIZ MAYORGA RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.616, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL NOEL TORRES BAUTE Y DANIEL ALBERTO TORRES BAUTE, mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2011, solicitan a este Tribunal se sirva declarar la Perención de la Instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no ha cumplido cabalmente con la formalidad de la citación personal hasta la presente fecha y las que ha intentado son francamente extemporáneas, es el caso por ejemplo, que si bien en fecha 23 de marzo de 2010 solicita el demandante que se libren las boletas de citación no es sino hasta el 16 de junio del mismo año que hace el pago de los emolumentos, y luego consigna las copias para que se elaboren las compulsas, siendo que finalmente para el 4 de febrero de 2011 que se libran las mismas.
DEFENSAS OPUESTAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL
DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Judicial negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las actuaciones, por nos ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, por lo que solicita que la misma sea declara sin lugar.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”. Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora durante el proceso promovió las pruebas que se describen a continuación:
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
1. Acta de Defunción Nº 24, que corre inserta en el Libro Primero, Año 2008, de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de la CAUSANTE GISELA MARIA BAUTE HERNANDEZ, quien en vida era mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.983.905, divorciada, Asistente Administrativo, natural de caracas, hija de Antonio Leocadio Baute y de Maria de los Ángeles Hernández (difunta), dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que el de cujus en cuestión falleció en fecha 13 de abril de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. -Copia Certificada de Contrato de Compra-Venta celebrado entre la CAUSANTE GISELA MARIA BAUTE HERNANDEZ, y el ciudadano HECTOR ARRIVIllAGA, plenamente identificados en el referido Instrumento, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el Nº 06, Tomo 13, Protocolo Primero. -Copia Certificada de Documento de Propiedad suscrito ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2009, inserto bajo el No. 70, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, sobre un vehiculo Marca Ford, marcado con la letra “C”, a nombre de los ciudadanos Gisela Maria Baute Hernández (fallecida) y Albis José Quintero Rojas, demandante, anexo con Certificado de Registro y denuncia al Cuerpo de Técnico de la Policía Judicial del mencionado Vehiculo. –Certificacion de Datos y Certificado de Registro de un vehiculo Marca Daihatsu, propiedad de la ciudadana Gisela Maria Baute Hernández (fallecida). -Constancia original emitida por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral y Estado de cuenta perteneciente a la ciudadana Gisela Maria Baute Hernández (fallecida) de fecha 20 de mayo de 2008. -Constancia original emitida el 06 de junio de 2008 por el Banco Federal al SENIAT informando que la ciudadana Gisela Maria Baute Hernández (fallecida) mantuvo una cuenta de ahorro, señalando el saldo de la misma y anexo copia de la libreta de ahorro. –Copias de la libreta de ahorro perteneciente a la ciudadana Gisela Maria Baute Hernández (fallecida), debidamente certificadas por el Banco del Caribe. -Original del Escrito emitido el 29 de septiembre de 2009, por Jardines el Cercado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con motivo de informar sobre tres lotes de terreno en el Cementerio Metropolitano Jardines del Cercado propiedad de la ciudadana Gisela Maria Baute Hernández (fallecida). -Originales de los boletos aéreos a nombre de los ciudadanos Gisela Maria Baute Hernández (fallecida) y Albis José Quintero Rojas, de fecha 12 de marzo de 2008. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Constancia Original de Concubinato entre vivos expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia Paraíso del Distrito Metropolitano de Caracas, entre los ciudadanos Gisela Maria Baute Hernández (fallecida) y Albis José Quintero Rojas, de fecha 24 de octubre de 2002 y Original de Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de mayo de 2008, dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de la primera indicios de la expresa voluntad en viva de la ciudadana Gisela Maria Baute Hernández (fallecida) de ser concubino del ciudadano Albis José Quintero Rojas. ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso de promoción de pruebas:
• Mérito favorable de los autos:
En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-
• Documentales Ratificadas consignadas junto a la demanda:
1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales consignadas junto al escrito libelar, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Otras Documentales consignadas en la Etapa Probatoria:
