REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) días de enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001307
DEMANDANTE: GREY ALEXANDER OVALLES MOLINAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 16.288.778.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANA MARIA DIAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOCK, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, NANCY GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, JACKSON MEDINA y ADRIANA REVELES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 57.607, 89.525, 91.732, 104.915, 33.667, 177.613 y 86.396, respectivamente.
DEMANDADA: CHOCOLATES SAINT MORITZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de las Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1993, bajo el número 12, tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAMON AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA VOLACN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, GERMAN ALFREDO GARCIA, JESUS VILORIA NOGUERA y LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AQUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 1.381, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648, 93.825 y 130.588, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones derivadas de Infortunio Laboral
Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la audiencia oral. No obstante y tal como se evidencia de las actas procesales, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 02 de octubre de 2014, ordenando la notificación de las partes a los fines de lo previsto en el parágrafo único del artículo 39 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Logradas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 10 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la misma a los fines del agotamiento de los mecanismos de autocomposición procesal, lo que de igual modo sucedió en la nueva fecha de audiencia fijada para el día 08 de enero de 2015.
Respecto de lo planteado, se evidencia del expediente contentivo de la presente causa la consignación de documento transaccional por las partes en fecha 15 de enero de 2015, sobre el cual pasa a pronunciarse el Tribunal en los términos que a continuación se exponen:
Visto el escrito presentado en fecha, 15 de enero de 2015, y suscrito por el ciudadano GREY ALEXANDER OVALLES MOLINAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 6.288.778, en su carácter de parte Actora y debidamente asistido por la abogada en ejercicio Anastacia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.222, así como por el abogado Karl Edgard Churión Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.993, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada CHOCOLATES ST. MORITZ, C.A., parte demandada de autos, éste Tribunal evidencia en cuanto a la cualidad de los suscribientes, que la parte actora compareció en forma personal debidamente asistido de abogado, y que la demandada otorgó al abogado Karl Edgard Churión Martínez, antes identificado, plenas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio conforme a instrumento poder cursante a los folios 27 al 30 del expediente contentivo de la presente causa, con lo cual entiende esta Juzgadora que lo planteado cumple con los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley de Abogados y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose además que ambas partes se encuentran en pleno conocimiento sobre el contenido, extensión y alcance del documento presentado a consideración del Tribunal.
En tal sentido, y verificada la cualidad de los suscribientes del documento transaccional, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones, decidieron poner fin a la presente controversia.
Del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las mismas tanto en el libelo de demanda (cuantificada en la cantidad de Bs.536.042,46), como en su contestación, se convino, luego de recíprocas concesiones en el pago de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.80.000,00), como pago único de los conceptos reclamados en el presente procedimiento relacionado con Cobro de Indemnizaciones derivadas de Infortunio Laboral.
Se evidencia que el pago de lo acordado se realizó mediante Cheque del Banco Provincial, signado con el número 03909816, de fecha 13 de enero de 2015, a nombre del ciudadano Grey Alexander Ovalles Molinas, por la cantidad de Bs.80.000,00, cuya copia simple fue agregada al folio expediente; que el pago transaccional acordado fue ampliamente discutido por las partes en la transacción y que la cantidad convenida no merma derechos irrenunciables y comprende el pago de los conceptos reclamados; todo lo cual fue así aceptado por la parte actora libre de constreñimiento alguno.
Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN al escrito transaccional suscrito entre el ciudadano GREY ALEXANDER OVALLES MOLINAS (Parte Actora) y la entidad de trabajo CHOCOLATES ST. MORITZ, C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como conforme a la sentencia Nº 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, (Francisco Antonio Santaella y Otros contra Pdvsa Petróleo y Gas). Asimismo, en cuanto se encuentre firme la presente homologación, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se dé por terminado el expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-R-2014-001307
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