REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2014-001944.-

PARTE ACTORA: CARLOS ALONSO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.938.861.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PEROSO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.194.

PARTE DEMANDADA: PUBLI OFERTAS CARACAS C.A. (LA OFERTA Y DEMANDA), inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2010, bajo el N° 48, tomo 229- A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE GONZALEZ y MANUEL DE JESUS APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.587 y 67.960 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERECNIAS DE PRESTACIONS SOCIALES.-


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de julio de 2014 por el ciudadano CARLOS ALONSO ALVAREZ, debidamente representado por el profesional del derecho abogado JOSE ANTONIO PEROZO, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 123.194, en contra de la sociedad mercantil PUBLI OFERTAS CARACAS C.A. (LA OFERTA Y DEMANDA).- Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2014, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2014 (folio 98 de la pieza principal) el Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 5 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentaron en su debida oportunidad procesal escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 6 de noviembre de 2014, se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 14/11/2014, se da por recibido. Así mismo, por auto de fecha 21 de noviembre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 19 de enero de 2015 a las 2:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALONSO ALVAREZ, en contra la demandada PUBLI OFERTAS CARACAS C.A. (LA OFERTA Y DEMANDA).- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda los siguientes alegatos:

“…empezó a prestar servicios como Ejecutivo de Cuentas, con un horario de 8:00 am. a 12m y de 1 pm a 5 pm., de lunes a viernes, desde el día 16 de enero de 2012, (…),comenzó devengando un salario de Bs. 3000, más un bono fijo mensual de Bs. 100, adicional, al beneficio de alimentación hasta el despido. Actualmente la empereza paga un salario por el mismo cargo tareas y funciones de Bs. 7000,00; la contratación celebrada reviste el carácter de un contrato a prueba de 89 días de conformidad al artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante en fecha 16 de abril de 2012, nuevamente el trabajador vuelve a firmar otro contrato a prueba (…), dicho segundo contrato a prueba fue a partir del 16 de abril de 22012 hasta el 16 de julio de 2012, todo esto resulta absolutamente un absurdo jurídico haber celebrado dos contratos por la misma naturaleza de prueba, violentando normativas y el principio indubio pro operario,(…), en fecha 16 de julio de 2012 fue despedido haciendo caso omiso a la Inamovilidad del trabajador,(…), lo que obligó a mi mandante a solicitar en fecha 03 de agosto de 2012 a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas su pronunciamiento sobre la no justificación de la conducta ilegal de la empresa, así como la restitución a la situación jurídica infringida ordenando el reenganche a su puesto de trabajo, (…), decidido por la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09/08/2012, siendo ejecutado en fecha 11 de junio de 2013, fecha en la cual la empresa en principio acata el reenganche y se fija un lapso para el 14 de junio de 2013, pagar los salarios caídos, pero en la fecha establecida la empresa se resiste y se opone a pagar los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, siendo hasta la presente fecha infructuosa hacer cumplir el reenganche, (…); el trabajador actuando de conformidad al auto de fecha 9 de agosto de 2012, (…), se ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la efectiva restitución., estima que desde la fecha del despido 16 de julio de 2012 hasta la fecha de presentación de esta demanda 08 de julio de 2014, (…), me da un total de (…): 1) Garantía de las Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT, literal A y B Bs. 34.165,93; 2) Intereses Sobre Garantía de las Prestaciones Sociales Bs. 5.391,45; 3) Vacaciones sin pagar 2012 art. 190 LOTT 15 días x Bs. 233,33 = Bs. 3.500,00; 4) Bono Vacacional sin pagar año 2012 art. 192 LOTTT 15 días x Bs. 233,33= 3.500,00; 5) Vacaciones sin pagar 2013 16 días x Bs. 233,33 = Bs. 3.733,33; 6) Bono Vacacional sin pagar año 2013 16 días x Bs. 233,33= 3.733,3; 7) ) Vacaciones fraccionada 2014 6,60 días x Bs. 233,33 = Bs. 1.306,67; 8) Bono Vacacional fraccionado2014 5,60 días x Bs. 233,33= 1.306,67; 9) Utilidades no pagadas año 2012, 60 días X 233,33 = Bs. 14.000,00; 10) Utilidades no pagadas 2013, 60 días X Bs 233, 33 = 14.000,00; 11) Utilidades Fraccionada año 2014, 35 días X Bs. 233,33= Bs. 8.166,67; 12) Indemnización de Despido art. 92 LOTTT Bs. 34.165,93; 13) Beneficio de alimentación dejado de percibir julio 2012 julio 2014, 711 días X Bs. 63,50 = Bs. 45.148,50; 14) Salarios caídos por despido injustificado desde el 15/06/2012 al 07/07/2014, 711 días x Bs. 233,33 = Bs. 165.900,00; Total = Bs. 338,018,47, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADO

En su oportunidad legal manifestó lo siguiente:

“…derivados de la relación laboral que lo unió con nuestra representada, mediante un primer contrato a prueba a tiempo determinado, por un periodo de 89 días como Ejecutivo de Cuentas desde el día 16 de enero hasta el 15 de abril de 2.012 y prorrogado por una vez, desde el 16 de abril de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, por la naturaleza cambiante del servicio, (…), señalamos que el día 18 de junio de 2012, nuestra representada haciendo uso de las facultades que le otorgaba la cláusula tercera del mencionado contrato, decide dejar sin efecto el referido contrato de prorroga a tiempo determinado, mediante notificación por escrito al ciudadano la cual reposa en este expediente, (…), en estricto cumplimiento de la normativa laboral vigente para la fecha de la convención, de conformidad con lo establecido en el artículo 110, de la precitada Ley Orgánica del Trabajo (derogada), procede a indemnizarlo con el pago del tiempo restante contemplado en el contrato de prorroga a tiempo determinado, es decir, desde el día 18 de Junio de 2012 hasta el 15 de julio de 2012. Fecha en la cual quedó extinguida la relación laboral. Adicionalmente a ello, procede de igual forma a cancelarle la antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 y demás beneficios de Ley, como son el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas según consta de los recibos de pagos, (…); todos estos pagos fueron recibidos conforme por el ciudadano CARLOS ALONSO ALVAREZ, (…); solamente existía una expectativa de derecho al reenganche y pago de salarios caídos y a pesar de haber recibido sus prestaciones sociales, (…); una vez incoada la demanda y después de haber realizado el análisis contable, se determinó que si existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales que le habían sido canceladas en su oportunidad y luego de haber deducidos los pagos adelantados quedó una diferencia a su favor de Bs. 8.471,25, la cual fue propuesta y rechazada por el actor en la fase de Mediación; En este mismo orden de ideas, la relación existente entre el demandante y nuestra representada, estaba sujeta a lo establecido en el contrato de trabajo, celebrado entre ambas partes, (…); el primer contrato es a prueba y el segundo sin equivocación alguna es una prorroga, independientemente que exista un error material, en el cuerpo segundo contrato porque la intensión de las partes era sin duda la prorroga del mismo, (…); negamos y contradecimos, en cada una de sus partes, que tengamos legitimidad pasiva, toda vez que no existe ningún vinculo laboral, con el demandante, ya que la relación laboral expiro el día 15 de julio de 2012, (…); negamos en toda y cada una de sus partes que nuestra representada tenga que pagar la cantidad de Bs. 165.900,00, por concepto de pago de, (…), que sea condenada a pagar cantidad de Bs. 338.018,47, por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, en razón de que esta cantidad no se ajusta a la verdad, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La naturaleza real del contrato de trabajo, La remuneración y composición salarial percibida por el trabajador durante la prestación de su servicio en la sociedad demandada; 2) El tiempo que debe ser computado para la cuantificación de las prestaciones sociales y conceptos laborales que se generaron por la relación de trabajo sostenida entre las partes litigantes, 3) Si fueron calculados debidamente los conceptos demandados y si la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondiente a: a) Garantía de las Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT; b) Intereses Sobre Garantía de las Prestaciones Sociales; c) Vacaciones sin pagar 2012 art. 190 LOTT; d) Bono Vacacional sin pagar año 2012 art. 192 LOTTT; e) Vacaciones sin pagar 2013; f) Bono Vacacional sin pagar año 2013; g) Vacaciones fraccionada 2014; h) Bono Vacacional fraccionado2014; i) Utilidades no pagadas año 2012; j) Utilidades no pagadas 2013; k) Utilidades Fraccionada año 2014; l) Indemnización de Despido art. 92 LOTTT; ll) Beneficio de alimentación dejado de percibir julio 2012 julio 2014; m) Salarios caídos por despido injustificado desde el 15/06/2012 al 07/07/2014, cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora
Con el libelo de la demanda promovió
Documentales:
Cursa a los folios desde el 16 al 82 marcada “B”, copias certificadas correspondiente a el Expediente Administrativo N° 027-2012-01-03209, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “C” al folio 83, de la pieza principal, cuadro de cálculos de Intereses y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con su escrito de pruebas promovió las siguientes:
Documentales:

Cursa a los folios desde el 103 al 108, marcadas “A” y “B”, contratos de trabajo los cuales fueron admitidos por la demandada en la audiencia aral de juicio, motivos por el cual se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de probar el cargo, las condiciones de trabajo, así como el salario normal mensual devengado por el trabajador pactado entre ambas partes en los referidos contratos.- Así se establece.-

Cursa a los folios desde el 109 al 120, marcado “C”, recibos de pagos de los cuales se solicitó su exhibición, y por haber sido admitido por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “26”, consta Planilla de Solicitud de cálculo de Prestaciones Sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 27/05/2013, en la cual el actor manifiesta como fecha de ingreso 15/08/2001 y egreso el 31/05/2013, así como los salarios mínimos devengado durante la permanencia como trabajador en la accionada, así como la cantidad obtenida de los cálculos, la cual esta debidamente suscrita por el trabajador, le confiere valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D”, a los folios 121 y 122, constancia de resanción de contrato de trabajo de fecha 18/06/2012 y Constancia de Trabajo de fecha 16/07/2012, a los fines de probar el despido, la relación de trabajo y el salario, las cuales están debidamente suscrita por la demandada, además fueron reconocidas por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Exhibición de Documentos: 1) Recibos de pago de los trabajadores desde 1 de julio de 2012 al 30 de julio de 2014, 2) Comprobante de Afiliación e inscripción del I.V.S.S. del ciudadano Carlos Alonso Álvarez.- Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando lo siguiente: Que la empresa demandada reconoce que El trabajador devengaba el salario reflejado en los recibos de pago.- Así las cosas, tras haber esbozado en su debida oportunidad procesal los defensas pertinentes sobre los cuales no fue posible exhibición alguna, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