1.- -Original del Pasaporte de la ciudadana Gisela Baute Hernández (Fallecida); y Original del Pasaporte del ciudadano Albis Quintero (Parte demandante). - Originales de cuarenta y cuatro (44) Fotografías, en donde aparecen según el solicitante la ya fallecida ciudadana Gisela Baute Hernández junto a él y diferentes familiares y amigos, en diferentes momentos de sus vidas. -Originales del RIF de los ciudadanos Gisela Baute Hernández y Albis Quinteros. –Original de Constancia de Residencia emanada de la Alcaldía de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 2009, perteneciente al ciudadano Albis Quintero. -Original del Certificado de Depósito a Plazo del Banco Corp Banca del ciudadano Albis Quinteros de fecha 04 de noviembre de 2010 y 02 de noviembre de 2010. -Original de Estado de Cuenta del Banco Corp Banca a nombre del ciudadano Albis Quinteros Rojas de fecha 12 de diciembre de 2010. -Original de estado de cuenta del Banco Banesco a nombre del ciudadano Albis Quinteros Rojas del periodo 09/2010. -Original de la constancia de Multinacional de Seguro de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Individual de la Sra. Baute Gisela de fecha 02 de octubre 2008, anexo de recibo de Multinacional de Seguro de la póliza de Multiplatinum salud Individual de la Sra. Baute Gisela. -Original de liquidación/ finiquito de la Funeraria Cooperativa Coomainse XX, a nombre del ciudadano Albis Quinteros de fecha 15/10/2008. -Original de la factura por servicio de capilla de la Funeraria Coomainse XX, S.R.L. con el Recibo N° 407, de fecha 13/04/08 a nombre del ciudadano Albis Quinteros. -Copia de la factura por Servicios Funerarios Betania con el Recibo N° 00956, a nombre de la fallecida Gisela Baute Hernández, de fecha 16/04/2008. -Original de la factura con N° 00-00264834, de Jardines el Cercado por placa pequeña a nombre de la fallecida Gisela Baute Hernández. –Copia de planilla donde se evidencia la titularidad de los lotes de terrenos en los Jardines de cercado a nombre de la fallecida Gisela Maria Baute Hernández. -Original de la factura N° 00-00389885, de jardines el cercado por pago de parcela de fecha 26/05/2011 anexo copia del cheque N° 60000060, por el monto de Bs. 385,00 a nombre de Jardines del Cercado, por pago de parcela de fecha 26/05/11. -Original de recibo N° R-68686, a nombre de El Universal, por monto de Bs. 2,00, por ejemplar atrasa de fecha 06/05/08, anexo copia de recibo N° M-37121, a nombre del El Universal por monto me 112.27 bolivares, por publicación de fecha 15/04/08. -Original de publicación por prensa del cartel del fallecimiento de la Sra. Maria Baute Hernández de fecha 15 de abril de 2008. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen, observándose en las diferentes documentales la dirección concordante que se indica de la ciudadana Gisela Maria Baute Hernández (fallecida) y el ciudadano Albis José Quintero Rojas (demandante). ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Original de Justificativo de Testigos de Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos, evacuado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, de fecha 23 de septiembre de 2009, dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
• La parte Actora promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos Reyna Margarita Baute de Camacho, Rosa Maria Camacho Baute, Angélica Marina Baute Hernández, Susana Isabel Zambrano Gutiérrez, Sánchez Márquez Libia Iliana, Ramos José Gregorio, Diógenes Leonard Larez España, Oswaldo Crespo Mota, Efraín Enrique Orta Bermúdez y Oscar Alberto Jáuregui Rojas, todos plenamente identificados a los autos, y los cuales todos rindieron sus declaraciones, en las fechas 22, 23, 25 y 28 de julio de 2014, y de sus declaraciones se evidencia que todos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GISELA MARIA BAUTE HERNANDEZ (Difunta) y ALBIS JOSÉ QUINTERO ROJAS (Demandante), declararon saber que los mencionados ciudadanos mantuvieron desde el año 1991 una Relación Concubinaria, durante diecisiete (17) años, y que ambos convivieron en su domicilio común ubicado en la Urb. Caricuao, Sector UD-4, Res, Morichalito, edif. 23, piso 11 apto 11-02, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador. Ahora bien, a los fines de valorar dichas testimoniales es necesario mencionar que es de la soberanía del Juez de Instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, estos testigos hábiles, presénciales y contestes que no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, y se aprecian de sus dichos que todos conocen de vista, trato y comunicación a la hoy fallecida GISELA MARIA BAUTE HERNANDEZ (Difunta) y al ciudadano ALBIS JOSÉ QUINTERO ROJAS (Demandante), de igual forma dan fe de la relación que tuvieron los prenombrados ciudadanos, e igualmente testifican sobre el inicio y fin de la relación estable de hecho que mantuvieron los mencionados ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-. No consta en autos prueba promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada los ciudadanos Daniel Alberto Torres Baute y Rafael Noel Torres Baute, antes identificados, ni por el Defensor Judicial designado a los Herederos Desconocidos de la De Cujus Gisela Maria Baute Hernández.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la abogada en ejercicio MORELLA BEATRIZ MAYORGA RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.616, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL NOEL TORRES BAUTE Y DANIEL ALBERTO TORRES BAUTE, mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2011, solicitó se declare la perención de la instancia de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones previstas en la referida norma, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 12 de marzo de 2010, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de los herederos conocidos de la De Cujus Gisela Maria Baute Hernández, antes identificados, y asimismo librar edicto a sus herederos desconocidos, y en esa misma fecha se libro edicto. El 23 de marzo de 2010, la parte actora solicito se librara Boletas de Citación a los herederos conocidos de la De Cujus Gisela Maria Baute Hernández, antes identificados. El 25 de marzo de 2010, la parte actora dejó constancia de haber retirado el edicto; Y el 13 de mayo y 16 de junio de 2010, la parte actora consignó publicaciones del edicto, asimismo en esa misma fecha consigno los emolumentos para la practica de la citación de los herederos conocidos de la De Cujus Gisela Maria Baute Hernández, antes identificados.
El 12 de agosto solicito el avocamiento de quien suscribe para continuar con la citación de los herederos conocidos de la De Cujus Gisela Maria Baute Hernández, antes identificados, y el 22 de diciembre de 2010, este tribunal dicto auto mediante la cual ordeno librar las compulsas a los herederos conocidos de la De Cujus Gisela Maria Baute Hernández, antes identificados, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha y finalmente en fecha 23 de febrero de 2011, compareció MORELLA BEATRIZ MAYORGA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.616, en su condición de apoderada judicial de los herederos conocidos de la De Cujus Gisela Maria Baute Hernández, antes identificados, y consigna escrito solicitando se declare la Perención de la Instancia en la presente causa por cuanto la parte actora no ha cumplido con las obligaciones necesarias para el impulso de la citación personal de la parte demandada, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas y subrayado de este tribunal).
Del contenido y análisis de la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación de la parte demandada.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
Asimismo, en reciente decisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia analiza el tema in comento, a través del fallo de fecha 28 de febrero de 2011, (Caso: Herminia Felisa Rodríguez de López contra la sociedad mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A., y Otros), establece lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…”
“…El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”
Ahora bien, en el caso de marras, considera este sentenciador ajustado a derecho la aplicación de las citadas decisiones, las cuales además acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, por lo tanto no puede existir la posibilidad de que opere la perención de la instancia, toda vez que este tribunal constata de las narraciones anteriormente transcritas en el presente fallo, que la demanda fue admitida, la parte demandada hizo cumplimiento con los deberes que le son inherentes para lograr la intimación de la parte accionada y así impulsar el proceso judicial como tal, evidenciando este jurisdicente que el actor impulso tanto la citación de los Herederos Desconocidos como Conocidos de la De Cujus Gisela Maria Baute Hernández, además, es criterio jurisprudencial que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados, cosa que no ha pasado con la parte actora en el presente juicio la cual desde la fecha de admisión de la demanda ha comparecido ante el proceso para diligenciar la prosecución de los actos procesales en el presente caso, por lo que a juicio de este sentenciador con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, es forzoso declarar que el alegato formulado por el representante judicial de la parte demandada, con respecto a la perención de la instancia es IMPROCEDENTE, conforme el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano ALBIS JOSE QUINTERO ROJAS y la De Cujus GISELA MARIA BAUTE HERNÁNDEZ, ambos identificado ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente el ciudadano ALBIS JOSE QUINTERO ROJAS y la De Cujus GISELA MARIA BAUTE HERNÁNDEZ, ambos identificados, hicieron vida en común durante diecisiete (17) años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el ultimo domicilio concubinario, fue en la Urbanización Caricuao UD 4, Terraza Mata de la Miel, Residencia Morichalito, piso11, Apto. 11-02, Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de las documentales y los testimonio evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, ALBIS JOSE QUINTERO ROJAS, y a una mujer la De Cujus GISELA MARIA BAUTE HERNÁNDEZ, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el 10 de marzo de 1991 hasta el 13 de abril de 2008, fecha en la cual fallece y la ciudadana GISELA MARIA BAUTE HERNÁNDEZ, se mantuvo la unión de hecho estable. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, y así queda establecido formalmente
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que el ciudadano ALBIS JOSE QUINTERO ROJAS, mantuvo una relación concubinaria de hecho con la difunta GISELA MARIA BAUTE HERNÁNDEZ, desde el 10 de marzo de 1991 hasta el 13 de abril de 2008, día en que esta última falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano ALBIS JOSE QUINTERO ROJAS, contra la SUCESIÓN DE LA DE CUJUS GISELA MARIA BAUTE HERNÁNDEZ, puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre el ciudadano ALBIS JOSE QUINTERO ROJAS venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.328.448, y la hoy de cujus GISELA MARIA BAUTE HERNÁNDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-3.983.905, desde el 10 de marzo de 1991 hasta el 13 de abril de 2008, fecha de fallecimiento de ésta última.
TERCERO: No Hay Expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-F-2010-000025
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