REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: EMILIA ELENA CABALLERO y FRANCISCO DÁMASO FLORES GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.405.478 y V-930.531, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.883 y 80.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ASCENSAO PEREIRA FERNÁNDES, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.005.584.
APODERADA JUDICIAL: EMILIA VERÓNICA PRATO MONCAYO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.914.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE NRO: 12-0752 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH18-R-2007-000015 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil siete (2007), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quedando la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió por auto fechado veinticinco (25) de Septiembre de dos mil siete (2007), por los trámites del procedimiento breve.
El diecisiete (17) de Octubre de dos mil siete (2007), el Alguacil del prenombrado Juzgado dejó constancia de que el demandado se negó a firmar la citación, por lo que posteriormente, el veintiséis (26) del mismo mes y año, se libró la respectiva boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), compareció la parte demandada quedando a derecho y mediante diligencia otorgó poder apud acta.
La accionada contestó la demanda en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil siete (2007).
En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y aportaron pruebas al proceso, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil siete (2007) y las de la parte demandada en fecha en fecha catorce (14) del mismo mes y año. De igual manera la parte actora consignó un escrito complementario de pruebas en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2007, el cual fue admitido por auto de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
El Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil siete (2007), dictó sentencia de fondo, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada.
Por diligencia fechada veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007), la parte demandada APELÓ de la mencionada decisión de fondo, siendo oída por el Tribunal en ambos efectos mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil siete (2007), y una vez remitida le correspondió por sorteo al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dio por recibido el expediente en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil siete (2007).
La parte actora diligenció el seis (06) de Agosto de dos mil nueve (2009), pidiendo que se decidiera la causa.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 2012-0121 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se aprecia de las actas procesales que el dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que por documento contentivo de contrato arrendaticio, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, fechado veintidós (22) de diciembre de dos mil cinco (2005), inserto bajo el Nº 05, Tomo 106 de sus Libros de Autenticaciones, los demandantes dieron en arrendamiento un inmueble a favor del demandado.
Que el inmueble está constituido por un (01) local comercial con un área aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (52,50 mts2), destinado a comercio, situado en la Planta Baja del Edificio ubicado en el Sector denominado “Brisas del Paraíso”, con frente a la Calle Las Brisas o Principal, Parroquia El Paraíso, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que conforme a la cláusula contractual CUARTA, se acordó el término fijo de un año improrrogable, contado desde el primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006); además, que de acuerdo con la cláusula QUINTA, el arrendatario se obligó a entregar el inmueble arrendado al expirar el término contractual establecido. Aunado a lo anterior, hizo referencia al contenido de las cláusulas contractuales Décima Primera, Vigésima Primera y Vigésima Segunda.
Que inicialmente se había arrendado el prenombrado inmueble a favor del accionado, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dos (2002), por un (01) año fijo e improrrogable, y que se venció ese primer contrato el treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), y que una vez vencido ese contrato, se celebró otro por un año, contado desde el primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil cuatro (2004), y que “…vencido ese contrato se renovó el mismo…”, por otro año, con carácter fijo e improrrogable, desde el primero (1º) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005), y que luego “…se le renovó el último contrato, objeto de esta demanda…”
Que el siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), a través del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según su expediente Nº 5759/07, notificaron al aquí accionado de la terminación del contrato (el último de ellos), y que no se efectuaría renovación alguna, por lo que debía proceder el arrendatario a efectuar la entrega del inmueble conforme a lo pactado, es decir, al vencimiento de la fecha del último de los contratos suscritos, y que por haber ocupado el inmueble en la misma calidad arrendaticia por cuatro (04) años, al vencerse el lapso contractual le correspondía al arrendatario por prórroga legal un (01) año que podría disfrutar. Que en la oportunidad de la práctica de la notificación, se encontraba presente la ciudadana MARÍA DE PEREIRA, quien manifestó ser cónyuge del aquí demandado, a quien el mencionado Juzgado impuso de su misión.
Que a pesar del vencimiento de la prórroga legal de un (01) año, que disfrutaba desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), el arrendatario aquí demandado se ha negado a cumplir con lo contractualmente pactado, es decir, a devolver el inmueble arrendado, conforme a la Ley de la materia vigente a esa fecha.
Invocó conforme al siguiente orden, las normas contempladas en los artículos 38 literal “b”, 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil.
Estableció en su PETITUM, que acudía para demandar a la parte accionada, a fin de que conviniera o fuera condenada a:
PRIMERO: Dar cumplimiento a la prórroga legal del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Pagar a título de daños y perjuicios la pensión vencida e insoluta correspondiente al mes de agosto de dos mil siete (2007), a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 358.800,oo), mensuales, más las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien, libre de bienes y personas por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 358.800,00).
TERCERO: Cancelar las costas procesales.
CUARTO: En pagar la indexación de las cantidades adeudadas.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 358.800,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De manera general, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, por considerarla contraria a derecho.
Que fue sorprendido por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas, al practicar medida de secuestro que decretó y ordenó ese mismo Tribunal, que lesionó sus derechos por haberse practicado en un fondo de comercio donde se expendía mercancía perecedera, y que conforme a criterio del Alto Tribunal, no puede decretarse medidas cautelares sin que se encuentre citada la parte demandada como en el presente caso, ya que en el momento en que se practicó el accionado no estaba a derecho. Sumado a ello, destacó sus razones por las cuales no sólo debió evitarse la práctica de la medida, sino, que solicitó la restitución de la posesión del inmueble.
Que además de lo expuesto, el arrendador tuvo intención de prorrogar el contrato, constando ello en comunicación fechada veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), por un período de tres (03) meses, con canon fijado arbitrariamente y no por el Ente competente, por lo que cursando un procedimiento por ante la Dirección General de Inquilinato no hay a la fecha un resuelto, y que dada esta circunstancia no operaba el comienzo de la prórroga que se alegó como vencida.
Finalmente, señaló que conforme al artículo 38, literal “c” de la Ley de la materia, la relación locativa con duración de cinco (05) años o más pero menor de diez (10), se prorroga por el plazo máximo de dos (02) años, y éste lapso no se ha vencido, dado que esa prórroga corre no conforme a la notificación judicial practicada el siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), sino, desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), descartando el vencimiento de seis (06) meses a que se refiere dicha notificación.

II
MOTIVA

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal de la causa, como lo es el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil siete (2007), dictó fallo de fondo, a través del cual fijo como hechos objeto del debate probatorio, que existiendo una relación arrendaticia entre las partes, la accionante pretendió la devolución del inmueble por haberse dado el vencimiento del lapso tanto contractual como de prórroga de Ley; en contraste con ello, la accionada esgrimió el rechazo de las alegaciones anteriores, bajo la premisa de que la arrendadora accionante manifestó su deseo de continuar la relación jurídica por tres (03) meses, además, que no se encontraba vencida la prórroga de Ley.
Fue el razonamiento A Quo, en que la noción contractual se opone al concepto de perpetuidad, claro está, referida tanto a la relación como a las consecuencias que se debaten en la causa, trayendo a colación el contenido de las normas consagradas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594 y 1.599 del Código Civil, así como en los artículos 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fijó el A Quo en su fallo recurrido, que: “…no hay duda que el pacto cuyo cumplimiento se ha reclamado en la causa está contenido en el documento que cursa del folio 10 al folio 13 del expediente.- Es un arrendamiento por tiempo determinado y que conforme a la previsión de su Cláusula Cuarta finalizaba su duración al llegar el día 31 de julio de 2006.- Momento a partir del cual comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso de la prórroga legal que sería por un (1) año, en aplicación de la regla contenida en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Luego del desglose y correspondiente análisis de las alegaciones de las partes, así como del elenco probatorio inserto a las actas procesales, declaró CON LUGAR la demanda ejercida, llevando a cabo la valoración del material probatorio de la accionante, como lo es el instrumento contractual contentivo de la relación locativa, así como la notificación efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desechando la confesión de la accionada y los recibos de pago promovidos por la actora, dada la impertinencia de los mismos. En cuanto a las probanzas aportadas por la accionada a los autos, valoró la misiva dirigida por la accionante a la accionada, a través de la cual se efectuó la manifestación de voluntad de prorrogar el contrato por tres (03) meses, desde el treinta y uno (31) de Julio de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de Octubre de ese año, con el canon de Cuatrocientos Doce Mil Bolívares (Bs. 412.000,oo); sin embargo, desestimó por impertinente el Cartel de Notificación emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por medio del cual se hizo del conocimiento de la accionada la solicitud de regulación de canon locativo peticionado por su contraparte por ante el Órgano Administrativo en referencia, siendo que la impertinencia del instrumento consistiera en no versar sobre materia del “Thema Decidendum”.
Conforme a ese razonamiento, el A Quo estableció la procedencia de la acción ejercida, al haberse vencido el contrato el treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006), además de su prórroga de un año que fuera desde el primero (1º) de Agosto de dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de Julio de dos mil siete (2007), fijando en su dispositiva la condena del demandado a lo que sigue:
PRIMERO: La entrega real y efectiva libre de bienes y personas del inmueble objeto del contrato, a favor de la parte actora.
SEGUNDO: Acordó el pago indemnizatorio que a título de daños y perjuicios solicitó la accionante en su escrito libelar.
TERCERO: Condenó en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código adjetivo.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Expuesto lo anterior pasa este Juzgado Ad Quem a establecer el “Thema Decidendum”, el cual se encuentra determinado por el recurso de apelación ejercido por la representación accionada el veintiocho (28) de Diciembre de dos mil siete (2007), contra el fallo dictado el veintiséis (26) de Noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual y como ut supra se expuso, declaró CON LUGAR la demanda.
Este Juzgado le concede el mismo valor probatorio a las pruebas promovidas por las partes que el Juzgado A-quo y una vez revisadas las actuaciones, así como la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, donde se evidencia que la accionada si bien es cierto ejerció el prenombrado recurso de apelación, no es menos cierto que en modo alguno fundamentó la interposición del mismo, por lo que luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, las alegaciones y pruebas aportadas por cada una de las partes, así como del fallo objeto del recurso que aquí se decide, no queda más que concluir por parte de esta Alzada el compartir el criterio expuesto en su decisión por el Juzgado A Quo, puesto que de las mismas alegaciones de la accionante en contra de la parte demandada –no desvirtuadas por ésta– se apreció que la relación locativa se llevó a cabo a través de varios contratos, concretamente cuatro (04), con carácter determinado con lapso de un (01) año cada uno, pero suscritos así:
1.- Del primero (1º) de Agosto de dos mil dos (2002) al treinta y uno (31) de Julio de dos mil tres (2003).
2.- Del primero (1º) de Agosto de dos mil tres (2003) al treinta y uno (31) de Julio de dos mil cuatro (2004).
3.- Del primero (1º) de Agosto de dos mil cuatro (2004) al treinta y uno (31) de Julio de dos mil cinco (2005).
4.- Del primero (1º) de Agosto de dos mil cinco (2005) al treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006), siendo éste objeto de la demanda.
Además, la prórroga legal operó del primero (1º) de Agosto de dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de Julio de dos mil siete (2007), siendo que fue notificado al accionado el siete (07) de Febrero de ese mismo año (dentro del transcurso de la prórroga) de la no continuidad contractual una vez vencida la prórroga de Ley.
Y tal y como lo establece la norma contemplada en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ella una relación contractual menor a cinco (05) años, correspondió al accionado la prórroga que disfrutó, que fue de un (01) año, tal y como ut supra fuera precisado.
No está demás decir, que en cuanto al pretendido alegato de la accionada de que se manifestó la voluntad del accionante de llevar a cabo la suscripción de un contrato por tres (03) meses, que ello fue una oferta, sujeta a la aceptación o no del accionado, y como no existieron elementos en autos que determinaran su perfeccionamiento, luego no hay motivo para establecer que la relación locativa generara un lapso de prórroga superior al de un (01) año, tal y como asertivamente lo fijó el A Quo en su fallo.
A mayor abundamiento, de la lectura de las actas procesales se observa que la defensa de la accionada principalmente se sujetó a cuestionar la medida cautelar ut supra referida, sin presentar una defensa de fondo suficiente que pudiera enervar la pretensión de la actora.
En otro orden de ideas, debe destacarse que llama la atención a esta Sentenciadora en Alzada, que el fallo recurrido fijó en el segundo particular de su dispositiva, la condena del demandado respecto al bien arrendado, a lo siguiente: “…la entrega real y efectiva libre de bienes y de personas…” –Resaltado nuestro–.
Acorde con el razonamiento que antecede, es por lo que efectivamente debe confirmarse el fallo recurrido y ASÍ SE ESTABLECE.
Congruente con todo lo explanado, resulta forzoso para esta Sentenciadora Ad Quem el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007), contra el fallo dictado el veintiséis (26) de ese mes y año, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda, ordenó la entrega material del inmueble objeto del contrato, a favor de la parte actora; acordó el pago indemnizatorio que a título de daños y perjuicios solicitó la accionante en su escrito libelar, y condenó en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del ejercicio del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se registró y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.


Nº Exp: 12-0752 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp: AH18-R-2007-000015 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-