REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de 2015.
Año. 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-001651.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: YODANO FABIAN ZAMBRANO AYALA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-19.866.046.-
ABOGADO ASISTENTE: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: “RESTAURANTE NEW SPIZZICO”.-
APODERADO DEL DEMANDADO: no hay apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Calificación de Despido.
Se recibió el presente asunto, previa Remisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N°. 023 de fecha 01 de agosto de 2011; en virtud de la decisión proferida por esa Sala el trece (13) de julio de 2011; mediante la cual declaró que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir sobre “la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano Yordano Fabián Zambrano, contra el Restaurant NEW SPIZZICO.-
En fecha, dos (02) de febrero de 2012, este tribunal por auto expreso admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, y tal efecto se libró el correspondiente Cartel de Notificación.-
Una vez gestionada la notificación ordenada, la misma se practicó en fecha siete (7) de febrero de 2012, en el domicilio procesal indicado por el actor en su escrito libelar, indicando el alguacil encargado de practicarla que la misma fue recibida por el ciudadano Yorgir Delgado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V11.164.020 en su carácter de Asistente Administrativo de la parte demandada. Resultas que fueron consignadas en auto mediante diligencia por el ciudadano Alguacil Randy Gavidia, en fecha nueve (9) de febrero de 2012.-
Ahora bien, observa este juzgador, que siendo la diligencia antes indicada, la última actuación realizada en autos desde el año 2012, hasta la presente fecha (28 de enero de 2015) y que no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento realizado ni por las partes ni por el tribunal, necesario es concluir que en el presente caso, se patentiza una inactividad por un período superior a dos (2) años. Así se establece.-
En tal sentido, vale destacar, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por otra parte, en el presente asunto se observa que desde que se consignaron en autos las resultas de la notificación ordenada y hasta la presente fecha, veintiocho (28) de enero de 2015, ha transcurrido más del año que contempla el supuesto de hecho de la señalada norma adjetiva, sin que se evidencie de los autos ninguna actuación realizada por las partes ni el tribuna, que haya constituido un acto de impulso procesal. Y siendo la Perención de la instancia un Instituto de orden público, que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por convenio entre las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, deviene imperativo su declaratoria, al materializarse el supuesto de hecho consagrado en la norma adjetiva. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, este tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 201 y 202 del texto adjetivo laboral, considera que en el presente procedimiento, se verificó plenamente la Perención de la Instancia. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda que por “Calificación de Despido”; interpuso el ciudadano: Yordano Fabián Zambrano Ayala, antes identificado, contra la sociedad mercantil “ Restaurant NEW SPIZZICO.”. Segundo: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante la Boleta de Notificación, en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no señaló en autos un domicilio procesal en el cual pudiese practicarse su notificación.-.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. María Veruschka Dávila.
En la fecha de hoy se publicó y registró la decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.)
La Secretaria.
Abg. María Veruschka Dávila.
Asunto: AP21-L-2011-001651.
FJHQ/mvd.
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