REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 23 de Enero del 2.015
204º y 155º

Verificada como fue el día de despacho 22 de Octubre del 2014, la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse así sobre los Límites de la Controversia de acuerdo a lo que dispone el artículo 232 eiusdem, en los siguientes términos:
El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar. (Cursiva del Tribunal).

Principalmente, alega la representación Judicial de la parte actora en su libelo, que su representado es poseedor y propietario de un lote de terreno denominado “Fundo La Esperanza”, ubicado en el Sector la Estación, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán, del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro hectáreas (144 Has.), ya que su padre, que en vida se llamase El Jarmakani Zuguyar Selim Kassem, compró al ciudadano Pedro Elías Hurtado Loreto, identificado en autos, según se desprende del documento de venta, autenticado en fecha 13 de Julio de 1971, por ante el Juzgado del Municipio Camaguán, bajo el Nº 31 al folio 42 fte y vto y 34 fte del libro de autenticaciones que por duplicado lleva el referido Juzgado. Informa que después de la muerte de su padre, inició por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico el procedimiento de regularización del predio antes mencionado. Detalla las bienhechurias existentes en el predio agrícola propias para el desarrollo de las actividades pecuarias. Expone sobre la práctica de trashumancia que realizaba conjuntamente con la parte demandada debido al problema de inundación que se presentaba en época de invierno y que con el pasar del tiempo y dándose cuenta que el número de semovientes que poseía iban disminuyendo, decide romper con la tradición de trashumancia cerrando el Fundo, impidiéndoles el acceso. Posteriormente, denuncia que los demandados irrumpieron violentamente en el fundo, rompiendo el cercado y el candado, posesionándose de la misma, ocupando la vivienda y demás instalaciones. Por esas razones fundamenta su demanda de Desocupación o Desalojo del predio descrito.
Por su parte, en la contestación de la demanda, la Defensa Pública Agraria, en representación de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada y todos los alegatos explanados. Manifestó la posesión legítima que tienen sobre el Fundo la Esperanza desde hace cinco años aproximadamente, en donde realizan actividades de producción agrícola, de igual forma, manifiestan sobre las perturbaciones que han recibido por la parte actora. Impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales consignadas en el escrito de demanda, las cuales rielan a los folios 11 y 12 letra “A”, 13 y 14 letra “B”, 15 letra “C”, 16 al 26 letra “D”, 27 al 29 letra “E”, 31 al 33 letra “G”, 34 letra “H”, 35 letra “I”, 37 letra “J”, 38 al 40 letra “K”, 41 al 43 letra “L”, 44 y 45 letra “M”, 46 letra “N”, 47 al 49 letra “O”, 50 al 69 letra “P”. Promovió pruebas documentales sobre el merito de la causa e inspección judicial.
Si bien, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte actora ratificó sus alegatos y además señaló que insisten en la demanda de desalojo. Reitera su condición de productor agropecuario y menciona las desmejoras que ha sufrido la producción agrícola debido a la problemática existente. Ratificó las pruebas acompañadas al escrito libelar, aportando documentos originales de alguna de las copias presentadas. Por su parte, la Defensa Agraria, en representación de la parte demandada, ratificó los alegatos expuestos en la oportunidad de la contestación de la demanda y los medios probatorios aportados, así como también la impugnación de los documentos presentados por la parte actora. Informó que su defendido desarrolla actividad agro-productiva sobre el predio en cuestión.
Finalmente, de conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la posesión sobre el predio agrícola en conflicto, que ambas partes se atribuyen.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son:
1) Comprobar la posesión tanto de la parte actora como de la parte demandada sobre el predio descrito en autos.
2) Demostrar la condición de producción agropecuaria desarrollada sobre el lote de terreno objeto del conflicto de ambas las partes.
3) Confirmar la ocurrencia del despojo alegado por la parte actora.

Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.



HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

HMP/LM/ag
Exp. N° 299-14