REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Número 77, Tomo 102-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ESCORCIA ARRIETA y TOMAS ESCORCIA MARIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.975 y 9.284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON E. AMUNDARAY FIGUEROA y MARIA EUGENIA ESPEJO de AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maturín, Estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Números 3.695.520 y 4.209.063, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL: ELIANA MAIZ M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 117.136.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NRO: 12-0476 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH16-V-2004-000084 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C. A. contra los ciudadanos RAMON E. AMUNDARAY FIGUEROA y MARIA EUGENIA ESPEJO de AMUNDARAY, todos plenamente identificados ut supra.
Previa distribución de ley, la demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de Abril de dos mil cuatro (2004).
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte accionante, el Tribunal de la causa ordenó practicar la misma mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el referido artículo en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil seis (2006), según constancia dejada por el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Tribunal comisionado), computándose dicho lapso en el Tribunal de la causa desde el once (11) de Agosto del mismo año, fecha en la cual el Tribunal comitente recibió las resultas de citación.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada hubiere comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada ELIANA C. MAIZ MEDINA, quien quedó debidamente notificada en fecha nueve (09) de Enero de dos mil siete (2007), según constancia dejada por el Alguacil de ese Juzgado.
En fecha quince (15) de Enero del referido año, la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley y quedó citada en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil siete (2007).
Seguidamente, en fecha quince (15) de Mayo de dos mil siete (2007) la defensora ad litem procedió a dar contestación a la demanda.
En el lapso probatorio la parte actora promovió pruebas en el presente proceso, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil siete (2007).
La parte actora en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil siete (2007), consignó escrito de conclusiones.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia para dar cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011).
Previa distribución, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la página web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Últimas Noticias en esa misma fecha.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2002), otorgó a la parte demandada una fianza de anticipo, signada con el Número 132908, autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Estado Monagas, Maturín, con el fin de garantizar ante la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VIEDFAB, C. A., el reintegro del anticipo que por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 38.907.000,oo), que según contrato Número DEU-2001-0844, habían suscrito.
Que procedieron a solicitarle a la sociedad mercantil afianzada uno contragarante que respondiera en lo personal por cualquier eventualidad parcial o total que se derivara de las fianzas de fiel cumplimiento, de anticipo o laborales en cuestión que se les habían otorgado, por lo cual los ciudadanos RAMÓN E. AMUNDARAY FIGUEROA y MARIA EUGENIA ESPEJO de AMUNDARAY constituyeron una contragarantía, quedando como fiadores solidarios, responsables y principales pagadores de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VIEDFAB, C. A. Que en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil tres (2003), por medio de una comunicación realizada por el Ministerio de la Defensa se le hizo saber a SEGUROS CORPORATIVOS C. A. que su afianzada, la empresa MULTISERVICIOS VIEDFAB, C. A. había incumplido sus obligaciones contractuales y legales, para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura por el anticipo antes mencionado, razón por la cual en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil tres (2003), procedió a comunicarse tanto con la empresa afianzada MULTISERVICIOS VIEDFAB C. A. y con los contragarantes ciudadanos RAMÓN E. AMUNDARAY FIGUEROA y MARIA EUGENIA ESPEJO de AMUNDARAY, se procedió a enviarle un telegrama con acuse recibo a los fines de su notificación, en el cual se le exigió el depósito en la cuenta corriente de la compañía en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas de la fianza de anticipo Número 132908, y en consecuencia el pago de la totalidad de las sumas por ella cubierta.
Que los ciudadanos antes mencionados no han procedido a dar cumplimiento a sus obligaciones y en consecuencia no han cancelado la suma mencionada; razón por la cual ejerció la presente demanda peticionando lo siguiente:
PRIMERO: Al cumplimiento del presente contrato de contragarantía y como consecuencia del mismo al pago de la suma o a constituir un depósito en garantía a favor de la parte actora por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVENCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 38.907.000,oo), que es el monto de las sumas afianzas que reclama.
SEGUNDO: Al pago de la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales (aproximadamente un diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado o solicitado en depósito en garantía).
TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
La defensora ad litem en la presente causa se limitó a negar, rechazar y contradecir en nombre de sus defendidos tanto en los hechos como el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, sin que conste algún otro alegato o medio de prueba cursante en autos.
En tal sentido, esta instancia jurisdiccional procede de manera consecuencial al análisis del elenco probatorio promovido por la parte actora en la presente litis.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las consignadas junto al libelo:
• Poder de representación judicial debidamente autenticado ante la Notaria Undécima de Caracas, en fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 84, Tomo 273. A dicho documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo la facultad que tienen los Abogados para actuar en el presente juicio y así se establece.
• Copia fotostática del contrato de fianza Número 132908, suscrito por la accionante y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VIEDFAB, C. A., la cual fue aprobada en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2002) y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2002), bajo el Número 33, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Elemento con el cual quedó demostrada la fianza constituida a favor de MULTISERVICIOS VIEDFAB, C. A. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
• Original del documento de contragarantía suscrito por los ciudadanos RAMÓN E. AMUNDARAY FIGUEROA y MARIA EUGENIA ESPEJO de AMUNDARAY a favor de SEGUROS CORPORATIVOS C. A., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha once (11) de Abril de dos mil uno (2001), bajo el Número 38, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento con el cual quedó demostrada la relación jurídica existente entre la parte actora y los accionados, así como también las obligaciones contraídas por los accionados. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Original del oficio signado con el Número 1562, de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil tres (2003), emitido por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA CENTRO ESTATAL DE COORDINACIÓN DIRECCIÓN MONAGAS, mediante el cual quedó demostrado el reclamo por parte de MINFRA a la compañía de Seguros Corporativos C. A., en virtud de ser garantes de la fianza asignada del anticipo contractual. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Telegrama enviado a la parte accionada por sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C. A., de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil tres (2003), mediante el cual quedó demostrada la notificación inherente al cumplimiento en las cláusulas primera y segunda perteneciente al contrato de contragarantía. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Original del recibo por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), mediante el cual quedó demostrado el pago por concepto de gastos extrajudiciales, alegado por la parte accionantes los cuales involucran a los ciudadanos RAMON ENRIQUE AMUNDARAY FIGUEROA y MARIA EUGENIA ESPEJO de AMUNDARAY, contragarantes de la empresa MULTISERVICIOS VIEDFAB C. A. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, habiéndose realizado un análisis exhaustivo al elenco probatorio traído a colación por la parte actora, esta Instancia Jurisdiccional procede a dirimir el hecho controvertido en el presente juicio, inherente a una acción por cumplimiento de contrato.
El presente juicio inició en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C. A. contra los ciudadanos RAMON ENRIQUE AMUNDARAY FIGUEROA y MARIA EUGENIA ESPEJO de AMUNDARAY, ya que según lo alegado por la parte actora, los accionados constituyeron una contragarantía quedando como fiadores solidarios, responsables y principales pagadores de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VIEDFAB, C. A.; asimismo, en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil tres (2003), por medio de una comunicación realizada por el MINISTERIO DE INFREESSTRUCTURA CENTRO ESTATAL DE COORDINACIÓN DIRECCIÓN MONAGAS se le hizo saber a SEGUROS CORPORATIVOS C. A. que su afianzada MULTISERVICIOS VIEDFAB, C. A. había incumplido sus obligaciones contractuales y legales, razón por la cual solicitaron a su cedente la ejecución de la fianza de anticipo Número 132908, y en consecuencia el pago de la totalidad de la suma por ella cubierta, es decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 38.907.000,00).
En virtud de ello, la accionante hizo del conocimiento de los demandados que debían cumplir con sus obligaciones tal y como lo establecía la contragarantía suscrita por ambos, haciendo efectivo el depósito de la cantidad antes mencionada en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, sin embargo, la parte accionada no procedió a darle cumplimiento a lo antes señalado.
Considera necesario señalar este Tribunal que cuando hablamos de un contrato estamos haciendo alusión a un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca.
Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.133 define el contrato como: “…una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable parar la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.
Dicho lo anterior, esta juzgadora trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil, que textualmente dice: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen a la letra dicen lo siguiente: Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; y el artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Ahora bien, con respecto a la pretensión de la parte actora es necesario recalcar en ese sentido a nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez dejó establecido lo siguiente: “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente…”
De todo lo analizado se puede precisar, que en efecto en el presente contrato, tal y como lo establecía la fianza, los ciudadanos RAMON ENRIQUE AMUNDARAY FIGUEROA y MARIA E. ESPEJO de AMUNDARAY declararon responder ante SEGUROS CORPORATIVOS, C. A. las resultas de todas y cada una de las fianzas que la referida compañía haya otorgado a MULTISERVICIOS VIEDFAB, C. A.; en tal sentido, tal y como quedó demostrado del análisis exhaustivo realizado a las pruebas promovidas por la accionante, los ciudadanos RAMON ENRIQUE AMUNDARAY FIGUEROA y MARIA E. ESPEJO de AMUNDARAY no cumplieron con sus obligaciones, ni mucho menos aportaron elemento alguno que desvirtuara las aseveraciones de la parte actora. En virtud de lo antes expuesto esta Instancia Jurisdiccional considera forzoso declarar CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C. A. contra los ciudadanos RAMON ENRIQUE AMUNDARAY FIGUEROA y MARIA E. ESPEJO de AMUNDARAY, decisión la cual se detallara en el dispositivo del presente fallo y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara SEGUROS CORPORATIVOS C. A. contra los ciudadanos RAMON ENRIQUE AMUNDARAY FIGUEROA y MARIA E. ESPEJO de AMUNDARAY, plenamente identificados al inicio de la presente decisión; razón por la cual se condena a la parte demandada a cancelar la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 38.907.000,oo), en la actualidad equivalente a la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 38.907,oo), por concepto de suma afianzada.
SEGUNDO: Se condena pagar a la parte demandad la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), equivalente en la actualidad a la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial.
TERCERO: Ambas cantidades deberán ser ajustadas según el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, como índice de las depreciaciones del Bolívar signo monetario de las obligaciones demandadas, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARÍA,
DAYANA PARODI PEÑA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARÍA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP Nº: 12-0476 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH16-V-2004-000084 (Tribunal de la causa).
CDV/ /Yajaira.
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