REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2015-000232
RESOLUCION
Analizado el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día viernes 16-de enero de 2015, a las cinco y ocho (5:08) horas de la tarde, suscrito por la ciudadana Yasley Colon Guevara, Fiscala Auxiliar Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia para la Defensa de la Mujer, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 19 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la declinatoria de competencia por razón de la materia, por parte del Juzgado 51º de Control Ordinario, y como consecuencia, se declare este Juzgado competente para conocer de la presente causa, se formulan las consideraciones siguientes:
Argumenta la representación fiscal que en fecha 06 de agosto de 2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Lara, inició la apertura de investigación con ocasión al hallazgo en horas de la mañana de ese mismo día, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Ángela Meliana Medina Valles, en la carretera vieja Barquisimeto- Yaritagua, una vez recabados diversos elementos de convicción, se pudo establecer la vinculación de los ciudadanos David Emiliano Ramírez, Yoalbert José González Loyo, Víctor Daniel Marín Córdova y Mauricio José Villegas Hernández, con el deceso violento de la ciudadana Ángela Meliana Medina Valles, presentando en fecha 22 de septiembre de 2014, como acto conclusivo, escrito de acusación en contra del ciudadano David Emilio Ramírez Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.360.584, por los delitos de, Homicidio intencional calificado por motivos fútiles mediante alevosía, en grado de autor y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 , la agravante del articulo 77 ordinal 1 y 286 del Código Penal respectivamente , en concordancia con el articulo 65 numeral 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y contra los ciudadanos Yolabert José González Loyo, Mauricio José Villegas Hernández y Víctor Daniel Marín Córdova, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.332.808, V-13.268.720 y V-12.866.045, respectivamente, por la comisión de los delitos de Homicidio intencional calificado por motivos fútiles mediante alevosía, en grado de cooperador inmediato y agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 ,la agravante del articulo 77 ordinal 1, articulo 88 y 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 numeral 5 y Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como victima la ciudadana Ángela Meliana Medina Valles, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.288.206.
Añade la representación fiscal que en fecha 02 de octubre de 2014, el ciudadano Miguel Ángel Piñango Tovar, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Publica de Barquisimeto, estado Lara, en representación del ciudadano David Emiliano Ramírez Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.630.584, solicitó la radicación de la causa., requerimiento acordado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-de octubre de 2014, ordenándose la remisión inmediata de la causa, al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida al Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se avoco a la misma, fijando la respectiva audiencia preliminar, que se realizó en fecha 18 de diciembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la nulidad absoluta de la acusación, solicitada por los defensores reponiendo la causa a la fase de investigación a los fines de que el Ministerio Público subsane los vicios encontrados en un lapso máximo de 30 días y presente nuevo acto conclusivo .
En este orden, al considerar la representación fiscal que la referida causa se encuentra nuevamente en la fase de investigación, solicitan la declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 80 Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la reforma de fecha 25 de noviembre de 2014 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual señala en su Disposición Transitoria Tercera que: “(…) las disposiciones transitorias previstas en esta ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia aun a los procesos que se hallaren en curso sin menos cabo al principio de retroactividad en cuenta favorezcan al imputado imputada, acusada o acusada, al penado o penada.(..), advirtiendo que según la publicación de la Gaceta Oficial Nº 40.548 en fecha 25-11-2014, la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entró en vigencia de manera inmediata en la cual se concluyò el tipo penal de femicidio, previsto y sancionado en el articulo 57; y en este sentido, ya que la presente causa versa sobre un delito cometido en razón de género como lo es el Homicidio calificado por motivos fútiles mediante alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con el articulo 65 numeral 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificante esta en razón de la relación sentimental que existía entre la victima y victimario,.
Cabe resaltar que el femicidio considerado como una forma extrema de violencia contra las mujeres, presenta características particulares que lo distinguen de otros tipos de ataques mortales, lo que plantea la necesidad de un enfoque especifico en cuanto su investigación, y esto es así porque es un crimen cometido en la mayoría de los casos por personas conocidas, cercanas a las mujeres, lo que le da un carácter muy diferente aquellos cometidos por extraños o encuentros casuales; en otros términos, el femicidio por su direccionalidad de género obliga a una mirada particular, pudiendo afirmar que el femicidio, frecuentemente es el punto culminante de violencia en una relación de creciente control, y es de esta lógica que se alimenta , y no de otros aspectos, concluyendo que el factor de riesgo, es ser mujer
De las consideraciones doctrinarias, y como bien lo ha señalado la representante del Ministerio Público, resulta inequívoco que los hechos objeto de la presente investigación, configuran la tipologìa incluida en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.668 de fecha 25 de noviembre de 2014, reimpresa por error material, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.551 del fecha 28 de noviembre de 2014, como es el delito de femicidio, el cual en el caso concreto, fue presuntamente perpetrado el 06 de agosto de 2014, circunstancia que impide a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la causa que se pretende declinar; máximo cuando el Juzgado de Control Ordinario Penal en el cual recayó la distribución con motivo de la radicación de la causa, no ha remitido a este Juzgado, instrumento alguno en el cual se declare incompetente para conocer o seguir conociendo de la causa, y en este particular, la RESOLUCION Nº 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO CON OCASIÓN A LA INCLUSION DE LOS DELITOS DE FEMICIDIO (ARTICULO 57), FEMICIDIOS AGRAVADOS (ARTICULO 58) E INDUCCION O AYUDA AL SUICIDIO (ARTICULO 59) EN LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PUBLICADA EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2014 GACETA OFICIAL Nº 40.548 REIMPRESA EL 28 DE NOVIEMBRE DE 29014 G.O.40.551), establece en sus artículos 1, 2 y 3 lo siguiente:
“En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la victima sea mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) continuarán siendo conocidas por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en Materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva”.
“………..en las causas cuyos hechos hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014 (fecha ésta en que entró en vigencia dicha reforma) Asimismo, en segunda instancia conocerán transitoriamente de los señalados delitos, las Cortes de Apelaciones en lo Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, excepto en los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia los cuales cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra La Mujer”
“En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (articulo 57) femicidios agravados (articulo 58) e inducción o ayuda al suicidio, articulo 59 ) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de la ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de genero, excepto en aquellos donde existan los Circuitos Judiciales penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”
Así, este Juzgado declara sin lugar la solicitud presentada por la representante de la Fiscalia Sexagésima Cuarta (64) a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer, en cuanto declararse competente para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos: David Emiliano Ramírez, Yolabert José González Loyo, Víctor Daniel Marín Córdova y Mauricio José Villegas Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.360.584, V- 18.332.808, V-12.866.045, y V-13.268.720, respectivamente, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional calificado por motivos fútiles mediante alevosía, en grado de autor, y Homicidio intencional calificado por motivos fútiles mediante alevosía, en grado de cooperador inmediato y agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 ,la agravante del articulo 77 numeral 1, articulo 88 y 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 numeral 5 y el Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como victima la ciudadana Ángela Meliana Medina Valles, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.288.206, ello en virtud de los términos descritos en la Resolución Nº 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia .Y así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Sexagésima Cuarta (64) a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer, en cuanto éste tribunal se declare competente para conocer de la causa que cursa ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra de los ciudadanos: David Emiliano Ramírez, Yolabert José González Loyo, Víctor Daniel Marín Córdova y Mauricio José Villegas Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.360.584, V- 18.332.808, V-12.866.045, y V-13.268.720, respectivamente, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio intencional calificado por motivos fútiles mediante alevosía, en grado de autor, y Homicidio intencional calificado por motivos fútiles mediante alevosía, en grado de cooperador inmediato y agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2, la agravante del articulo 77 numeral 1, articulo 88 y 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 numeral 5 y el Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.M.M.V. , titular de la cedula de identidad Nº V- 20.288.206, ello en virtud de no cursar ninguna decisión del Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se haya declarado incompetente para seguir conociendo de la causa; y lo expresamente dispuesto en la Resolución Nº 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia .Y así se decide.
Notifíquese a la Fiscalia solicitante, al Tribunal Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA PROVISORIA
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOGADA. LUZ MERY BARRERA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOGADA LUZ MERY BARRERA