REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO Nº: AP21-L-2014-003300
PARTE ACTORA: OLGA PATRICIA URIBE DE SILVA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.805.868.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO CASALE VALVANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.401.
PARTE CODEMANDADAS: INGEDIGIT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el Nº 75, Tomo 148-A-Sgdo. GRUPO INGEDIGIT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1998, bajo el Nº 70, Tomo 41-A-Sgdo. FUNDACIONES FRANKI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de MAYO de 1956, bajo el Nº 58, Tomo 2-A-Sgdo. PROYECTOS E INVERSIONES SOFTHECH, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de MARZO de 1989, bajo el Nº 40, Tomo 67-A-Sgdo. CENTRO INTEGRAL DE SERVICIOS ELECTRONICOS CINTEGRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 12-A-Sgdo. CORPORACION ASSC DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 6-A-Sgdo. INVERSIONES BMDZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 243-A-Sgdo. COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1974, bajo el Nº 31, Tomo 231-A-Sgdo. DIGITAL ENGINEERING CORP. INGEDIGIT INTERNATIONAL, INC. Y solidariamente los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MENDOZA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.103.002, MARIA CECILIA BARRIENTOS DUPOUY, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.331.123, MANUEL JESUS LUIS RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.165.149 y CARLOS ALBERTO EMERSON FREITES, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.403.071.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
NARRATIVA
En el día hábil de hoy, miércoles catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar pautada para el día siete (07) de enero de dos mil quince (2015), a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO CASALE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.401, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de los codemandados, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:
DE LOS HECHOS
Este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, al ciudadana OLGA PATRICIA URIBE DE SILVA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.805.868, y los codemandados INGEDIGIT, C.A., GRUPO INGEDIGIT, C.A., FUNDACION FRANKI, C.A., PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH, C.A., CENTRO INTEGRAL DE SERVICIOS ELECTRONICOS CINTEGRA, C.A., CORPORACION ASSC DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES BMDZ, C.A., COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C.A., DIGITAL ENGIMEERING CORP, INGEDIGIT INTERNACIONTIONAL, INC y solidariamente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MENDOZA, MARIA CECILIA BARRIENTOS DUPOUY, MANUEL JESUS LUIS RODRIGUEZ Y CARLOS ALBERTO EMERSON FREITES, todos ello en virtud de haberse prestado servicios para el grupo de empresas alegado; que la fecha de Ingreso fue el 21 de septiembre de 1998 y la fecha de Egreso fue el día 23 de diciembre de 2013, que desempeñaba el cargo de Vendedora, que el último salario mensual devengado fue de Bs. 7.890,00, que a partir del mes de abril de año 2005 comenzó a percibir un salario variable por comisiones fijadas en un ocho por ciento (8%) del valor de las ventas ejecutadas, que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia y que la misma tuvo una duración de quince (15) años y tres (03) meses y dos (02) días, así se establece.
Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:
1.- DE LA RELACION LABORAL Y LOS SUJETOS RESPONSABLES: Manifiesta la parte actora que desde el 21 de septiembre de 1998 hasta el día 23 de diciembre de 2013, mantuvo una relación laboral por tiempo indeterminado con las empresas integrantes del grupo conformado por INGEDIGIT, C.A., GRUPO INGEDIGIT, C.A., FUNDACION FRANKI, C.A., PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH, C.A., CENTRO INTEGRAL DE SERVICIOS ELECTRONICOS CINTEGRA, C.A., CORPORACION ASSC DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES BMDZ, C.A., COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C.A., DIGITAL ENGIMEERING CORP, INGEDIGIT INTERNACIONTIONAL, INC., que sus salarios y demás beneficios sociales les fueron pagados indistintamente por cualquiera de las empresas integrantes del grupo, motivo por lo cual demanda la responsabilidad solidaria sobre las obligaciones laborales a las personas jurídicas antes indicadas como a sus accionistas los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MENDOZA, MARIA CECILIA BARRIENTOS DUPOUY, MANUEL JESUS LUIS RODRIGUEZ Y CARLOS ALBERTO EMERSON FREITES. En este estado quien suscribe en aplicación de la norma del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (subrayado del Tribunal)
De una revisión de las los elementos aportados al presente juicio, pudo establecer como indicio, la existencia de la conformación accionaria de cada una de las empresas demandadas vinculadas entre si, encontrándose sometida a una administración o control común y asimismo se evidencia la existencia de los mismos accionistas para cada una de las personas jurídicas demandadas en este procedimiento como lo son los ciudadanos demandados solidariamente en este procedimiento ya identificados ut supra, motivo por el cual este Juzgador declara procedente la responsabilidad solidaria reclamada. Así decide.
