REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 08 de Enero 2015.
204º y 155º
Visto el auto de fecha 16 de diciembre del 2014, que consta en el folio ciento treinta y seis (136), en el cual se consigna diligencia presentada por los abogados Greiner Marin y Ricardo Laurens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.103.887 y 6.856.829, mediante la cual expone lo siguiente “… en virtud de la solicitud interpuesta mediante diligencia de fecha 06/10/2014, en la cual se solicitaba la continuación de la causa, solicitamos que la misma quede sin efecto, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras y la parte recurrente se encuentran actualmente en un proceso de conciliación en la búsqueda de un modo alternativo de solución del conflictos por vía amistosa; es por ello que solicitamos que la causa sea paralizada mientras se agota dicha vía conciliatoria …” En consecuencia, según lo contemplado en artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- en todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudara su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta el Juez.”
Por consiguiente en aras de buscar los métodos alternativos de resolución de conflictos este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la paralización de la presente causa hasta que las partes impulsen nuevamente. Así se decide

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
EXP: JSAG-198.
AJCA/NQ/sm.