REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de enero de 2015
204° y 155°

PARTE ACTORA: MARÍA ANTONIETA GARCÍA BAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.433.140.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERTHA TORO LOSSADA, ANGEL ALVAREZ, ZONIA OLIVEROS MORA, AILI MURILLO NOGUERA, FABIOLA AZUAJE, DANIEL ABREU y LUIS BASTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 21.389, 81.212, 16.607, 130.765, 155.508, 209.910 y 188.592, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la OFICINA DE REGISTRO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMONA CHACON ARIAS, YARUBITH ESCOBAR BASTIDAS, AXA ZEIDEN LOPEZ, CARMEN VALARINO URIOLA, DIORELYS MONTALVO, FRANCESCA ROMERO, HERNAN MALAVE, JHEAN VARELA VERDU, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACÍN y YASENIA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 63.720, 178.204, 36.549, 76.701, 137.737, 186.031, 115.990, 151.207, 13.841, 63.318 y 102.809, respectivamente, en su carácter de representantes de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXP. N° AP21-R-2014-001827.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana María Antonieta García Báez contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 15/01/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante, quien por medio de su representación judicial, alegó que apela de dos puntos fundamentales, a saber; A.) que el a quo no consideró el hecho que su mandante devengase un salario mixto, compuesto por un salario fijo constante de Bs. 7.000, 00 y un salario variable que dependía de las labores realizadas por la funcionaria dentro de la notaria, y que ello dependía de las labores que le eran encomendadas; señala que estos argumentos fueron rebatidos por el a quo quien trajo a colación la sentencia Nº 888, de fecha 08/05/2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que estos emolumentos no pueden ser considerados salarios; indica que el articulo 79 de la Ley de Arancel Judicial, establece que los emolumentos no deben ser considerado como salario toda vez que los mismos son percibidos por los funcionarios por parte de un particular, sin embargo, aduce que lo que su mandante recibía era comisión, empero, por el trabajo realizado por parte de la administración publica en la cual ella se desempeñaba, alega que estos pagos se verifican en la prueba de informes emanada de Banesco; y B.), alega que la recurrida considero que a su mandante solo le corresponde la cantidad de 30 días de utilidades, sin tener en cuenta que la reclamación efectuada fue de 90 días, sin que este pedimento haya sido rechazado por la demandada, por todo lo anterior solicita se verifiquen ambos puntos y se declare con lugar su apelación.

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte la parte demandada no apelante, quien manifestó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con la decisión apelada, solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y se confirme la misma.

Por su parte, el a-quo mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2014, estableció, respecto a los puntos que nos interesan, que:

“…parte actora (…) aduce devengar un salario mensual promedio de Bs. 21.750,00 y un salario básico mensual de Bs. 7.000,00, desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 26 de febrero de 2007, lo cual fue negado por la demanda en su contestación señalando que no pueden ser considerados los emolumentos percibidos como salario.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la sentencia Nº 0888, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2007, en la cual se estableció:
(…)

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y al aplicarlo al caso de estudio nos permite concluir que los emolumentos percibidos por la demandante no tienen naturaleza salarial, por lo que no inciden en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razones suficientes para declara su incidencia salarial en todos los conceptos reclamados. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la demandante de la forma que a continuación se detalla:
(…)

(2) Vacaciones y bono vacacional 2007-2008 y (3) utilidades fraccionadas 2007 y 2008; no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de estos conceptos durante estos periodos, por lo que se acuerda su pago conforme a los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario devengado durante cada uno de los ejercicios anuales para la bonificación de fin de año y del último salario para las vacaciones y el bono vacacional, lo que nos arroja un total a cancelar de: (a) Bs. 1.719,30 por 15 días de vacaciones 2007-2008; (b) Bs. 802,34 por 7 días de bono vacacional 2007-2008; (c) Bs. 2.916,63 por 12,5 días de bonificación de fin de año fraccionada 2007 y; (d) Bs. 2.016,15 por 15 días de bonificación de fin de año 2008, lo anterior se expresa a continuación:

…”

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por la parte apelante. Así se establece.

Así mismo, y con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que lo peticionado por el apelante en relación a que se deben considerar como salario los emolumentos que percibía su mandante por los trabajados efectuados por los particulares por ante la Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en la cual ella se desempeñaba, es contrario a derecho, ya que estos pagos están sujeto a una calificación especial prevista en la Ley de Arancel Judicial que los excluye de dicha categoría, al establecerse de manera expresa que: “…las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderles…”, tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 888 de fecha 8 de mayo de 2007, criterio este que es considerado por esta Alzada, conforme lo permite el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, siendo que por tal virtud se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

En cuanto al segundo y último pedimento, esto es, que el a quo condenó el pago de utilidades tomando la cantidad de 30 días, sin que consten elementos que desvirtúen lo peticionado por la parte accionante, en cuanto a que lo procedente es 90 días; al respecto, vale señalar que al apelante no le asiste el derecho, toda vez que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver, sentencia N° 314, de fecha 16/02/2006), en un caso parecido al de autos, estableció que tal circunstancia es una carga probatoria que debe cumplir el demandante, y en el presente asunto, no lo hizo, es decir, la Sala señala que “…en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.
(…)
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación…”, en razón de lo expuesto en la precitada decisión, se indica que este pedimento es improcedente. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la presente apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “….el nexo entre las partes finalizó en fecha 26 de diciembre de 2009, sin embargo el lapso de prescripción no comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, pues la parte actora había incoado una demandada por cobro de prestaciones sociales previamente, en cual fue decidido en fecha 16 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas estableciendo que el nexo entre las partes se mantenía vigente para esa fecha, por lo que es a partir de esa fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción, el cual nuevamente logra interrumpir la demandante mediante el reclamo administrativo presentado a la demandada en fecha 26 de noviembre de 2010, por lo que es a partir de allí que comienza a computarse el lapso de prescripción.

En tal sentido, se observa que la presente demanda fue interpuesta en sede judicial, el día 25 de noviembre de 2011, resultando evidente que la acción no esta prescripta, motivo por el cual se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada….”. Así se establece.-.-

Que “…En lo que respecta al salario devengado por la parte actora, tenemos que aduce devengar un salario mensual promedio de Bs. 21.750,00 y un salario básico mensual de Bs. 7.000,00, desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 26 de febrero de 2007, lo cual fue negado por la demanda en su contestación señalando que no pueden ser considerados los emolumentos percibidos como salario.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la sentencia Nº 0888, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2007, en la cual se estableció:

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la infracción de los artículos 1 y 5 eiusdem, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y 77 de su Reglamento, por falta de aplicación.

Señala la recurrente que las referidas normas establecen de manera amplia y descriptiva los conceptos que deben incluirse como salario, esto es, los ingresos, provechos y ventajas percibidos como contraprestación a las labores realizadas por la trabajadora, prefiriendo la aplicación del artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de rango inferior y preconstitucional.

Para decidir se observa que la Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal. En ese orden de ideas, la recurrida señaló:

Del contenido de la norma supra citada se desprende la condición de los funcionarios que desempeñan cargos en los Registros y Notarias, los cuales por ser trabajadores de confianza son de libre nombramiento y remoción, es decir que la actora como trabajadora de un registro podía ser removida de su cargo, sin que mediara causal alguna que lo justificara.

Asimismo, le es aplicable lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, el cual se encuentra vigente, y que en su artículo 79 prevé lo siguiente:

(Omissis…)

Con fundamento a lo establecido en la norma antes señalada, este juzgador considera que la parte actora gozaba de un régimen especial, al haberse desempeñado como trabajadora de un Registro, por lo que se encontrada (sic) sujeta a las condiciones de protección legal que le brindaban las leyes anteriormente mencionadas, las cuales en contraposición a lo señalado por la parte demandante recurrente no contradicen lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, habiéndose establecido que lo recibido por los particulares deben excluirse del salario devengado por la trabajadora para el calculo (sic) de sus prestaciones sociales…

Ahora bien, el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en su artículo 1 establece:

Artículo 1. Esta ley determina cuáles actos de la administración de justicia, registral y notarial, estarán gravados en beneficio del Poder Judicial, Registros Mercantiles y Notarías Públicas.

Establece los derechos y emolumentos que corresponden al Poder Judicial para su administración, por órgano de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, según sea el caso para los fines establecidos en esta Ley; precisa los derechos y emolumentos que corresponden a los funcionarios judiciales de cada jurisdicción, ya sean permanentes o de carácter provisorio o accidental por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios y en los procesos de jurisdicción voluntaria, así como los correspondientes a los auxiliares de la administración de justicia.

Asimismo esta Ley fija los derechos y emolumentos por las actuaciones cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y la recaudación y distribución de tales ingresos.

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todos los grados e instancias de los procesos, incluidas las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia. (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita establece el ámbito de aplicación del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, previendo no sólo lo actos de la administración judicial, sino también la registral y notarial. Así las cosas, el artículo 79 eiusdem, dispone:

Artículo 79. Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderles.

Precisada la aplicabilidad de la norma que antecede a los entes registrales y notariales, es concluyente que las cantidades recibidas en los Registro y Notarias, provenientes de los aranceles pagados por los particulares, no constituyen salario, ni pueden computarse a los fines del cálculo de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales; de tal manera que el Juzgado Superior no incurrió en la infracción de las normas señaladas como infringidas por falta de aplicación, de manera que resulta forzoso desechar la presente delación. Así se decide.

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y al aplicarlo al caso de estudio nos permite concluir que los emolumentos percibidos por la demandante no tienen naturaleza salarial, por lo que no inciden en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razones suficientes para declara su incidencia salarial en todos los conceptos reclamados…”. Así se establece.-

Que le corresponde a la accionante por “…(1) Prestación de antigüedad, no constan a los autos pruebas que eximan a la demandada de su cancelación, por lo que se le ordena el pago de Bs. 24.815,75 por 157 días de antigüedad y Bs. 6.983,31 por intereses de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio que transcurre desde el 1 de marzo de 2007 hasta 26 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se obtiene tomando en consideración los salarios básicos postulados por la parte actora de Bs. 7.000,00 desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 26 de febrero de 2008, lo que arroja un salario base de Bs.233,33 y Bs. 3.438,58, desde el 27 de febrero de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2009, lo que nos arroja un diario de Bs. 114,62; a los cuales debemos adicionarles las alícuotas de bonificación de fin de año y bono vacacional sobre la base de los mínimos legales de 15 días (bonificación de fin de año) y 7 días más 1 día adicional por cada año de prestación de servicio (bono vacacional), respectivamente, así como las tasas promedio obtenidas de la pagina web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:


…”. Así se establece.-

Que así mismo le corresponde a la actora por conceptos de “…Vacaciones y bono vacacional 2007-2008 y (3) utilidades fraccionadas 2007 y 2008; no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de estos conceptos durante estos periodos, por lo que se acuerda su pago conforme a los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario devengado durante cada uno de los ejercicios anuales para la bonificación de fin de año y del último salario para las vacaciones y el bono vacacional, lo que nos arroja un total a cancelar de: (a) Bs. 1.719,30 por 15 días de vacaciones 2007-2008; (b) Bs. 802,34 por 7 días de bono vacacional 2007-2008; (c) Bs. 2.916,63 por 12,5 días de bonificación de fin de año fraccionada 2007 y; (d) Bs. 2.016,15 por 15 días de bonificación de fin de año 2008, lo anterior se expresa a continuación:


…”. Así se establece.-

Que en relación a pago por concepto de “…Indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo; tenemos que estos reclamos resultan improcedentes, pues cursa a los autos la renuncia presentada por la parte actora, no pudiendo ser admitido los hechos nuevos alegados durante la celebración de la Audiencia de Juicio referidos a la coacción a la cual – a su decir – fue sometida para obtener la renuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Que en cuanto al pago por “…Intereses de mora y (6) indexación; se ordena a la demandada su cancelación a la demandante conforme a la Ley y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto institucional (experto contable) conforme a la sentencia Nº 763 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2006, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación del nexo, el día 26 de diciembre de 2009 para la prestación de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demanda para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación desde la fecha de la terminación del nexo, el día 26 de diciembre de 2009 para la prestación de antigüedad y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada y hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los 6 principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia Nº 1.273, de fecha 12 de noviembre de 2010,emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (d) en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por la ciudadana María Antonieta García Báez contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ








EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-






EL SECRETARIO








WG/HR/rg.
Exp. N° AP21-R-2014-001827.-