-Consta a los folios 125, 126, 127, 131 y 132, marcadas “B”, “C” y “F”, respectivamente, de la pieza principal, Carta de culminación anticipada de contrato de fecha 18/06/2012, recibo de pago de nominas y contrato de trabajo periodo de pruebas a tiempo determinado de fecha 16 de enero de 2012, estas documentales fueron promovidas por la parte actora y ya analizadas, razón por la cual se le aplica el mismo criterio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “D”, folios 128 y 129, de la pieza principal Planilla de liquidación sobre prestaciones sociales de fecha 17/07/2012, quien decide por estar debidamente suscrita por el accionante, y tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “E”, consta al folio 130, de la pieza principal, documental denominada Reporte de registros de entrada y salida, la misma no aportan nada al caso debatido, así mismo carecen de la firma del trabajador, razón que conducen a quien aquí decide a desecharla conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos 1) Juan Acosta y 2) Ernesto Briceño, se deja constancia de la comparecencia de los mismos a la audiencia oral de juicio, en la misma señalaron que conoce al demandante desde el año 2012, que le consta que el actor fue despedido y cobró sus prestaciones sociales por cuanto el se los comentó.- Al respecto este Juzgador considera que los referidos testigos no le merece fe suficiente, en razón que se trata de testigos referenciales, motivo por los cuales a juicio de quien decide no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en la relación laboral, en la fecha de inicio, en el despido, que cobró prestaciones sociales, quedando en consecuencia como puntos controvertidos: 1) La naturaleza real del contrato de trabajo; 2) La remuneración del trabajador durante el periodo reclamado; 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: a) Garantía de las Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT; b) Intereses Sobre Garantía de las Prestaciones Sociales; c) Vacaciones sin pagar 2012 art. 190 LOTT; d) Bono Vacacional sin pagar año 2012 art. 192 LOTTT; e) Vacaciones sin pagar 2013; f) Bono Vacacional sin pagar año 2013; g) Vacaciones fraccionada 2014; h) Bono Vacacional fraccionado2014; i) Utilidades no pagadas año 2012; j) Utilidades no pagadas 2013; k) Utilidades Fraccionada año 2014; l) Indemnización de Despido art. 92 LOTTT; ll) Beneficio de alimentación dejado de percibir julio 2012 julio 2014; m) Salarios caídos por despido injustificado desde el 15/06/2012 al 07/07/2014.-

En lo que respecta al tipo de contrato de trabajo que rige a las partes en el presente caso, observa que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo “en el Este del Área Metropolitana de Caracas, emitió Acta Administrativa de fecha 09/08/2012, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor y demás beneficios dejados de percibir, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, contra la cual no se interpuso Recurso Administrativo de Nulidad, es de destacar que respecto a este particular la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 973, de fecha 12 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo establece que:
“…Todo acto administrativo de efectos particulares sólo puede ser modificado, revocado o confirmado mediante los recursos administrativos y contencioso administrativos previstos en la ley. Una vez que dicho acto administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado, y por ende, no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera en la esfera jurídica y particular de su destinatario.…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes invocado, todo acto administrativo de efectos particulares solo puede ser modificado, revocado o confirmado mediante los recursos administrativos y contenciosos administrativos previstos en la Ley, en tal sentido, si el acto administrativo queda firme por no haber sido recurrido oportunamente, el mismo causa estado, y no puede el Juez modificar, ni desconocer los derechos creados o reconocidos por el acto administrativo, en tal sentido, visto que no consta en autos que contra dicha Providencia se intentara el correspondiente Recurso de Nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, es por lo que se encuentra definitivamente firme, con autoridad de Cosa Juzgada, carácter este emanado de la naturaleza de la voluntad imperativa del Estado, como lo es, en este caso la Inspectoría del Trabajo ante mencionada, órgano administrativo con facultad para dictar Providencia, no pudiendo ser esta revisada nuevamente, por lo tanto el Derecho a la estabilidad absoluta del actor y el tipo de contrato el cual fue calificado a tiempo indeterminado, así como el motivo de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, por cuanto constituye cosa juzgada administrativa, en consecuencia, se tiene que hubo una relación a tiempo indeterminado y el despido fue de manera injustificada. Así se decide.-

En cuanto a la inconformidad manifestada por la representación judicial de la parte accionada respecto al cálculo realizado por el actor de los conceptos demandados hasta el momento de interposición de la demanda, al respecto considera pertinente este Juzgador destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.- (Resaltado del Tribunal).-

En sintonía al criterio supra invocado, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido:

“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.
De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.

En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”.- (Resaltado del Tribunal).-

En este orden de ideas a los fines de sustentar el que Juzga su decisión, considera necesario señalar que en el caso específico de los salarios caídos, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 313 de fecha 16 de febrero del año 2006, estableció lo siguiente:

“…A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.

En efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de constatarse que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador…”.- (Resaltado del Tribunal).-

En atención a los criterios jurisprudenciales antes invocados, infiere el que Juzga, que en casos como el de autos, en lo que respecta a los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado debe acogerse el criterio de la Sala de Casación Social, de manera que el lapso transcurrido en el procedimiento Administrativo, debe computarse para la antigüedad con todos sus efectos legales, en consecuencia, se considera procedente el lapso reclamado por el actor en el libelo de demanda para sus cálculo, desde 16/01/2012 fecha de inició de la prestación de servicios hasta el 07/07/2014 fecha que se interpone la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a los salarios caídos conforme a la jurisprudencia antes invocada estos deben cuantificarse desde que se produjo el despido injustificado, (16/07/2012) hasta la interposición de la demanda (07/07/2014); toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche, dicha jurisprudencia es acogida por este Juzgado como fuente de Derecho, por tanto; en la presente causa se ordena la cuantificación de los salarios caídos desde el 16/07/2012 fecha del despido hasta la interposición de la demanda 07/07/2014.-Así se decide.-

Con relación al SALARIO, la parte actora sostiene que devengó un salario de Bs. 3.000, hasta el despido, y que actualmente la empresa paga un salario por el mismo cargo tareas y funciones de Bs. 7000,00, y por tal razón reclama este ajuste y los cálculos fueron realizados en base a este último salario; caso contrario la representación judicial de la parte demandada señalo en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, que el salario percibido por el trabajador era de Bs. 3.000,00, negando el salario alegado por el actor de Bs. 7.000,00 por no ser cierto.- Ahora bien, del análisis de los medios probatorios aportados por el accionante, se evidencia que el demandante no aportó pruebas suficientes a los fines de ratificar sus dichos, a saber, que el salario que le correspondería fuese de Bs. 7.000,oo, razón por la cual y conforme a los criterios jurisprudenciales, se ajusta el salario del trabajador al mínimo nacional decretado por el Ejecutivo, por tal motivo se tiene que el salario inicial fue de Bs. 3.000,oo alegado en el libelo y admitido por la demandada, pero por el periodo de los años 2012 y 2013, y para el año del 2014 catorce hubo un ajuste presidencial del salario mínimo, y quedó en Bs. 3.270,00, los cuales serán tomados para el cálculos de los conceptos a pagar a favor del demandante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso sub iudice la parte actora pretende el pago de los conceptos laborales correspondientes a: a) Garantía de las Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT; b) Intereses Sobre Garantía de las Prestaciones Sociales; c) Vacaciones sin pagar 2012 art. 190 LOTT; d) Bono Vacacional sin pagar año 2012 art. 192 LOTTT; e) Vacaciones sin pagar 2013; f) Bono Vacacional sin pagar año 2013; g) Vacaciones fraccionada 2014; h) Bono Vacacional fraccionado2014; i) Utilidades no pagadas año 2012; j) Utilidades no pagadas 2013; k) Utilidades Fraccionada año 2014; l) Indemnización de Despido art. 92 LOTTT; ll) Salarios caídos por despido injustificado desde el 15/06/2012 al 07/07/2014, incluyendo el periodo que duró el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada conforme al salario normal mensual, en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente forma:
En consecuencia, se ordena el pago por diferencia de ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. (Resaltado del Tribunal).-

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
Tiempo de servicio: Antigüedad 2 años y 4 meses.
Salario Integral = Salario normal diario Bs. 109, 00 + Alícuota del Bono Vacacional de Bs. 5.45 + Alícuota de Utilidades de Bs. 9,81 = Salario Integral diario de Bs. 124,26.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = 75 Días X Salario Integral de Bs. 124,26 = Bs. 9.319,50, no obstante de las pruebas aportadas al folio 128 al proceso se desprende que la accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 1.503,33 da una diferencia por el mismo concepto de Bs. 7.816,17 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, igualmente se ordena compensar este concepto por cuanto se observa que el actor solicitó y recibió adelantos sobre prestaciones sociales, los cuales alteran de resultado de los intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Por cuanto en la motiva del presente fallo se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad condenada por prestación de antigüedad, en consecuencia, se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de nueve mil trecientos diecinueve bolívares con 50 céntimos (Bs. 9.319,50), todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-

VACACIONES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2012-07/2014: Serán calculados a razón de 15 días (art. 190 y 196 LOTTT), lo que es igual total a días adeudados de 37.5 días por el último salario señalado en la motiva de este fallo de Bs. 3.270, que resulta dividir 37,5 X Bs. 109,00 diario = Bs. 4.087,50, no obstante de las pruebas aportadas al folio 128 al proceso se desprende que la accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 750,00, los cuales al ser deducidos del monto total calculado, se evidencia una diferencia a favor del actor de Bs. 3.338,00, el cual se ordena a pagar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL NO PAGADO Y FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2012- 07/2014: Serán calculados a razón de 15 días (art. 192 y 196 LOTTT), lo que es igual total a días adeudados de 37.5 días por el último salario señalado en la motiva de este fallo de Bs. 3.270, que resulta dividir 37,5 X Bs. 109,00 diario = Bs. 4.087,50, no obstante de las pruebas aportadas al folio 128 al proceso se desprende que la accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 750,00, los cuales al ser deducidos del monto total calculado, se evidencia una diferencia a favor del actor de Bs. 3.338,00, el cual se ordena a pagar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE

UTILIDADES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS: El pago de utilidades a que se contrae el artículo 132 de la Ley Orgánica Trabajadores y Trabajadoras, se calculará, a razón de 30 días por año por cuanto no fue probado el exceso de las mismas, en cuanto a las fraccionadas se dividen entre doce meses y multiplicados por los siete meses trabajados, todas en el período comprendido entre el 16-01-2012 al 07-07-2014, es decir, 77,5 días x Bs. 109,00 lo que da como resultado a pagar la cantidad de Bs. 8.447,50, no obstante de las pruebas aportadas al folio 128 al proceso se desprende que la accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 1500,00, los cuales al ser deducidos del monto total calculado, se evidencia una diferencia a favor del actor de Bs. 6.948,00, por este concepto, el cual se ordena a pagar la demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SALARIOS CAIDOS ORDENADOS A CANCELAR ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 09/08/2012: En cuanto a los salarios caídos reclamados de acuerdo al criterio expuesto en la motiva de este fallo, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 109,00, correspondiente al último salario diario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como fue ordenado en la Providencia Administrativa antes identificada, que será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha de la de interposición de la demanda, es decir, desde el 15/06/2012 hasta el 07/07/2014, el cual se procede a cuantificar de la manera siguiente:

Periodo Días Correspondientes por Concepto de Salarios Caídos Salario Diario Total
15/06/2012 al 07/07/2014 711 días x Bs. 109,00 = Bs. 77.499
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 77.499 por concepto de salarios caídos. Así se decide.-

TOTAL CONDENADO: por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante por todos los conceptos antes señalados, la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES sin céntimos, (Bs. 108.259,00).- Y ASÍ SE DECIDE.-

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

Igualmente se acuerdan los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 7/07/2014, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (07/07/2017), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (21/07/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (BONO DE ALIMENTICION): Se observa que el actor reclama este concepto señalando en su libelo dos (2) fechas, a saber 16 de julio de 2012 hasta el 08 de julio de 2014, y determinó que son 711 días, a razón de 30 días al mes que es lo que paga supuestamente la empresa demandada.- En primer lugar no probó que la empresa cancelara 30 días al mes de Beneficio de alimentación, siendo su carga procesal, y por otra parte no determinó con claridad los días reclamados por este concepto, siendo indeterminado e impreciso su reclamo, razón por la cual se declara improcedente en derecho el concepto en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALONSO ALVAREZ, en contra de la demandada PUBLI OFERTAS CARACAS C.A. (LA OFERTA Y DEMANDA), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA