REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo; veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: JP61-L-2011-000222

PARTE DEMANDANTE: JACKSON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.225.256, domiciliado en Francisco de Miranda, avenida principal, casa Nº 32 de esta ciudad Calabozo del Estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690, en su carácter PROCURADOR DE TRABAJADORES EN CALABOZO ESTADO GUÁRICO.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ANTONIO PERTUZ, domiciliado en Urbanización Misión de los Ángeles “Las Palomeras”, Avenida Antonio Estévez, Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en fecha 01 de abril del año 2014, fui designada por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal, para suplir las ausencias temporales de los Jueces o Juezas de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, para lo cual fui Juramentada según se desprende de acta levantada en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil catorce (2.014), por ante la sede de la Rectoría Civil del Estado Guárico.
Ahora bien, como quiera que en fecha catorce (14) de enero de 2015, tome posesión mediante acta levantada por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, para suplir la ausencia temporal de la Juez Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede calabozo, ABG. YENNY NAZARETH SOTOMAYOR GONZALEZ, en virtud a reposo medico Pre y Post Natal suscrito a la referida ciudadana; no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano JACKSON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.225.256, domiciliado en Francisco de Miranda, avenida principal, casa Nº 32 de esta ciudad Calabozo del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690, en su carácter PROCURADOR DE TRABAJADORES EN CALABOZO ESTADO GUÁRICO, en contra del ciudadano JAVIER PERTUZ, domiciliado en Urbanización Misión de los Ángeles “Las Palomeras”, Avenida Antonio Estévez, Calabozo, Estado Guárico; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), se le dio por recibido mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), procediéndose en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), a emitir auto de Despacho Saneador, ordenando en esa misma fecha, la notificación del demandante ciudadano JACKSON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.225.256, quien se dio por notificado mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011) y en la misma fecha, presentó el actor antes identificado, el abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690, en su carácter PROCURADOR DE TRABAJADORES EN CALABOZO ESTADO GUÁRICO, escrito de corrección del libelo de demanda y en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), se procedió a emitir auto de admisión de la demanda, ordenando en esa misma fecha la notificación del demandado ciudadano JAVIER ANTONIO PERTUZ, la cual fue devuelta en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), por el ciudadano DELVIS MENDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a esta coordinación y por resultar la misma negativa, tal y como corre inserto al folio veintiséis (26) del presente asunto.


Seguidamente, la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, indicó nueva dirección de la parte demandada, ordenándose mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, nueva notificación en la dirección indicada por el actor, la cual fue devuelta en fecha dos (02) de mayo del mismo año, por el ciudadano DELVIS MENDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a esta coordinación y por resultar la misma negativa, tal y como corre inserto al folio treinta y dos (32) del presente asunto.

En éste orden, vista la devolución, se procedió por auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012) a instar a la parte actora ciudadano JACKSON QUINTERO a indicar nueva dirección de la parte accionada ciudadano JAVIER PERTUZ, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es así como en fecha 17 de mayo de 2012, la parte actora, solicitó la notificación del demandado en la persona de su Apoderado Judicial ALDO NOVIELLO, procediendo este Tribunal a proveer los solicitado en fecha 30 de mayo de 2012, siendo devuelta la notificación librada, tal y como se evidencia de la consignación del Alguacil, de fecha 08-08-2012, que riela al folio 42 del expediente, por lo que vista la devolución, se procedió por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) a instar a la parte actora ciudadano JACKSON QUINTERO a indicar nueva dirección de la parte accionada ciudadano JAVIER PERTUZ, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, desde la referida fecha, hasta la presente, no hay por parte de la actora la diligencia de haber aportado alguna dirección, ni diligencia o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación, se reitera de fecha 18-09-2012 cursante al folio 43 de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido mas de (02) años y cuatro (04) meses, sin que conste en autos, que la misma, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante JACKSON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.225.256, por un tiempo que superó los dos (02) años y cuatro (04) meses, lo que sin dudas, excedió con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión en la dirección arriba señalada a la parte actora ciudadano: JACKSON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.225.256, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ;


ABG. MARBERIS EYILDA ALTUVE GONZALEZ

LA SECRETARIA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA;