REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º


PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. V- 11.565.127, 13.137.771 y 8.033.618, respectivamente.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, abogado(s) en ejercicio, de este domicilio e inscrito(s) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No(s). 36.732, 85572, 107.344, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MARIA PASTRAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad V-3.443.084

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE No.: 12.0491.

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA en contra de FRANCISCO MARIA PASTRAM, antes identificados.

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 27 de julio de 2004.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha 18 de enero de 2005, fue librado cartel de intimación.

En fecha 25 de abril de 2005, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2005, se le designó defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2005, el defensor judicial aceptó el cargo.

En fecha 8 de noviembre de 2005, el defensor judicial presentó escrito de oposición.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el defensor presentó escrito de contestación a la demanda.

En fechas 15 y 16 de diciembre de 2005, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 16 de enero de 2006.

En sucesivas oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2008.

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, este sentenciador procedió en 22 de enero de 2013, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:


-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

A. Que es endosataria en procuración de un cheque girado por la cantidad de Bs. 11.800.690, el cual cumple con las formalidades respectivas.
B. Que el cheque no pudo ser cobrado por falta de fondos en la cuenta de la parte demandada.
C. Que a pesar de las infructuosas gestiones de cobro efectuadas a la parte demandada la misma no pagó.
D. Que pretende el pago de las siguientes cantidades:
- El pago del capital del cheque,
- El pago de los intereses al 12% anual hasta el pago definitivo.
- El pago de los intereses de mora al 3%.
- El pago de las costas procesales.

En síntesis, por otra parte, el defensor judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:

A. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
B. Alegó la prescripción de la acción, toda vez que la parte actora ejerció el protesto del cheque 2 meses después de librado el instrumento cambiario.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Poder otorgado a los abogados Luis Alberto Torres, Haleidy Díaz y Juan Antonio Darias, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2004, bajo el No. 13, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, considerándolo como un documento auténtico. Así se establece.
2. Cheque librado en fecha 15/05/04 contra el Banco Venezuela cuenta corriente signada con el N 0102 0168 380009522880, cheque N S-92 16211639 a la orden de UNIMICA C.A por un monto de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES, instrumento cambiario que demuestra la existencia de un nexo causal por parte del demandado en cuanto al pago del mismo. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Y así se establece.
3. Protesto de cheque que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador de Caracas, el 07 de Julio de 2004, practicado en la Cuenta Corriente signada con el N 0102-0168–38-0009522880 a nombre del intimado en el Banco de Venezuela, sobre el cheque N S-92 16211369 de fecha 15 de mayo del 2004 por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS. Al respecto, este sentenciador lo considera como un documento auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, analizando su tempestividad en la parte motiva del fallo. Así se establece.
4. Promovió copias simples de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al protesto del cheque. Al respecto, este sentenciador desecha tal prueba, toda vez que el Juez es conocedor del Derecho, estando en el deber de aplicarlo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El defensor público se limitó a promover el protesto traído por el demandante, el cual ya fue objeto de valoración.

- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN


Corresponde a este Tribunal analizar la defensa formulada por el defensor judicial, en su escrito de contestación a la demanda, en la cual confundió la prescripción con la caducidad, figuras éstas netamente distintas una de la otra, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera éste Tribuna pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, en virtud de la extemporaneidad del protesto levantado. Al respecto, este Tribunal observa:

En primer lugar, debe determinarse qué se entiende por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, Francesco Messineo señala lo siguiente:

“...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).
b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo. (…Sic…)”.

Según el criterio y las normas transcritas, la fecha de vencimiento queda determinada por el día en el cheque es presentado ante la institución financiera a los efectos del cobro, esta fecha es distinta a la de su emisión. Ahora bien, resulta oportuno determinar cuánto tiempo otorga la ley para la caducidad de la acción que tiene el beneficiario contra el librador.
De manera que, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003, Sala de Casación Civil (R. C Nº 01-937) aportó:

”En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista.”



De lo anterior se deduce, que operaría la caducidad si transcurrido seis (06) meses el beneficiario no ejerciera su derecho contra el librador por la falta de pago del cheque.

La propia Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. No. 98 Pág. 53. Año: 1.977); por lo que el protesto del cheque por falta de pago es previo a la acción contra el librador, la cual debe ejercerse dentro de los seis (06) meses siguientes a su emisión.
Con respecto a la oportunidad que debe realizarse el protesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2006 (R. C Nº 01-937), Sala de Casación Civil, estableció el criterio aplicable en la actualidad al señalar:

“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”

(Destacado del Tribunal)


En el caso sub-exámine, se evidencia de la lectura a las actas, que el cheque fue emitido en fecha 15 de mayo de 2004 y presentado al cobro por primera vez el 25 de mayo de 2004, siendo ésta la fecha que se toma en consideración para computar el lapso de caducidad establecido legalmente. En conclusión, si el cheque fue emitido en fecha 15 de mayo de 2004, el actor beneficiario debía dentro de los seis (06) meses siguientes ejercer todas las acciones tendentes al cobro (protesto), esto es, hasta la fecha 15 de noviembre de 2004, lo cual se materializó en fecha 07 de julio de 2004. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal considera que el protesto del cheque fue levantado de manera tempestiva. En consecuencia, se desecha la defensa formulada por el defensor judicial relativa a la prescripción de la acción por haberse levantado el protesto de manera extemporánea. Así se establece.

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el cheque suscrito es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.
Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:
“C. La autonomía
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.”
(Resaltado nuestro)

Así pues, el cheque acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, son conducentes para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante. Así mismo, debe condenarse a la parte demandada al pago de los intereses al 12% anual a partir del 18 de mayo de 2004, fecha en la cual se presentó el cheque al cobro, así como los intereses de mora al 3% que se sigan causando hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, todo ello calculado mediante experticia complementaria al fallo y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por los endosatarios en procuración abogados JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO TORRES DARIA en contra del ciudadano FRANCISCO MARIA PASTRAM.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 11.800.690) por concepto del capital adeudado contenido en el pagaré traído a los autos.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de intereses compensatorios calculados al 12% anual a partir del 18 de mayo de 2004, hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, todo ello mediante experticia complementaria al fallo.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios a la tasa del 3% anual que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. N° 12-0491
CHB/EG/Wilmer