2.- SALARIO DE EFICACIA ATIPICA Y CAJA DE AHORRO: Reclama el actor que durante la relación laboral, que no le fueron tomados los salarios reales para el cálculos de los beneficios tale comos vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que a su decir le fuero excluido unilateralmente el salario de eficacia atípica constituido en un veinte por ciento (20%) del salario fijo, por lo cual solicita el ajuste de los beneficios sociales antes indicados en virtud que fueron calculados deficitariamente, para lo cual quien suscribe evidencia no fueron discriminados el concepto en el periodo reclamado, y de acuerdo al criterio en la sentencia Nº 797 de fecha 16/12/2003 y ratificado en la sentencia Nº 350 de fecha 31/05/2013, esta última con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que las reclamaciones por excesos deben estar discriminadas, motivo por el cual este Sentenciador declara improcedente tal beneficio. Así se establece.
En relación a la solicitud de considerarse el aporte de la caja de ahorro como base de calculo para las prestaciones derivadas de la relación laboral el cual se constituyo en un porcentaje patronal del ocho por ciento (8%) del salario por lo cual debe constituirse el mismo como parte del salario. En consecuencia este Juzgado en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JULIO CÉSAR GAUITA RAMOS contra OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 29 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“(…) Del extracto de la sentencia recurrida anteriormente transcrita objeto del presente medio excepcional de impugnación, se observa que el Juez Superior del Trabajo declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base de cálculo el salario básico diario devengado por el trabajador incluyendo las incidencias por bono vacacional, utilidades, días feriados, caja de ahorro, retroactivo, bono-asistencia, comida, sobre-tiempo y suplemento de domingos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el carácter no salarial del aporte de la caja de ahorros, según sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, en los siguientes términos:
Finalmente, con relación al beneficio de la tasa preferencial del crédito hipotecario por concepto de vivienda así como también el aporte por caja de ahorro considerados por el demandante, de carácter salarial, esta Sala considera oportuno, ratificar el criterio por ella expuesto en cuanto a que no todas las ventajas, provechos y beneficios otorgados al trabajador son de tal naturaleza “...ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado...” (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001), es decir percepciones recibidas por el trabajador con la intención retributiva de su trabajo, por lo que, en este orden de ideas, tales beneficios no están revestidos de naturaleza salarial. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que el aporte de la caja de ahorros no está revestido de carácter salarial, pues tal y como expresamente establece la Sala, el salario es el medio remunerativo del trabajo o lo que es lo mismo una contraprestación al trabajo subordinado. (…)”
Del criterio antes transcrito este Juzgador declara improcedente lo solicitado. Así decide.
3.- DE LOS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS: Aduce la actora que no le fueron pagados los días de descanso y feriados en base a la parte variable del salario correspondiente a las comisiones percibidas desde el mes de abril del año 2005, motivo por el cual reclama el pago de la parte variable del salario de los 435 días de descanso y feriados discriminados en los folios 9, 10 y 11 del escrito libelar, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia este Juzgado en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JAN CRISTIAN CASTRO BELL contra BAHIA´S ALTAMIRA, C.A., y BAHIA´S LAS MERCEDES, C.A., con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 27 de septiembre de 2011, estableció lo siguiente:
“(…) Determinado lo anterior, advierte esta Sala que dada la omisión del patrono de no cumplir con el pago de los dos (2) días de descanso semanal, y feriados de manera oportuna, de conformidad con sentencia Nº 23 del 24 de febrero de 2005 (caso: Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra (Ingelub), C.A., y Distribuidora Industrial Del Centro, C.A.), el cálculo de dichos conceptos en aplicación deberá efectuarse conforme al último salario promedio mensual variable (…)”
Del criterio antes indicado, para el cálculo del pago de la parte variable de salario (percibido por la comisión devengada) del ultimo año correspondiente al periodo abril de 2011 al mes de abril de 2012, momento en el cual fue generada la última comisión percibida, lo que equivale a la cantidad de Bs. 922,47, que dividido por el número de días hábiles del mes de abril de 2012, es decir, 20 días hábiles, da una cantidad del salario variable promedio diario de Bs. 46,12, que multiplicado por la cantidad de 435 días de descanso y feriados, da un total de Bs. 20.062,20, por tales conceptos se declaran procedentes y así decide.
4.- DE LAS SUMAS ADEUDADAS POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama por concepto de vacaciones la cantidad de 337,5 días y de bono vacacional 462,25 días, aduce que no le fueron cancelados las vacaciones ni el bono vacacional correspondiente por el periodo que duró la relación laboral. En consecuencia este Juzgado verificado el tiempo de prestación del servicio, desde el día el 21 de septiembre de 1998 y la fecha de egreso el día 23 de diciembre de 2013, para lo cual debe hacerse el cálculo respectivo conforme lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiente a razón de quince (15) días de salario para el primer año de servicio y un (1) día adicional a partir del segundo año, y como bono vacacional correspondiente a razón de siete (07) días para el primer año de servicio y un (1) día adicional a partir del segundo año, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012 y calculándose posteriormente hasta la fecha de egreso vale decir, hasta el 23 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón quince (15) días de salario para el primer año de servicio y un (1) día adicional a partir del segundo año en ambos casos, le corresponde por este concepto la cantidad de días, tal y como se detalla a continuación:
Le corresponde por estos conceptos la cantidad de 553 días, lo que equivales a la cantidad de Bs. 93.933,28, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.
5.- DE LAS SUMAS ADEUDADAS POR UTILIDADES: Reclama el pago de los beneficios correspondientes a la participación de las utilidades por el tiempo que duro la relación laboral. En consecuencia este Juzgado verificado el tiempo de prestación del servicio, desde el día el 21 de septiembre de 1998 y la fecha de egreso el día 23 de diciembre de 2013, para lo cual debe hacerse el cálculo respectivo conforme lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiente a razón de sesenta (60) días de salario, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012 y calculándose posteriormente hasta la fecha de egreso vale decir, hasta el 23 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de sesenta (60) días, le corresponde por este concepto la cantidad de días, tal y como se detalla a continuación:
Le corresponde por estos conceptos cantidad de 915 días, lo que equivale a la cantidad de Bs. 146.819,70, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.
6.- DE LAS COMISIONES POR VENTAS NO PAGADAS: Manifiesta la parte accionante que en virtud de cargo desempeñado como lo es de vendedora, realizó una venta de equipos (software y hardware) en divisas extrajera específicamente en dólares americanos según propuesta técnica Nº INGH2008-0016, a la empresa Seguros Horizonte, C.A., por la cantidad de US $ 4.869.278,00, correspondiéndole el ocho (8%) sobre la venta, siendo que la de manera unilateral el patrono había fijado la misma por la cantidad de US $ 203.000,00, la cual no fue cancelada en su oportunidad, motivo por el cual en acatamiento a las disposiciones de la Ley del Banco Central de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 117 ejusdem y por aplicación del criterio establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2014, el cual establece el Tipo Cambiario Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a un monto de Bs. 49,97 por dólar a la fecha 06/11/2014 y cuya comisión asciende en moneda nacional a la cantidad de Bs. 10.143.910,00,. En consecuencia quien suscribe evidencia que no cursa a los auto indicio alguno que demuestra tal pedimento por ello en aplicación a la sentencia de fecha 20 de abril de 2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., la cual estableció:
“(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
“(…) las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. (…)”
“(…) la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. (…)”
Del criterio antes señalado debe declararse improcedente tal solictud. Así se establece.
7.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se advierte que la presentación del servicio comenzó en fecha 21 de septiembre de 1998, y terminó por renuncia el día 23 de diciembre de 2013, cuya duración fue de quince (15) años y tres (03) meses y dos (02) días, para lo cual debe hacerse el cálculo respectivo conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiente a cinco (05) días de salario por cada mes, después del tercer mes de haber prestado servicio de manera ininterrumpida, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012 y calculándose posteriormente hasta la fecha de egreso vale decir, hasta el 15 de diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este Concepto la cantidad de días, tal y como se detalla a continuación:
PERIODO SALARIO COMISIONES DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS TOTAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. UTILIDAD ALIC. BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ABONO DIAS ANTIG. MENSUAL ANTIG. ACUMULADA
Oct-98 1.250,00 1.250,00 41,67 6,94 1,74 50,35 0 - -
Nov-98 1.250,00 1.250,00 41,67 6,94 1,74 50,35 0 - -
Dic-98 1.250,00 1.250,00 41,67 6,94 1,74 50,35 0 - -
Ene-99 1.250,00 1.250,00 41,67 6,94 1,74 50,35 5 251,74 251,74
Feb-99 1.250,00 1.250,00 41,67 6,94 1,74 50,35 5 251,74 503,47
Mar-99 1.250,00 1.250,00 41,67 6,94 1,74 50,35 5 251,74 755,21
Abr-99 1.437,50 1.437,50 47,92 7,99 2,00 57,90 5 289,50 1.044,70
May-99 1.437,50 1.437,50 47,92 7,99 2,00 57,90 5 289,50 1.334,20
Jun-99 1.437,50 1.437,50 47,92 7,99 2,00 57,90 5 289,50 1.623,70
Jul-99 1.437,50 1.437,50 47,92 7,99 2,00 57,90 5 289,50 1.913,19
Ago-99 1.437,50 1.437,50 47,92 7,99 2,00 57,90 5 289,50 2.202,69
Sep-99 1.696,25 1.696,25 56,54 9,42 2,36 68,32 5 341,61 2.544,30
Oct-99 1.696,25 1.696,25 56,54 9,42 2,36 68,32 5 341,61 2.885,90
Nov-99 1.696,25 1.696,25 56,54 9,42 2,36 68,32 5 341,61 3.227,51
Dic-99 1.696,25 1.696,25 56,54 9,42 2,36 68,32 5 341,61 3.569,11
Ene-00 1.696,25 1.696,25 56,54 9,42 2,36 68,32 5 341,61 3.910,72
Feb-00 1.696,25 1.696,25 56,54 9,42 2,36 68,32 5 341,61 4.252,33
Mar-00 1.696,25 1.696,25 56,54 9,42 2,36 68,32 5 341,61 4.593,93
Abr-00 1.696,25 1.696,25 56,54 9,42 2,36 68,32 5 341,61 4.935,54
May-00 1.696,25 1.696,25 56,54 9,42 2,36 68,32 5 341,61 5.277,14
Jun-00 1.696,25 1.696,25 56,54 9,42 2,36 68,32 5 341,61 5.618,75
Jul-00 1.696,25 1.696,25 56,54 9,42 2,36 68,32 5 341,61 5.960,36
Ago-00 1.696,25 1.696,25 56,54 9,42 2,36 68,32 5 341,61 6.301,96
Sep-00 1.696,25 1.696,25 56,54 9,42 2,36 68,32 7 478,25 6.780,21
Oct-00 1.696,25 1.696,25 56,54 9,42 2,51 68,48 5 342,39 7.122,60
Nov-00 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,02 82,17 5 410,87 7.533,47
Dic-00 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,02 82,17 5 410,87 7.944,34
Ene-01 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,02 82,17 5 410,87 8.355,21
Feb-01 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,02 82,17 5 410,87 8.766,08
Mar-01 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,02 82,17 5 410,87 9.176,95
Abr-01 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,02 82,17 5 410,87 9.587,82
May-01 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,02 82,17 5 410,87 9.998,69
Jun-01 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,02 82,17 5 410,87 10.409,56
Jul-01 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,02 82,17 5 410,87 10.820,43
Ago-01 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,02 82,17 5 410,87 11.231,30
Sep-01 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,02 82,17 9 739,57 11.970,86
Oct-01 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,20 82,36 5 411,81 12.382,67
Nov-01 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,20 82,36 5 411,81 12.794,48
Dic-01 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,20 82,36 5 411,81 13.206,30
Ene-02 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,20 82,36 5 411,81 13.618,11
Feb-02 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,20 82,36 5 411,81 14.029,92
Mar-02 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,20 82,36 5 411,81 14.441,73
Abr-02 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,20 82,36 5 411,81 14.853,54
May-02 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,20 82,36 5 411,81 15.265,36
Jun-02 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,20 82,36 5 411,81 15.677,17
Jul-02 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,20 82,36 5 411,81 16.088,98
Ago-02 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,20 82,36 5 411,81 16.500,79
Sep-02 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,20 82,36 11 905,99 17.406,78
Oct-02 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,39 82,55 5 412,75 17.819,53
Nov-02 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,39 82,55 5 412,75 18.232,28
Dic-02 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,39 82,55 5 412,75 18.645,04
Ene-03 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,39 82,55 5 412,75 19.057,79
Feb-03 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,39 82,55 5 412,75 19.470,55
Mar-03 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,39 82,55 5 412,75 19.883,30
Abr-03 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,39 82,55 5 412,75 20.296,06
May-03 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,39 82,55 5 412,75 20.708,81
Jun-03 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,39 82,55 5 412,75 21.121,56
Jul-03 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,39 82,55 5 412,75 21.534,32
Ago-03 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,39 82,55 5 412,75 21.947,07
Sep-03 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,39 82,55 13 1.073,16 23.020,23
Oct-03 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,58 82,74 5 413,70 23.433,93
Nov-03 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,58 82,74 5 413,70 23.847,63
Dic-03 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,58 82,74 5 413,70 24.261,32
Ene-04 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,58 82,74 5 413,70 24.675,02
Feb-04 2.035,50 2.035,50 67,85 11,31 3,58 82,74 5 413,70 25.088,72
Mar-04 2.188,16 2.188,16 72,94 12,16 3,85 88,94 5 444,72 25.533,44
Abr-04 2.340,83 2.340,83 78,03 13,00 4,12 95,15 5 475,75 26.009,19
May-04 2.340,83 2.340,83 78,03 13,00 4,12 95,15 5 475,75 26.484,94
Jun-04 2.340,83 2.340,83 78,03 13,00 4,12 95,15 5 475,75 26.960,70
Jul-04 2.340,83 2.340,83 78,03 13,00 4,12 95,15 5 475,75 27.436,45
Ago-04 2.340,83 2.340,83 78,03 13,00 4,12 95,15 5 475,75 27.912,20
Sep-04 2.340,83 2.340,83 78,03 13,00 4,12 95,15 15 1.427,26 29.339,46
Oct-04 2.340,83 2.340,83 78,03 13,00 4,33 95,37 5 476,84 29.816,29
Nov-04 2.340,83 2.340,83 78,03 13,00 4,33 95,37 5 476,84 30.293,13
Dic-04 2.340,83 2.340,83 78,03 13,00 4,33 95,37 5 476,84 30.769,96
Ene-05 2.340,83 2.340,83 78,03 13,00 4,33 95,37 5 476,84 31.246,80
Feb-05 2.340,83 2.340,83 78,03 13,00 4,33 95,37 5 476,84 31.723,63
Mar-05 2.340,83 2.340,83 78,03 13,00 4,33 95,37 5 476,84 32.200,47
Abr-05 2.796,45 8,62 3,87 2.808,94 93,63 15,61 5,20 114,44 5 572,19 32.772,66
May-05 2.796,45 2.796,45 93,22 15,54 5,18 113,93 5 569,65 33.342,31
Jun-05 2.796,45 2.796,45 93,22 15,54 5,18 113,93 5 569,65 33.911,96
Jul-05 2.796,45 2.796,45 93,22 15,54 5,18 113,93 5 569,65 34.481,60
Ago-05 2.796,45 125,79 43,76 2.966,00 98,87 16,48 5,49 120,84 5 604,19 35.085,79
Sep-05 2.796,45 280,49 102,00 3.178,94 105,96 17,66 5,89 129,51 17 2.201,71 37.287,50
Oct-05 2.796,45 17,59 9,79 2.823,83 94,13 15,69 5,49 115,31 5 576,53 37.864,03
Nov-05 2.796,45 1.398,15 508,40 4.703,00 156,77 26,13 9,14 192,04 5 960,20 38.824,23
Dic-05 2.796,45 888,13 470,16 4.154,74 138,49 23,08 8,08 169,65 5 848,26 39.672,49
Ene-06 2.796,45 53,33 20,16 2.869,94 95,66 15,94 5,58 117,19 5 585,95 40.258,43
Feb-06 2.796,45 2.796,45 93,22 15,54 5,44 114,19 5 570,94 40.829,37
Mar-06 2.796,45 104,63 36,40 2.937,48 97,92 16,32 5,71 119,95 5 599,74 41.429,11
Abr-06 3.193,36 393,90 218,80 3.806,06 126,87 21,14 7,40 155,41 5 777,07 42.206,18
May-06 3.193,36 10,99 3.204,35 106,81 17,80 6,23 130,84 5 654,22 42.860,40
Jun-06 3.193,36 206,58 78,72 3.478,66 115,96 19,33 6,76 142,05 5 710,23 43.570,63
Jul-06 3.193,36 3.193,36 106,45 17,74 6,21 130,40 5 651,98 44.222,61
Ago-06 3.193,36 6.006,91 2.288,32 11.488,59 382,95 63,83 22,34 469,12 5 2.345,59 46.568,19
Sep-06 3.193,36 3.193,36 106,45 17,74 6,21 130,40 19 2.477,52 49.045,71
Oct-06 3.193,36 90,08 3.283,44 109,45 18,24 6,69 134,38 5 671,89 49.717,60
Nov-06 3.193,36 3.193,36 106,45 17,74 6,50 130,69 5 653,46 50.371,05
Dic-06 3.193,36 1.090,65 749,43 5.033,44 167,78 27,96 10,25 206,00 5 1.029,99 51.401,04
Ene-07 3.193,36 99,67 3.293,03 109,77 18,29 6,71 134,77 5 673,85 52.074,90
Feb-07 3.193,36 44,32 3.237,68 107,92 17,99 6,60 132,51 5 662,53 52.737,42
Mar-07 3.193,36 3.193,36 106,45 17,74 6,50 130,69 5 653,46 53.390,88
Abr-07 3.728,16 4.726,41 2.363,22 10.817,79 360,59 60,10 22,04 442,73 5 2.213,64 55.604,52
May-07 3.728,16 53,25 22,77 3.804,18 126,81 21,13 7,75 155,69 5 778,45 56.382,96
Jun-07 3.728,16 2.424,67 1.154,60 7.307,43 243,58 40,60 14,89 299,06 5 1.495,32 57.878,28
Jul-07 3.728,16 1.587,29 872,96 6.188,41 206,28 34,38 12,61 253,27 5 1.266,33 59.144,61
Ago-07 3.728,16 3.959,81 1.377,28 9.065,25 302,18 50,36 18,47 371,00 5 1.855,02 60.999,63
Sep-07 3.728,16 1.177,41 577,80 5.483,37 182,78 30,46 11,17 224,41 21 4.712,65 65.712,28
Oct-07 3.728,16 481,68 4.209,84 140,33 23,39 8,97 172,68 5 863,41 66.575,69
Nov-07 3.728,16 3.728,16 124,27 20,71 7,94 152,92 5 764,62 67.340,31
Dic-07 3.728,16 337,51 265,21 4.330,88 144,36 24,06 9,22 177,65 5 888,23 68.228,54
Ene-08 3.728,16 3.728,16 124,27 20,71 7,94 152,92 5 764,62 68.993,16
Feb-08 3.728,16 3.728,16 124,27 20,71 7,94 152,92 5 764,62 69.757,78
Mar-08 3.728,16 3.728,16 124,27 20,71 7,94 152,92 5 764,62 70.522,39
Abr-08 3.728,16 6.333,12 2.412,64 12.473,92 415,80 69,30 26,56 511,66 5 2.558,31 73.080,70
May-08 3.728,16 3.728,16 124,27 20,71 7,94 152,92 5 764,62 73.845,32
Jun-08 4.230,00 2.786,41 1.393,20 8.409,61 280,32 46,72 17,91 344,95 5 1.724,75 75.570,07
Jul-08 4.230,00 159,31 65,16 4.454,47 148,48 24,75 9,49 182,72 5 913,58 76.483,65
Ago-08 5.300,00 1.278.900,00 609.000,00 1.893.200,00 63.106,67 10.517,78 4.031,81 77.656,26 5 388.281,30 464.764,94
Sep-08 5.300,00 253,86 96,72 5.650,58 188,35 31,39 12,03 231,78 23 5.330,90 470.095,85
Oct-08 5.300,00 5.300,00 176,67 29,44 11,78 217,89 5 1.089,44 471.185,29
Nov-08 5.300,00 32.790,30 38.090,30 1.269,68 211,61 84,65 1.565,93 5 7.829,67 479.014,97
Dic-08 5.300,00 2.264,30 1.273,68 8.837,98 294,60 49,10 19,64 363,34 5 1.816,70 480.831,66
Ene-09 5.300,00 1.096,93 548,50 6.945,43 231,51 38,59 15,43 285,53 5 1.427,67 482.259,33
Feb-09 5.300,00 15.177,91 6.745,76 27.223,67 907,46 151,24 60,50 1.119,20 5 5.595,98 487.855,31
Mar-09 5.300,00 270,68 5.570,68 185,69 30,95 12,38 229,02 5 1.145,08 489.000,39
Abr-09 5.300,00 295,63 118,24 5.713,87 190,46 31,74 12,70 234,90 5 1.174,52 490.174,91
May-09 5.300,00 6.744,55 3.709,53 15.754,08 525,14 87,52 35,01 647,67 5 3.238,34 493.413,25
Jun-09 5.300,00 5.300,00 176,67 29,44 11,78 217,89 5 1.089,44 494.502,70
Jul-09 5.300,00 2.761,36 1.255,20 9.316,56 310,55 51,76 20,70 383,01 5 1.915,07 496.417,77
Ago-09 5.300,00 15.480,52 2.609,80 23.390,32 779,68 129,95 51,98 961,60 5 4.808,01 501.225,78
Sep-09 5.300,00 5.300,00 176,67 29,44 11,78 217,89 25 5.447,22 506.673,00
Oct-09 5.300,00 6.261,49 2.981,70 14.543,19 484,77 80,80 33,66 599,23 5 2.996,17 509.669,16
Nov-09 5.300,00 2,11 0,90 5.303,01 176,77 29,46 12,28 218,50 5 1.092,52 510.761,68
Dic-09 5.300,00 5.300,00 176,67 29,44 12,27 218,38 5 1.091,90 511.853,58
Ene-10 5.300,00 5.300,00 176,67 29,44 12,27 218,38 5 1.091,90 512.945,48
Feb-10 5.300,00 5.300,00 176,67 29,44 12,27 218,38 5 1.091,90 514.037,38
Mar-10 5.300,00 19.830,98 6.897,68 32.028,66 1.067,62 177,94 74,14 1.319,70 5 6.598,50 520.635,87
Abr-10 5.724,00 5.724,00 190,80 31,80 13,25 235,85 5 1.179,25 521.815,12
May-10 6.148,00 6.148,00 204,93 34,16 14,23 253,32 5 1.266,60 523.081,73
Jun-10 6.572,00 2.766,71 1.185,75 10.524,46 350,82 58,47 24,36 433,65 5 2.168,23 525.249,96
Jul-10 6.572,00 6.572,00 219,07 36,51 15,21 270,79 5 1.353,95 526.603,91
Ago-10 6.572,00 6.572,00 219,07 36,51 15,21 270,79 5 1.353,95 527.957,87
Sep-10 6.572,00 4.020,96 1.531,76 12.124,72 404,16 67,36 28,07 499,58 27 13.488,75 541.446,62
Oct-10 6.572,00 49,25 27,06 6.648,31 221,61 36,94 16,01 274,55 5 1.372,75 542.819,37
Nov-10 6.572,00 6.572,00 219,07 36,51 15,82 271,40 5 1.357,00 544.176,37
Dic-10 6.572,00 663,98 312,48 7.548,46 251,62 41,94 18,17 311,72 5 1.558,62 545.734,98
Ene-11 6.572,00 2.971,96 1.748,20 11.292,16 376,41 62,73 27,18 466,32 5 2.331,62 548.066,61
Feb-11 6.572,00 6.572,00 219,07 36,51 15,82 271,40 5 1.357,00 549.423,60
Mar-11 6.572,00 6.572,00 219,07 36,51 15,82 271,40 5 1.357,00 550.780,60
Abr-11 6.572,00 6.572,00 219,07 36,51 15,82 271,40 5 1.357,00 552.137,60
May-11 6.572,00 6.572,00 219,07 36,51 15,82 271,40 5 1.357,00 553.494,59
Jun-11 6.572,00 6.572,00 219,07 36,51 15,82 271,40 5 1.357,00 554.851,59
Jul-11 6.572,00 1.330,78 697,07 8.599,85 286,66 47,78 20,70 355,14 5 1.775,71 556.627,30
Ago-11 6.572,00 6.572,00 219,07 36,51 15,82 271,40 5 1.357,00 557.984,29
Sep-11 6.572,00 6.572,00 219,07 36,51 15,82 271,40 29 7.870,58 565.854,87
Oct-11 6.572,00 1.430,43 786,72 8.789,15 292,97 48,83 21,97 363,77 5 1.818,87 567.673,74
Nov-11 6.572,00 6.572,00 219,07 36,51 16,43 272,01 5 1.360,04 569.033,78
Dic-11 6.572,00 6.572,00 219,07 36,51 16,43 272,01 5 1.360,04 570.393,82
Ene-12 6.572,00 6.572,00 219,07 36,51 16,43 272,01 5 1.360,04 571.753,86
Feb-12 6.572,00 48,40 18,40 6.638,80 221,29 36,88 16,60 274,77 5 1.373,86 573.127,72
Mar-12 6.572,00 6.572,00 219,07 36,51 16,43 272,01 5 1.360,04 574.487,76
Abr-12 6.572,00 880,30 440,10 7.892,40 263,08 43,85 19,73 326,66 5 1.633,29 576.121,05
May-12 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 19,73 326,56 0 - 576.121,05
Jun-12 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 19,73 326,56 0 - 576.121,05
Jul-12 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 19,73 326,56 15 4.898,38 581.019,42
Ago-12 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 19,73 326,56 0 - 581.019,42
Sep-12 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 19,73 326,56 24 7.837,40 588.856,82
Oct-12 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 20,46 327,29 15 4.909,33 593.766,15
Nov-12 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 20,46 327,29 0 - 593.766,15
Dic-12 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 20,46 327,29 0 - 593.766,15
Ene-13 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 20,46 327,29 15 4.909,33 598.675,49
Feb-13 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 20,46 327,29 0 - 598.675,49
Mar-13 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 20,46 327,29 0 - 598.675,49
Abr-13 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 20,46 327,29 15 4.909,33 603.584,82
May-13 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 20,46 327,29 0 - 603.584,82
Jun-13 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 20,46 327,29 0 - 603.584,82
Jul-13 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 20,46 327,29 15 4.909,33 608.494,15
Ago-13 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 20,46 327,29 0 - 608.494,15
Sep-13 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 20,46 327,29 26 8.509,51 617.003,66
Oct-13 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 21,19 328,02 15 4.920,29 621.923,96
Nov-13 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 21,19 328,02 5 1.640,10 623.564,05
