ASUNTO: JP41-G-2014-000035
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 10 de abril de 2014, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ y SIMÓN VICENTE DELGADO (Cédulas de identidad Nros 10.976.665 y 9.922.731), asistidos por el abogado Juan Pablo RICO CARRILLO (INPREABOGADO Nº 48.225), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitaron lo siguiente: “…PRIMERO. Nulidad del acto contenido en el acta denominada ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANOS DEL MUNICIPIO EL SOCORRO, de fecha, lunes, 07 de abril de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 130/14, en fecha, 08 de abril de 2014; SEGUNDO. Se nos restablezca en la situación jurídica infringida mediante la reincorporación plena a nuestros cargos respectivos de Presidente y Vicepresidente y Concejales principales, miembros del Concejo Municipal de El Socorro, Estado Guárico, al mismo estado, libertades y derechos que gozábamos antes de la acción agraviante de la cual fuimos objeto. TERCERO. Cesen los funcionarios agraviantes en sus actitudes de obstaculización de la conformación y normalización del Concejo Municipal, con todos sus miembros principales legítimamente electos, tanto los agraviantes como los agraviados, en las elecciones celebradas en fecha 08 de diciembre de 2013, basadas en el sufragio universal, directo y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; QUINTO. La suspensión de los efectos derivados de las decisiones contenidas en el Acta de la Sesión extraordinaria celebrada por El Concejo Municipal de El Socorro, estado Guárico, celebrada en fecha 08 de abril de 2014, respecto de la designación e incorporación de los miembros suplentes de los concejales, mientras dure el presente juicio. SEXTO. Ordene la cancelación de las dietas vencidas y por cancelar que le correspondan a les gestiones realizadas en las distintas comisiones y en la sala plena del Concejo Municipal…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Esa misma fecha se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro en los libros respectivos.
Por auto del 14 de abril de 2014 se ordenó el cierre del asunto por el Sistema Juris 2000, por cuanto en la oportunidad de darle entrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se ingresó como amparo constitucional autónomo, siendo lo correcto ingresarlo como recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que debe sustanciarse como este último, en virtud de ello, se ordenó ingresarlo y registrarlo nuevamente de la manera correcta.
El 15 del mismo mes y año este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso interpuesto y declaró procedente la acción de amparo cautelar. Asimismo ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio El Socorro del estado Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Sindico Procurador Municipal del Municipio El Socorro del estado Guárico.
Finalmente instó a la parte recurrente a proporcionar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014 la parte recurrente consignó los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas y a su vez solicitó “designar como ‘Correo Especial’ a el ciudadano: Juan Pablo Rico Carrillo, titular de la cédula de identidad N-V 8.803.420…” (sic).
Por auto de fecha 23 de abril de 2014 este Juzgado Superior ordenó librar los oficios para la práctica de las notificaciones respectivas, así como la correspondiente comisión y acordó nombrar correo especial al ciudadano JUAN PABLO RICO CARRILLO (Cédula de identidad Nº 8.803.420).
En fecha 24 de abril de 2014 se hizo entrega del sobre contentivo de la comisión librada al abogado Juan Pablo RICO CARRILLO (INPREABOGADO Nº 48.225), designado correo especial, a los fines de traer las resultas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2014 la parte recurrente consignó al expediente las resultas del correo especial y solicitó se notificara a la Síndico Procuradora del Municipio el Socorro del estado Guárico a través de la publicación por Cartel.
El 03 de julio de 2014 se recibió escrito de opinión de los Voceros de los Concejos Comunales en el presente asunto.
El 08 de julio de 2014 el Juez Temporal, abogado René del Jesús Ramos Fermín, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013 al abogado Rafael Antonio Delce Zabala, Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento del presente asunto.
El 17 de julio de 2014 se ordenó notificar mediante cartel al Síndico Procurador del Municipio El Socorro del estado Guárico en virtud de haber resultado infructuosa su notificación y se instó a la parte interesada a consignar al expediente el ejemplar del periódico en que haya sido publicado el aludido cartel; el cual fue consignado en fecha 25 de julio de 2014.
