REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 21 de Enero del 2.015.
204º y 155º

Visto lo planteado en el recurso de hecho presentado en fecha 20 de enero del presente año, por el abogado Wilfredo Motta S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.158.939, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 24.069. Este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones;
En fecha 30 de julio del año 2.014, se le dio entrada al expediente signándole número y fijando los lapsos de promoción y evacuación de pruebas y de la audiencia oral de informes tal como riela en el folio 36 de la segunda pieza.
En fecha 22 de septiembre de 2.014, se celebro audiencia oral de informes, ello de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando constancia que la parte actora apelante no asistió a la audiencia, ni por si ni por medio de apoderado, asimismo de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó realizar la versión escrita del contenido de la grabación de la audiencia. Tal como se puede observar en el folio 41 de la segunda pieza.
En fecha 29 de septiembre de 2.014, siendo el quinto (5) día que dispone el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó el acta de desgrabación de la audiencia oral de informe, tal como riela en el folio 52 de la segunda pieza.
En fecha 07 de octubre de 2.014, culminaron los cuatro (4) días de despacho establecidos por el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse al acta de desgrabación, no habiendo ningún tipo de objeción de las partes.
En fecha 08 de octubre, vencido el lapso del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se fijó audiencia de lectura del fallo para el 9 de octubre del corriente mes y año, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su tercer aparte. Folio 58 de la segunda pieza.
En fecha 9 de octubre de 2.014, se realizó audiencia para la lectura del fallo, declarándose desierta la misma por cuando no asistieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio 59 de la segunda pieza.
Los días 10, 11 y 12 de octubre de 2.014, transcurrieron los primeros tres (3) días del lapso de diez días que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la explanación del fallo.
En fecha 13 de octubre de 2.014, se incorporó como Jueza temporal a este Juzgado la Dra. María Gabriela Medina Terrazzi, tal como consta en acta que se encuentra en los archivos de este Tribunal. En fecha 20 de octubre de 2.014, la Dra. María Gabriela Medina Terrazzi, se aboco al conocimiento de la causa. Folio 60. La jueza temporal cumplió sus funciones hasta el día 27 de octubre de 2014, en todo este lapso La causa permaneció paralizada.
En fecha 28 de octubre de 2.014, en mi condición de Juez Provisorio de este Tribunal me incorporé a mis funciones, publicando un auto en la presente causa mediante el cual se deja constancia de la continuación de la misma. Folio71.
En fecha 03 de noviembre de 2.014, ya habían transcurrido nueve (9) días para la explanación del fallo.
A partir del 4 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2.014, me ausente del Tribunal por enfermedad y reposo medico, incorporándome en fecha 16 de diciembre de 2014, día en que se pública sentencia en la presente causa por ser el día de despacho siguiente y en el cual correspondía el pronunciamiento de la causa, todo ello de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 72 de la segunda pieza.
Desde el 17 de diciembre de 2.014, hasta el 9 de enero de 2.015, transcurrieron los cinco (5) días de despacho para apelar al fallo según lo dispuesto en la Ley.
En fecha 12 de enero del presente año, el apoderado judicial de la parte actora, consigno mediante diligencia recurso de casación, siendo esté el sexto 6° día de despacho siguiente a la explanación del fallo, por lo cual se declaro extemporáneo. Razón por la cual no se le vulnero ningún derecho. Folios 79, 81 y 82.
Asimismo llama la atención que el ciudadano abogado Wilfredo Enrique Motta Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.158.939, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 24.069, apoderado judicial de la parte actora en el escrito contentivo del recurso de hecho, entre otras cosas expresa lo siguiente: “…con la comisión de semejante dislate de parte de la alzada,…”. Expresión esta (dislate) que según la Real Academia Española significa; “disparate”. Lo que ocupa a este juzgador la manera simplista de expresarse este abogado por las actuaciones de este sentenciador, lo que motiva a quien aquí decide, citar lo que señalan las Salas de Tribunal Supremo de Justicia en muchas jurisprudencias con respecto a este tipo de conducta, tanto de los profesionales del derecho como de sus representado que ofenden a quienes son parte en el sistema de justicia, en este orden la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2.003 en el expediente N° 03-0817, estableció lo siguiente:
“... La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.También en fallo de fecha 6 de febrero de 2003 (Caso: José Manuel Ballaben), la Sala señaló:
“... en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló: constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso Rubén Darío Guerra), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.
Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: “Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos”, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles los mismos, y así se declara…”.
En ocasión anterior, con relación a quienes litigan ante esta Sala, ella expresó (Caso: Montserrat Prato):
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84. “…A juicio de esta Sala, en el proceso oral, donde puede no haber escritos, la sanción del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los supuestos señalados, se materializa en la prohibición al abogado de actuar en la audiencia oral para patrocinar a una de las partes, lo que previamente declarará la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que detecte la falta de solidaridad, por irrespetuosa, del abogado con el sistema de justicia. Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.
Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualiza la Sala, que quien se expresa, conforme al artículo 57 Constitucional, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y esa responsabilidad –contemplada en la Ley e interpretable por la Sala- puede ser penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc. Responsabilidades que pueden generar cautelas o sanciones, como el separar a los abogados del ejercicio en ciertos casos.
La Sala ordena al Alguacil de esta Sala, desalojar de la Secretaría a cualquier persona, así sea abogado, que altere el orden en los espacios del Tribunal, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario; y ordene a la secretaría que levante un registro que recoja las expresiones ofensivas públicas o en escritos ante esta Sala, que obren contra la majestad de la justicia, o irrespeten u ofendan a los Magistrados.
En consecuencia, desde esta fecha, la Sala en sentido general, aplicará este correctivo a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial...”

Igualmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 162, numeral 8° dispone lo siguiente:
Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
8. “…Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…”

En consecuencia y con el debido respeto este Tribunal solicita a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, valore las consideraciones explanadas en el presente auto. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y dejando constancia que el recurso de hecho fue introducido dentro del lapso correspondiente, se ordena la remisión en copias de las actas que la parte interesada crea conducente mediante oficio a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales deberá costear ella misma. Así se decide


EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


LA SECRETARIA ACC.
JEANETTE ESCALONA




Exp.: Nº JSAG-356.
AJCA/JE/ef