Dic-13 7.890,00 7.890,00 263,00 43,83 21,19 328,02 5 1.640,10 625.204,15
Asimismo se deja constancia que los cálculos aportados por la parte actora en su escrito libelar discrepan de los realizados por quien suscribe, en virtud de la existencia de datos imprecisos en cuanto al salario, ya que no indica en su escrito el quantum de la parte variable, del mismo modo existen discrepancias en los montos obtenidos para las alícuotas correspondientes a la utilidad y al bono vacacional para el cálculo del salario integral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales c y d ejusdem, se evidencia que por concepto de prestaciones sociales del literal c, calculadas con base a treinta (30) días de salario con el último salario por cada año de servicio o superior a seis meses, es decir, resultado este obtenido de la multiplicación del último salario por la cantidad de Bs. 328,02 por cuatrocientos cincuenta (450) días, que para el tiempo de servicio fue de quince (15) años, tres (03) meses y dos (02) días, cuyo resultado es por la cantidad de Bs. 147.609,00. En virtud de lo establecido en el literal d de la norma en referencia, se evidencia que el monto que recibirá el trabajador será el monto que resulte mayor entre la garantía depositada y la calculada al final de la relación de trabajo en base a treinta (30) días por año, para lo cual le corresponde la cantidad depositada en garantía, es decir, la cantidad de Bs. 625.204,15. Así se establece.
8.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de lo expresado por el accionante su escrito libelar quedó admitido el hecho de la renuncia, solicitando la indemnización correspondiente al monto equivalente de las prestaciones sociales. En consecuencia este Sentenciador verificado que el hecho de la terminación de la prestación de servicio fue por renuncia y siendo que los supuestos establecidos en la norma para ser beneficiario de la indemnización son: i) que la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora; ii) que despido sin razones que lo justifiquen y por último supuesto iii) cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, es por que forzosamente debe declarase improcedente tal indemnización ya que no se encuentra enmarcada en las condiciones referidas en el articulo ut supra indicado. Así se establece.
Los conceptos anteriormente discriminados procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la cantidad de Bs. 886.559,33, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo, establece lo siguiente se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se causaron las mismas.
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (28/11/2014) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana OLGA PATRICIA URIBE DE SILVA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.805.868, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de los codemandados INGEDIGIT, C.A., GRUPO INGEDIGIT, C.A., FUNDACION FRANKI, C.A., PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH, C.A., CENTRO INTEGRAL DE SERVICIOS ELECTRONICOS CINTEGRA, C.A., CORPORACION ASSC DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES BMDZ, C.A., COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C.A., DIGITAL ENGIMEERING CORP, INGEDIGIT INTERNACIONTIONAL, INC y solidariamente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MENDOZA, MARIA CECILIA BARRIENTOS DUPOUY, MANUEL JESUS LUIS RODRIGUEZ Y CARLOS ALBERTO EMERSON FREITES, condenándose es tos, a pagar a la actora la cantidad de Bs. 886.559,33, más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No se condena en costas a los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2015. Años. 204º y 155º.
EL JUEZ,
NELSON DELGADO,
LA SECRETARIA,
ANA BARRETO
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ANA BARRETO
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