En fecha 06 de agosto de 2014, la abogada María Alejandra ORTEGA LOPEZ (INPREABOGADO Nº101.213), actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio El Socorro del estado Guárico, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito de recusación contra el abogado Rafael Antonio Delce Zabala y el abogado René del Jesús Ramos Fermín. Aunado a ello, apeló del amparo cautelar declarado procedente mediante decisión Nº PJ0102014000033 del 15 de abril de 2014.
El 08 de agosto de 2014 en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales el abogado Rafael Antonio Delce Zabala, Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento del presente asunto. En esa misma fecha se declaró Inadmisible la recusación propuesta.
En fecha 11 de agosto de 2014, el abogado Juan REYES LOZANO (INPREABOGADO Nº 45.387), actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio el Socorro del estado Guárico, se opuso al amparo cautelar acordado el 15 de abril del mismo año.
El 11 de agosto de 2014 se libró el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión. En esa misma fecha se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la Síndica Procuradora del Municipio accionado contra el amparo cautelar dictado en fecha 15 de abril de 2014.
En fecha 16 de septiembre de 2014 fue consignado al expediente, cartel de emplazamiento ordenado en la admisión del asunto, el cual fue publicado en el “Diario La Antena” el 14 de agosto de 2014.
Por auto del 19 de septiembre de 2014 se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente a la referida fecha inclusive, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de octubre de 2014 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2014 fue celebrada la audiencia de juicio, dejándose constancia mediante acta, de la comparecencia solo de la parte actora.
Por diligencia consignada el 21 de octubre de 2014 el abogado Juan REYES LOZANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio el Socorro del estado Guárico, impugnó la celebración de la audiencia de juicio y solicitó respecto a su representado “…exceptuar su participación o por lo menos el carácter con que se actúa o se tiene convocado por el Tribunal…”. En esa misma fecha la Síndica Procuradora del Municipio accionado apeló “…la decisión del Tribunal de haber realizado de audiencia de juicio el día 20 de octubre de 2014…” y consignó escrito constante de cinco folios y siete anexos.
El 28 de octubre de 2014, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la notificación del Municipio accionado.
Por auto del 02 de diciembre de 2014 se dio inicio el lapso para la presentación de informes.
El 03 de diciembre de 2014 la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 05 de diciembre de 2014 la Síndica Procuradora del Municipio el Socorro del estado Guárico consignó escrito mediante el cual recusó al abogado Rafael Antonio Delce Zabala Juez de este Juzgado.
En virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2014, la abogada María Alejandra ORTEGA LOPEZ (INPREABOGADO Nº 101.213), actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio El Socorro del estado Guárico formuló recusación contra el Abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con fundamento en lo siguiente:
Que “…El 21 de octubre de 2014 presente mediante diligencia APELACIÓN a la decisión de la instancia de haber celebrado la Audiencia de Juicio el día 20/10/2014, en lugar del día 21/10/2014; en razón que dicha audiencia debió celebrarse a los veinte días siguientes una vez que constara en autos tanto la notificación de las partes como la publicación del cartel de emplazamiento, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…De entrada es sabido que la audiencia pudo haberse celebrado uno cualquiera de los 20 días de despacho, con previa fijación del día y hora tal y como lo expresa el artículo en comento; solo que en el caso particular el Tribunal fijo por autos del 19 de septiembre de 2014 que se celebraría la audiencia el ‘vigésimo (20º) día de despacho siguiente’, hasta aquí comprendo siguió al pie de la letra la norma cita, pero yerra al incluir para el computo de los 20 días de despacho la propia fecha (día) que dicta el auto de convocatoria al señalar ‘a la presente fecha inclusive’ contrario en mi modesto entender, a lo que la norma meridianamente indica para dicho computo, el cual se hará a partir del día siguiente del auto que convoca a la audiencia de juicio…” (Sic).
Que “…Pero acertada o no mi opinión, desde el 21 de octubre de 2014 cursa en el expediente la APELACIÓN interpuesta sin que a la presente fecha se tenga respuesta del Tribunal, siendo un deber procesal responder, máxime cuando la celebración de la audiencia de juicio un día antes del lapso que debió convocarse causa gravamen irreparable a los derechos que legalmente represento como Sindica Procuradora Municipal del Municipio el Socorro del Estado Guárico. En efecto, la audiencia de juicio es la única oportunidad tanto para hacer la exposiciones (defensas) orales y/o escritas, como al mismo tiempo es oportunidad de promover los medios de pruebas que se disponen y considere pertinentes para la defensa…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…Por cierto, en el momento que se presentó la APELACIÓN en comento, igualmente consigne el escrito de defensa a nombre del Municipio El Socorro y las pruebas documentales que acompaña la defensa, pero en el auto de admisión de pruebas ni siquiera hizo mención a dichas defensas, como si a las pruebas promovidas por la parte recurrente aun cuando fueron promovidas en tiempo anticipado…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…Pero contrario al deber procesal de decidir sobre la incidencia planteada, usted, como Juez de la instancia ha seguido con el inter procesal sin hacer pronunciamiento alguno al respecto; a tal punto que posterior a la interposición de la apelación dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, por cierto dicha pruebas promovidas y evacuadas anticipadamente a la celebración de la audiencia de juicio. Igualmente ordena la notificación de la Sindicatura de dicho auto, sin más pormenores y para mi sorpresa porque el mismo día 21/10/2014, cuando consigne la apelación y por iniciativa propia me convoco a su despacho para conversar sobre los pormenores del caso en cuestión y le informe que había apelado su decisión de celebrar la audiencia de juicio anticipada, y palabras más palabras menos usted me informó que bueno ese era el proceso y que sería Caracas la que indique quien tiene la razón; pero resulta que no ha remitido el asunto a conocimiento de las Cortes de lo Contencioso Administrativo…” (Sic).
Que “…En razón de lo anterior es forzoso recurrir a la figura de la RECUSACIÓN como medio para que el presente asunto sea conocido por otro magistrado que de igual respuesta a las partes en juicio...” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…Y valla la oportunidad para expresar que no tengo nada personal con usted, muy al contrario, luego de la entrevista en su despacho, me fui esperanzada por el buen trato dispensado, le agradezco el gesto de haber oído mi opinión, pero lastima procesalmente, no dio respuesta a nada de lo presentado como defensa, salvo la anterior recusación promovida a la que, igual no tramito por ante la instancia que debió decidir porque usted mismo la declaro inadmisible y esta representación judicial considero seguir el proceso sin hacer la apelación de rigor para evitar retardos procesales, pero nunca estuve de acuerdo como hasta ahora se ha llevado el recurso interpuesto, tal y como ha quedado expresado en el escrito de la anterior recusación. Pero esta nueva solicitud debo hacerla porque el Municipio al cual represento ha quedado indefenso ante lo esgrimo por los recurrentes, siendo que no tiene la corporación municipal nada que tratar en el asunto que se ha demandado en juicio, reitero, porque el Concejo Municipal no es autor del acto impugnado, no es legitimado pasivo en el proceso...” (Sic).
Que “…Igualmente, siguiendo con la conversación sostenida, en la que usted me indicaba que la figura del Síndico Procurador Municipal representa los intereses de toda la comunidad del Municipio, esto, en referencia a la actuación de los Concejos Comunales y demás organizaciones populares que convocaron y constituyeron la asamblea de ciudadanos y ciudadanas en donde se suspendió a los aquí recurrentes. Al respecto, debo señalar que tampoco ha decidido las expresas peticiones presentadas por algunos concejos comunales para que fueran estimados como parte de la presente causa, siendo con ello vulnerado el deber de responder en tiempo hábil, en este caso cabe indicarse que las organizaciones populares peticionantes fueron parte organizadora del evento popular en cuestión, ampliamente reseñadas además en los medios de comunicación social de la región y cuyos ejemplares cursan en autos. De igual manera que tienen usted suficiente pruebas documentales para dar una respuesta sobre lo peticionado, pero igual al trato dado a la representación municipal, a las organizaciones populares, igualmente se quedaron sin conocer su papel en el juicio que manifestaron tener pleno interés…”. (Sic).
