REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de enero de 2015
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2014-3161

Con vista a la diligencia suscrita por los Abogados ANASTACIA RODRIGUEZ y JUAN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 88.222 y 124.535 apoderados de la parte actora y demandad, respectivamente; mediante el cual solicitan la acumulación de las causas bajo la nomenclatura AP21-L-2014-3161 y AP21-L-2014-3162, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.

La acumulación es un acto procesal que opera mediante la unión de varias pretensiones en un solo proceso, con la finalidad de favorecer la economía procesal y de evitar la posibilidad de que puedan dictarse decisiones que puedan resultar contradictorias. La norma contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil aplicado en la presente causa por remisión analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Al respecto de la institución de la acumulación en el proceso laboral venezolano, el Tribunal 4° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el caso J. Flores y otros contra Petroquímica de Venezuela, C.A., en sentencia de fecha 06/08/2009, suscrita por el Dr. Juan garcía Vara, analizó los requisitos para su procedencia:

… omissis “Sobre la posibilidad de acordar la acumulación, de dos o más causas en un mismo expediente, la doctrina universal ha sido consecuente, a través de la legislación y la jurisprudencia, en contemplar la existencia de esta institución procesal.
Sin embargo, tal posibilidad está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos y a la observancia de limitaciones o prohibiciones, todo en relación con los sujetos, el título y el objeto, a los que, entre otros autores, Chiovenda identifica como personae, causa pretendi y petitum, respectivamente.
De esta manera y ante la circunstancia de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la acumulación de oficio, debemos, en atención al contenido del artículo 11 eiusdem, buscar una forma procesal, que pueda aplicarse en estos casos. Revisada la legislación nacional, encontramos que en el Código de Procedimiento Civil hay dos secciones, ambas en el Capítulo I, del Título I, del Libro Primero, referidas una a la competencia por razón de conexión y la otra a la acumulación propiamente dicha.
La Primera se refiere a “una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial”, en cuyo caso la competencia corresponde a quien haya citado primero. La segunda hace referencia a que “no procede la acumulación de autos o procesos” cuando no se hubieren citado a ambas partes, esto es, a las partes de los dos procesos.”…

Asimismo dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ausencia de disposición expresa y por cuanto no se contraría principio rector alguno del procedimiento del trabajo, lo siguiente:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

En este orden de ideas es preciso acotar que la norma citada se encuentra en total consonancia con la contenida en el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 792. El Juez ordenará la acumulación de los autos sobre juicios particulares contra el deudor.”

Ahora bien, en el caso de se observa, en primer lugar que ambas causas supra señaladas, son incoadas por la ciudadana CARMEN ELENA CARDOZO GONZALEZ en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS por lo que existe identidad de sujetos. Así mismo, existe identidad de títulos, en virtud que el fundamento jurídico de lo pretendido deviene del reclamo de los derechos laborales del demandante y por último, existe identidad en cuanto al objeto de lo pretendido. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente la acumulación de dichas causas, en virtud de que la institución de la acumulación permite agrupar causas o procesos, cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la acción procesal, a saber los sujetos, la pretensión y el titulo o causa petendi; en consecuencia y como ha quedado evidenciado que en ambos procedimientos que las partes son coincidente, y el titulo y objeto de las demandas es el mismo, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acumulación solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la verificación del Sistema Juris 2000, se evidenció que la causa AP21-L-2014-3162 cursa actualmente por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de mediación y que la notificación de la accionada se realizó en fecha 25/11/2014, y en la presente causa la notificación fue realizada el 18/11/2014, en consecuencia, y por cuanto se previno primero a la accionada en la presente causa, se declara que el presente asunto debe contener la causa AP21-L-2014-3162 por todo ello se ordena oficiar al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que remita el asunto AP21-L-2014-3162 y proceder a la acumulación ordenada en la presente causa. CUMPLASE.



La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro

La Secretaria
Abg. Berlice Gonzalez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria


ASUNTO: AP21-L-2014-3161