REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 19 de Enero 2015.
204º y 155º
Vista la solicitud de Inspección Judicial recibida en fecha 13 de enero del 2015, presentada por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.620.513, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 33.408, en representación judicial del ciudadano Héctor Hernández, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.619.344, donde solicitan lo siguiente; “Primero: Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentra constituido, y en qué departamento del mencionado instituto se encuentra realizando o evacuando la presente Inspección. Segundo: Que el Tribunal deje constancia si existe un procedimiento administrativo de revocatoria, de adjudicación o cualquier otro a mi nombre o a nombre de Gregoria Hernández, titular de la cedula de identidad N° 8.623.789, sobre la Parcela 526 lote B-1 ubicado en el Sector Uverito Pereño, de la Parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera Norte; Parcela 526 lote B, Sur; Parcela 526 lote A, Este; Parcela 526 A-1 y Oeste; Parcela 528. Me reservo el derecho de seguir señalando otros hechos que sean necesarios al momento de realizar la inspección.” Este Juzgado a los fines de pronunciarse observa que los artículos 117 y 128 de la Ley de Tierra y Desarrollo agrario disponen:
“…Artículo 117. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca mejorable. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar en censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.
12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.
14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y
Uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.
17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18. Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados.
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquél que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquéllos pertinentes y necesarios para ello.
21. Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los diferentes entes del
Estado o grupos de campesinos y campesinas organizados mediante la creación de unidades de propiedad social, para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.
22. Solicitar a las administraciones estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.
23. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.
24. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
25. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.
26. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
27. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Artículo 128. Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:
1. Informar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la ocupación de tierras propiedad de la República por parte de terceros.
2. Sustanciar los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, de conformidad con esta Ley.
3. Llevar los registros e inventario de la propiedad territorial agraria y agroindustrial de su jurisdicción.
4. Recibir, sustanciar y remitir al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.
5. Certificar las actuaciones que cursen en su dependencia, siendo el coordinador o coordinadora de la oficina el funcionario o funcionaria competente para ello.
6. Sustanciar los expedientes administrativos de los procedimientos de rescates de tierras ordenados por el Directorio.
7. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos…”

Ahora bien el solicitante entre otras cosas pide que el Tribunal deje constancia si existe un procedimiento administrativo de revocatoria, de adjudicación o cualquier otro a su nombre en el Instituto Nacional de Tierras. En este sentido este juzgador observa que de una simple revisión realizada a la presente causa, se puede observar que el solicitante consigno y así riela en los folios tres (03) y cuatro (04), copias simples de una planilla de certificación de inscripción y una constancia de tramitación de carta agraria emitidas por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del ciudadano Héctor Hernández titular de la cédula de identidad Nº 8.619.344, sobre un lote de terreno de ciento treinta y una hectáreas con mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (131 ha con 1460m2) ubicado en el lote antes identificado, lo que por si solo llena el extremo solicitado en la presente solicitud, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, INADMISIBLE la presente solicitud de inspección. Así se decide.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.



EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO

EXP: JSAG-S-066-2015.
AJCA/NQ/sm.