REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000474
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal observa:
Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria y Ordinaria y ordenó en emplazamiento de la ciudadana MARITZA ESPINOZA MARRERO, en su carácter de parte demandada.
En auto de fecha 26 de junio de 2012, se libró compulsa a la demandada, ciudadana MARITZA ESPINOZA MARRERO, y por diligencia de fecha 9 de julio de 2012, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa a los fines de intentar nuevamente la citación personal de la parte demandada y por auto de fecha 18 de julio de 2012, se dio cumplimiento con lo peticionado por la actora.
Luego en diligencia de fecha 30 de julio de 2012, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la demandada, la cual se negó a firmar el acuse de recibo.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 19 de octubre de 2012, solicitó que se librará boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal por auto de fecha 29 de octubre de 2012, libró la respectiva boleta de notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria de este Juzgado por constancia de fecha 12 de diciembre de 2012, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente la representación judicial de la parte actora solicitó en varias oportunidades se sirva designar partidor y por Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2013, este Juzgado emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor a las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que de dicho fallo se le haga a las partes.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013, el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana MARITZA ESPINOZA MARRERO, en su carácter de parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2014, la parte actora consignó escrito de venta de los derechos hereditarios y litigiosos, constante de 5 folios útiles.
Por último la representación judicial de la parte actora solicitó que se fije oportunidad para la designación de partidor.
MOTIVACIÓN
Señala el artículo 1557 Código Civil, en cuanto a la cesión de derechos litigiosos, lo siguiente:
Artículo 1.557: La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa
Expresa el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la cesión de los derechos litigiosos, lo siguiente:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”
Comentando la disposición anterior el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 446, 447 y 448, señala lo siguiente:
“1. La ley distingue dos casos: 1) la cesión hecha antes de la contestación a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; 2) la cesión hecha después de la contestación a la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte.
En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente – ya no es titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis – tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición procesal del cedente.
(…)
La norma sustantiva arriba copiada señala también un terminus ad quem, para que la cesión requiera la aquiescencia del demandado: mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme. Luego, producida esta sentencia, es posible que la cesión del derecho reconocido y cuya satisfacción se pretende surta efectos frente al ejecutado (sin necesidad de notificación, si está a derecho), en la fase previa a la ejecución o en el procedimiento de ejecución mismo.”
En relación a la cesión de derechos litigiosos efectuada luego se dictada sentencia definitiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, estableció el siguiente criterio:
“En opinión de quien rinde este voto concurrente, es perfectamente posible la cesión de derechos en un proceso donde se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, pues, en ese supuesto, debido a que, como se produjo un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada, ya no existe la litigiosidad del derecho, razón por la cual deben aplicarse las disposiciones que regulan la cesión de crédito común. En consecuencia, para que ocurra efectos frente a terceros (deudor cedido) y, por tanto, se produzca la sustitución procesal, sólo se requiere la notificación (o aceptación) de éste, a menos que se encuentre a derecho, en cuyo caso bastará la constancia en autos de la respectiva cesión. Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.”(Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el Tribunal observa que efectivamente del folio noventa y dos (92) al folio noventa y seis (96) del expediente, cursa escrito de venta de derechos hereditarios y litigiosos, de fecha diez (10) de octubre de 2014.
Ahora bien de acuerdo a la normativa sustantiva y el criterio jurisprudencial antes citado, señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, que aplica este jugador que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA Notificar a la demandada MARITZA ESPINOZA MARRERO de la celebración de la CESION DE DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS Y LITIGIOSOS celebrada en fecha 10 de octubre de 2014, para surtan efectos frente a terceros y, por tanto, se produzca la sustitución procesal. Líbrese boleta de notificación. Así expresamente se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA