REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-003124
PARTE ACTORA: ANGEL MIGUEL TIAPA APARICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 15.700.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS VICUÑA; HERMENEGILDO RAMON GONZALEZ Y BERNARDO ORTIZ ARAY, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.654, 88.596 y 7.751, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE ALFER, C.A” inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 10 Tomo 76-A Cto. de fecha 06/08/2010, ubicada en la calle Desarrollo Edif. Habitacional Urb. Cacique Tiuna Sector el Poliedro.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue presentada por el ciudadano ARGENIS VICUÑA, abogado Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 43.654, el día cuatro (04) de noviembre de 2014; actuando éste, en nombre y representación del ciudadano ANGEL MIGUEL TIAPA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.700.863, evidenciando tal condición de documento poder que acompañó al libelo de demanda. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, es admitida en cuanto ha lugar en derecho la demanda; quien alegó en su (escrito libelar) que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “TRANSPORTE ALFER, C.A” desde el día 24/10/2011, desempeñando el cargo de Chofer de Gandola 1era. (TODO TON) en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:00 am a 5:00 pm devengando un último salario promedio Mensual de (Bs. 9.200,00) hasta el día 04/04/2014, fecha en que su representado decide renunciar voluntariamente al cargo que ocupaba. Así mismo; y como quiera que para el momento de la interposición de la demanda su patrono aún no le ha pagado sus prestaciones sociales, pese a las innumérales gestiones realizadas, es por lo que a tal efecto, reclama el pago de antigüedad acumulada conforme a la Ley y la Cláusula 47 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción; vacaciones vencidas y fraccionadas conforme a la Ley y la cláusula 44 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción; utilidades vencidas y fraccionadas con forme a la Ley y la cláusula 45 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción. Igualmente reclama el pago de la cantidad de (Bs. 64.000,00) (salarios retenidos) conforme lo dispuesto en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción; finalmente reclama y pide sean calculados intereses moratorios y la indexación del monto total demandado de (Bs. 246.086,63) además de las constas y costos del proceso.
En tal sentido; observa quien aquí decide, que la empresa demandada fue notificada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día (28) de noviembre de 2014, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha tres (03) de diciembre de 2014. (ver folios 14 al 16 del físico del expediente).
En fecha ocho (08) de enero de 2015, visto el sorteo realizado a las 09:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m, y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia. ( ver folio 17 del físico del expediente).-
En esta misma fecha; es decir, ocho (08) de enero de 2015, el ciudadano Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano ANGEL MIGUEL PIAPA APARICIO, parte actora quien compareció al acto asistido por el ciudadano ARGENIS VICUÑA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 43.654. Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, sociedad mercantil “TRANSPORTE ALFER, C.A” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. Resulta pertinente dejar constancia del error (involuntario) de transcripción en la Referida Acta, pues quedo asentado …” martes ocho (08) de enero de dos mil quince (2015)”, cuando lo correcto y así debe entenderse …” jueves ocho de enero de dos mil quince (2015)”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de consideraciones; en fecha de hoy, jueves (15) de enero de 2015, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.
Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
HECHOS ADMITIDOS
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano ANGEL MIGUEL TIAPA APARICIO, antes identificado, esto es; I) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano ANGEL MIGUEL TIAPA APARICIO, suficientemente identificado en autos y la sociedad mercantil “TRANSPORTE ALFER, C.A” que se inició en fecha 24/10/2011 y finalizo el 04/04/2014, por RENUNCIA VOLUNTARIA. II) Que la labor desempeñada por el demandante para la sociedad mercantil “TRANSPORTE ALFER, C.A” era como CHOFER DE GANDOLA 1ERA. (TODA TON). III) Que la antigüedad acumulada fue de (02) años, (05) meses. IV) Que el último salario promedio mensual devengado era a razón de (Bs. 9.200,00) y el salario promedio integral diario ascendió a la cantidad de (Bs. 342,85). V) Que para la presente fecha la sociedad mercantil “TRANSPORTE ALFER, C.A”, no ha pagado cantidad alguna por los conceptos de Antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas; salarios retenidos. VI) Que de acuerdo con el cargo y la labor desempañada por el accionante en beneficio de la demandada, (chofer de 1era. Toda ton) le resulta aplicable la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, según se desprende de la cláusula tercera del referido Contrato Colectivo. Así se establece.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada “TRANSPORTE ALFER, C.A”, por los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE 24/10/2011 al 04/04/2014.
De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción;
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos..”.
Ahora bien, habida cuenta que del libelo de demanda se pretende el pago de la cantidad de (36) días de salario (desde el 24/10/2011 al 30/04/2012, es decir 6 meses); la cantidad de (72) días de salarios (desde el 01/05/2012 al 30/04/2013, es decir 12 meses); la cantidad de (74) días de salario (desde el 01/05/2013 al 04/04/2014, es decir 11 meses) razón por la que este Juzgado declara PROCEDENTE este concepto, por no ser contario a derecho y por no verificarse en los autos que se hubiere pagado. En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de (Bs. 8.888.04, por el periodos 24/10/2011 al 30/04/2012); (Bs. 21870,00, por el periodo 01/05/2012 al 30/04/2013) y (Bs. 22.628,10; por el periodo 01/05/2013 al 04/04/2014) todo lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 53.386,14) por este concepto, el cual deberá pagar la empresa accionada, a el extrabajador accionante. Así se establece.-
2. VACACIONES VENCIDADES Y FRACCIONADAS.
En lo que respecta a este concepto; encuentra este Juzgador que el mismo es PROCEDENTE, conforme lo establece la cláusula 44 Convención Colectiva para la Industria de la Construcción y por no verificarse en los autos que se hubiere pagado. En tal sentido establece la cláusula 44 que:
“Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional.”
Ahora bien, habida cuenta que del libelo de demanda se pretende el pago de la cantidad de (80) días de salario (primer año 11/12); la cantidad de (80) días de salarios (segundo año 12/13) y (33,30) días de salarios por la fracción de 5 meses, correspondientes al ultimo año de vigencia del nexo; este Juzgado declara PROCEDENTE este concepto, por no ser contario a derecho y por no verificarse en los autos que se hubiere pagado. En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de (Bs. 21.600,00, por el año 11/12); (Bs. 24.534,00, por el año 12/13) y (Bs. 10.212,11; por la fracción del último año) todo lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 56.346,11) por este concepto, el cual deberá pagar la empresa accionada, a el extrabajador accionante. Así se establece.-
3. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCCIONADA: En lo que respecta a este concepto; encuentra este Juzgador que el mismo es PROCEDENTE, conforme lo establece la cláusula 45 Convención Colectiva para la Industria de la Construcción y por no verificarse en los autos que se hubiere pagado. En tal sentido establece la cláusula 45 que:
“Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.”
Ahora bien, habida cuenta que del libelo de demanda se pretende el pago de la cantidad de (16,66) días de salario (primer año 2011); la cantidad de (100) días de salarios (año 2012) y (100) días de salarios (año 2013); la cantidad de (25) días de salario por la fracción de 3 meses último año de vigencia del nexo, es decir 2014; este Juzgado declara PROCEDENTE este concepto, por no ser contario a derecho y por no verificarse en los autos que se hubiere pagado. En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de (Bs. 3.877,83, por el año 2011); (Bs. 27.000,00, por el año 2012) (Bs. 30.667,00; por el año 2013) Bs. 7.666,75, por la fracción del último año 2014) todo lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 69.211,58) por este concepto, el cual deberá pagar la empresa accionada, a el extrabajador accionante. Así se establece.-
4.- SALARIOS RETENIDOS: En lo que respecta a este concepto; encuentra este Juzgador que el mismo es PROCEDENTE, conforme lo establece la cláusula 48 Convención Colectiva para la Industria de la Construcción y por no verificarse en los autos que se hubiere pagado. En tal sentido establece la cláusula 48 que:
“Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.”
Ahora bien, habida cuenta que del libelo de demanda se pretende el pago de la cantidad de (7) meses de salario (desde la fecha de finalización del nexo 04/04/2014 hasta la fecha de la interposición de la demanda 04/11/2014); este Juzgado declara PROCEDENTE este concepto, por no ser contario a derecho y por no verificarse en los autos que se hubiere pagado. En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de (210) días de salario que multiplicado por el salario promedio diario de Bs. 306,67, arroja u monto de (Bs. 64.400,00) por este concepto, el cual deberá pagar la empresa accionada, a el extrabajador accionante. Así se establece.-
5. INTERESES DE MORA: En lo que respecta a este concepto, este Juzgado lo declara IMPROCEDENTE, por ser contrario a derecho; toda vez que en la demanda, se peticiona el pago de intereses de mora; y al mismo tiempo, se reclaman las cantidades que según el Contrato Colectivo de la Construcción se generan por el retraso en el pago de las prestaciones sociales en su momento debido y que este Juzgado ha declarado procedente, pues lo contrario sería condenar dos veces el retardo en el pago. Asi se decide.-
Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 243.343,83), más lo que resulte como consecuencia de la corrección que se declara procedente la cual se ordena calcular mediante experticia complementaria de fallo, en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANGEL MIGUEL TIAPA APARICIO contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE ALFER, C.A” por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a la demandada, empresa “TRANSPORTE ALFER, C.A” al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 243.343,83), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con un único perito, el cual será designado por el Tribunal, a los fines de que determine la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, que será calculada, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Y sobre los demás conceptos; es decir, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, se calculará a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, el 28 de noviembre de 2014, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Año 204º y 155º.
El Juez
Abg. Danilo Serrano
El Secretario
Abg. Mario Colombo
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los quince días (15) del mes de enero de 2015, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,
El Secretario
Abg. Mario Colombo
AP21-L-2014-003124
DS/Mc.-
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