REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 12 de Enero del 2.015
204º y 155º
Visto el escrito promovido por los ciudadanos Marco Quiñones y Adelaida Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V-5.745.533 y V-10.270.073 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Leonel Rapalo, inscrito en el inpre-abogado Nº 158.922, parte accionada en esta causa, donde opone cuestiones previas en el juicio de Acción derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, incoado por la cooperativa Benjamín Charles, R.L, actuando en este acto en nombre de la cooperativa, el ciudadano Juan Pascual López Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.344.224, representada judicialmente por los abogados Miguel Ledon, Leonid Ledon, Jesús Ledezma, Enzo Zapata, Naylet Salazar, Ángela Bracho, Joselin Suárez, Francislei Armas y Pedro Ibcen Pérez, inscritos en el Inpre-Abogado Nº 33.408, 151.571, 156736, 155.908, 196.201, 215.163, 180.915, 218.553 y 218.513 respectivamente, contra los ciudadanos Marcos Quiñones y Adelaida Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-5.745.533 y V-10.270.073 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Leonel Rapalo Vera, supra identificado.
I
NARRATIVA
En fecha 07 de Octubre de 2014, la parte actora presenta su escrito libelar con sus respectivos anexos por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 09 de Octubre del 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le da entrada a la presente causa y en está misma fecha se le apercibe al actor a subsanar los defectos y omisiones que presenta el libelo de demanda.
En fecha 21 de Octubre del 2014, mediante escrito la parte actora, representado de abogado, subsana el libelo de demanda.
En fecha 05 de Noviembre del 2014, mediante diligencia la parte actora representado de abogado, solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 06 de Noviembre del 2014, mediante auto el juez de este Tribunal se aboca a la presente causa.
En fecha 11 de Noviembre del 2014, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la demanda a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, la abogada Naylet Josefina Salazar, representando a la parte actora, consigna escrito, otorgando poder apud –acta a los abogados Miguel Ledon, Leonid Ledon, Jesús Ledezma, Enzo Zapata, Naylet Salazar, Ángela Bracho, Joselin Suárez, Francislei Armas y Pedro Ibcen Pérez.
En fecha 13 de Noviembre del 2014, mediante diligencia la parte actora representado por abogado, expone haber entregado al alguacil los emolumentos para las copias respectivas y pone a disposición el vehiculo para hacer el traslado para la realización de la notificación.
En fecha 20 de Noviembre del 2014, mediante diligencia la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico deja constancia de haber citado al la parte demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, la parte demandada otorga poder apud-acta al abogado Leonel Rapalo Vera, ya identificado.
En fecha 27 de Noviembre del 2014, mediante escrito el apoderado judicial de la parte accionada, promueve cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregada por auto de esa de esa misma fecha.
En fecha 01 de Diciembre del 2014, mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte actora, procede a rechazarlas y contradecirlas.
En fecha 01 de Diciembre del 2014, mediante diligencia la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia que en fecha 27/11/2014 venció el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 04 de Diciembre del 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte accionada solicita copia simple de todo el expediente, siendo agregada por auto de esa misma fecha.
En fecha 04 de Diciembre del 2014, mediante escrito presentado por la parte demanda, asistido por el abogado Yefenson Genael Rivero, inscrito en el Inpre-abogado Nº 226.248, mediante la cual niegan la subsanación, promueve testimoniales, testigos e inspección extrajudicial, asimismo solicita que la secretaria certifique por medio la original copias presentadas.
En fecha 04 de Diciembre del 2014, mediante escrito presentado por el ciudadano José Gregorio Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.622.003, asistido por la abogada Jhoana de los Ríos, inscrita en el Inpre-abogado Nº 171.138, el cual solicita ser llamado a tercero, siendo agregados por auto de la misma fecha.
En fecha 09 de Diciembre de 2.014, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, insta a la parte demanda y al tercero interviniente a anexar las respectivas copias a los fines de su certificación.
En fecha 12 de Diciembre del 2014, mediante diligencia suscrita por el abogado Marcos Enrique Quiñones, inscrito en el inpreabogado Nº 184.208, solicitando copias certificadas con el carácter de urgencia para interponer recurso extraordinario, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 12 de Diciembre del 2014, mediante escrito presentado por la parte demandada, asistido por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 8.049, mediante la cual solicita la reposición de la causa, al estado de que se provea sobre la admisión de la demanda.
En fecha 12 de Diciembre del 2014, mediante diligencia suscrita por la parte demandada, asistido de abogado, otorgando poder apud acta a los abogados Juan Bautista Aguirre Navas, Juan Rafael Aguirre Herrera y Angélica Del Valle Aguirre Ramos, plenamente identificados en autos.
En fecha 15 de Diciembre del 2014, mediante escrito presentado por la parte demandada, asistido por su coapoderado judicial, mediante la cual consigna a los autos copia certificada del acta constitutiva y estatutos generales de la cooperativa Benjamín Charles R.L.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observa:
Que en la presente demanda la parte actora, expone:
“…desde hace mas de tres (3) años hemos venido ocupando y explotando directamente un lote de terreno denomina PARCELA PI-096, ubicado en el sector LA FRANQUERA asentamiento campesino PIRITU-BECERRA…omisis… nuestra actividad ha sido la cría de ganado vacuno, siembra de pasto, árboles maderable y carreteras internas por lo que hemos tecnificado dicha parcela inclusive para la siembra de arroz, construyendo tanques o paños, canales de riego y drenajes, pero es el caso que desde el mes de Junio un lote de ganado pertenecientes a los ciudadanos Marcos Quiñones y Adelaida Peña …omisis…se han introducido a la parcela de mi representada y han destruidos los sembradíos de pasto, los árboles maderables, y las carreteras internas y muy a pesar de las advertencias que le hemos realizado en virtud de que hacemos uso productos agrícola tóxicos…”

Y vista las cuestiones previas consignadas por el abogado Leonel Rapalo Vera, representando en la presente acción a la parte demandada, donde indica que:
“…promuevo en nombre de mis representados la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 Ordinal Tercero perteneciente al Código de procedimiento Civil vigente, que señala “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”... Omissis… promuevo en nombre de mis representados la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 Ordinal Octavo perteneciente al Código de procedimiento Civil vigente, que señala; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

Ahora bien, estando en el lapso legal, la parte demandante rechazó la cuestión previa contemplada en el ordinal octavo (8vo) propuesta por la parte demandada y lo hace de la manera siguiente:
“… Vista la oposición de las cuestiones opuestas por los demandados las rechazo por lo que le solicito al tribunal que las declare sin lugar con su respectiva condenatoria en costas tal como lo indica el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo el actor contradecirlos conforme lo señala el articulo de la mencionada Ley, es por lo que procedo a rechazarlas y contradecirlas…”

En este acto el Tribunal observa:
De lo supra mencionado se observa que la parte demandada en su oportunidad promovió las cuestiones previas del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alega que los abogados Miguel Ledon, Rubén Celis y Joselyn Suárez, supra identificados, no tienen la representación que se le atribuye en el libelo de demanda y por lo tanto el actor carece de legitimidad y por otra parte alega la existencia de una cuestión Prejudicial y lo fundamenta en el numeral 8º del artículo 346 ejusdem.
Ahora bien, este juzgador observa que con respecto a lo alegado en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante consigna un acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa “Benjamín Charles” R.L., de fecha 11 de septiembre de 2.009, la cual quedó inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico bajo el numero 19, folio 91, tomo 44 del protocolo de trascripción del año 2.009, asimismo observa este juzgado que en dicha acta de asamblea el ciudadano Juan Pascual López Herrera, antes identificado, es elegido como presidente por un periodo de tres (3) años, el cual ya finalizó en el año 2.012, es por lo que este Tribunal observa que el ciudadano supra mencionado, no tiene facultad alguna para otorgar ningún tipo de poder a nombre de su representada, en virtud que dicho periodo ya venció, en consecuencia este juzgado declara con lugar la cuestión previa del ordinal numero 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil presentada por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º ejusdem, alegada por la parte, se observa que no existe ninguna prueba idónea que evidencie lo alegado por la parte demandante en su escrito, motivo por el cual esta Instancia Agraria declara sin lugar la cuestión previa del ordinal numero 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil presentada por la parte demandada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para conocer del juicio de Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, incoado por la cooperativa Benjamín Charles, R.L, representado por el ciudadano Juan Pascual López Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.344.224, representada judicialmente por los abogados Miguel Ledon, Leonid Ledon, Jesús Ledezma, Enzo Zapata, Naylet Salazar, Ángela Bracho, Joselin Suárez, Francislei Armas y Pedro Ibcen Pérez, plenamente identificados en autos, contra los ciudadanos Marcos Quiñones y Adelaida Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-5.745.533 y V-10.270.073 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Leonel Rapalo Vera, inscrito en el inpre-abogado Nº 158.922
SEGUNDO: Con Lugar la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos Marcos Quiñones y Adelaida Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-5.745.533 y V-10.270.073 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Leonel Rapalo Vera, inscrito en el inpre-abogado Nº 158.922.
TERCERO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos Marcos Quiñones y Adelaida Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-5.745.533 y V-10.270.073 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Leonel Rapalo Vera, inscrito en el inpre-abogado Nº 158.922.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo 12 de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana. (11:00 a.m.).



LILIANA MOGOLLON
LA SECRETARIA,

HMP/rm
Exp 309-14