REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el presente recurso de Inhibición, interpuesta por el abogado José del Carmen la Cruz Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.154, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la ciudadana Thais Coromoto Arruebarrena Carpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.791.662, en su condición de demandante y la ciudadana Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.060.109, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, Defensora Pública Agraria N° 01, extensión Valle de la Pascua, estado Guárico. Fue recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de noviembre de 2.014 y se le dio entrada y signó el número Nº JSAG-362.
I
NARRATIVA
En fecha 10 de noviembre de 2.014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de inhibición planteado por el abogado José del Carmen la Cruz Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.154, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la ciudadana Thais Coromoto Arruebarrena Carpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.791.662 en su condición de demandante y la ciudadana Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.060.109, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, Defensora Pública Agraria N° 01, extensión Valle de la Pascua, estado Guárico.
En fecha 16 de diciembre de 2.014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada al expediente signándole el N° JSAG-362.
En fecha 13 de enero de 2.015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió diligencia suscrita por la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.060.109, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, Defensora Pública Agraria N° 01, extensión Valle de la Pascua, estado Guárico, donde negó, rechazó y contradijo cada una de las actuaciones formuladas en su contra por parte del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa, versa sobre la incidencia de inhibición, incoada por el abogado José del Carmen la Cruz Useche, previamente identificado, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la ciudadana Thais Coromoto Arruebarrena Carpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.791.662 y la ciudadana Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.060.109, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, Ahora bien, se puede desprender de actas que en fecha 05 de noviembre de 2.014, el abogado José del Carmen la Cruz Useche, ya identificado, actuando con el carácter que lo acredita, presentó inhibición contra, la ciudadana Thais Coromoto Arruebarrena Carpio y la ciudadana Nilsa Noellys Camacho Pérez, por proferir expresiones ofensivas e irrespetuosas sobre el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fundamentado en el articulo 82 numerales 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82. Los Funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes:…omissis…18° por enemistad entre el recusado o cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; 19° por agresión, injuria o amenazas entre el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito; 20° por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguna de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los artículos 89 y 95 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer de la inhibición propuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde decidir la inhibición interpuesta por el abogado José del Carmen la Cruz Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.154, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la ciudadana Thais Coromoto Arruebarrena Carpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.791.662 en su condición de demandante y la ciudadana Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.060.109, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, Defensora Pública Agraria N° 01, extensión Valle de la Pascua, estado Guárico.
En cuanto a la inhibición, cabe destacar que es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
En este orden, en relación a la normativa precedente y en referencia al tema en examen conviene anotar la opinión del tratadista patrio RENGEL-ROMBERG, en relación a la causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, señalando al efecto que las causales de inhibición y recusación enumeradas en el referido dispositivo legal, se pueden clasificar en dos grupos, a saber: 1) Las que se refieren a la relación del juez con las partes, y 2) Las que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Asimismo señaló que en la primera clasificación se distinguen dos subgrupos: A) Las causas fundadas en una excesiva unión del Juez con alguna de las partes y B) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre el Juez y alguna de las partes.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, expediente No. 08-1497, se dejó sentado, como criterio vinculante a las inhibiciones y recusaciones; lo siguiente:
“…esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que pueden estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1º- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes al Juez o Jueza inhibido o recusado al sustituto temporal.
2º- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrea la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por los factores extraprocesales…”

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos, Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se 8sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural, 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”

Conocidos los alegatos del inhibido, la base legal, académica y jurisprudencial que antecede, queda de este sentenciador verificar si las manifestaciones constituyen hechos concretos, serios para declarar con lugar el presente recurso. Conforme a las significaciones anteriores, considera quien decide que los fundamentos del presente recurso no resultan directos con lo principal del asunto y asimismo considera que el juez de instancia fue muy ligero con la presente inhibición, aunado a ello la realiza en contra de la única defensora pública agraria que el Estado tiene designada para defender los derechos e interese de los campesinos que quieren resolver sus controversias en ese juzgado, lo que puede traer como consecuencia un retardo perjudicial e irreversible en todas las causas llevadas por la defensa pública agraria a favor de los campesinos en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia se exhorta al abogado José del Carmen La Cruz Useche, antes identificado, que en lo adelante no sea simplista en sus posiciones personales y de cabal cumplimiento a las leyes de la república y las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal relacionadas con los institutos de inhibición y reacusación, las mismas fueron citadas anteriormente en especial a la sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo de Sala Constitucional relacionadas con los requisitos que debe y tiene que cumplir el juez, con el objetivo de ser de alivio y no de carga en la construcción del Nuevo Estado social de derecho y de justicia que se esta consolidando en nuestro país. Así se decide.
En tal virtud, en relación con los elementos analizados, esta alzada debe declarar sin lugar la inhibición propuesta contra la ciudadana Thais Coromoto Arruebarrena Carpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.791.662 en su condición de demandante y la ciudadana Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, Defensora Pública Agraria N° 01, extensión Valle de la Pascua, estado Guárico, toda vez, que no resultaron en autos prueba alguna que de la convicción al sentenciador de la existencia de las causas alegadas. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el José del Carmen la Cruz Useche, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de enero de dos mil quince 2.015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).


EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO

Exp: JSAG-362
AC/NQ/ef