Finalmente expuso “…tramitese la Recusación del Juez Titular del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Guárico, ciudadano RAFAEL A. DELCE ZABALA, con fundamento en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los artículos 12,15 y 289 del Código de Procedimiento Civil” (Sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciarse respecto a la recusación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2014 por la abogada María Alejandra ORTEGA LÓPEZ (INPREABOGADO Nº 101.213), actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio el Socorro del estado Guárico. Al respecto se advierte lo siguiente:
La recusación como institución procesal, consiste en un recurso mediante el cual las partes pueden impugnar legítimamente la actuación tanto del Juez, como del Secretario de un Tribunal o de cualquier funcionario o auxiliar de justicia y exigir así a los mismos, desprenderse de un asunto sometido a su conocimiento; siempre que se cumplan los parámetros exigidos por la ley para la procedencia del aludido recurso.
En el presente asunto, se recusó al abogado Rafael Antonio Delce Zabala, Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pues en criterio de la recusante, se configuró la causal de recusación prevista en el artículo 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
(…)
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
No obstante, considera este Juzgador necesario traer a colación el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que estatuye:
“Artículo 50: El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable”. (Resaltado de este fallo).
De la norma transcrita se observa, que la apertura del trámite incidental de la recusación se encuentra sujeto a la ausencia de incursión por parte del
recusante, en las situaciones o supuestos de inadmisibilidad legalmente
previstos, pues en caso contrario, la solicitud de recusación resultará
inadmisible.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, respecto a los supuestos de inadmisibilidad de la recusación, cuya verificación impiden su tramitación, razón por la cual puede ser declarada ab initio por el propio Juez recusado, estableció en sentencia Nº 512 del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras, lo siguiente:
“…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea que la recusación: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en le ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental, c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta….”.
Aunado a lo anterior, el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la oportunidad para recusar será dentro de los cinco días de despacho siguientes, después de conocido el hecho sobrevenido que activa la causal de recusación, que en el presente juicio se verifica, según lo expuesto por la recusante, en el momento en que el Tribunal no se pronunció respecto a la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2014, contra “…la decisión de la instancia de haber celebrado la Audiencia de Juicio el día 20/10/2014, en lugar del día 21/10/2014…”; oportunidad en que, a su decir, el Tribunal tampoco se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte recusante en el escrito mediante el cual interpuso la apelación.
No obstante, desde el 21 de octubre de 2014 (cuando se consignó el escrito de apelación), a la fecha de interposición del escrito de recusación (el 05 de diciembre de 2014), transcurrió suficientemente el lapso a que se contrae el referido artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual deviene en extemporánea la recusación propuesta, y en consecuencia, debe declararse inadmisible a tenor de lo previsto en el antes citado artículo 50 eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, a pesar de resultar extemporánea y en consecuencia inadmisible la recusación propuesta, considera necesario este Jurisdicente realizar las siguientes consideraciones:
Manifestó la representación judicial del Municipio que la presente recusación se interpuso en virtud de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal, respecto a que “…El 21 de octubre de 2014 presente mediante diligencia APELACIÓN a la decisión de la instancia de haber celebrado la Audiencia de Juicio el día 20/10/2014, en lugar del día 21/10/2014…” (Folios 28 al 31 de la pieza 2 del expediente judicial), ello además se evidencia en la diligencia interpuesta por la propia Síndica Procuradora del Municipio el Socorro del estado Guárico el 21 de octubre de 2014, mediante la cual “apeló” en la que expresó “…apeló de la decisión del Tribunal de haber realizado la audiencia de juicio el día 20 de octubre de 2014…” (Folio 410 de la pieza 1 del expediente judicial).
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que el recurso de apelación se ejerce contra las decisiones definitivas e interlocutorias. Al respecto se destaca que este Juzgado por auto del 19 de septiembre de 2014 fijó la celebración de la audiencia de juicio para las 2:00 p.m. del vigésimo día despacho siguiente, contado a partir de la referida fecha inclusive, (Folio 282 de la pieza uno del expediente judicial), expresión dispuesta precisamente para evitar equívocos, aunado al hecho de que la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio fue publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia el mismo 19 de septiembre de 2014; razón por la cual, en ejecución de lo dispuesto en el mencionado auto, se celebró la aludida audiencia el 20 de octubre de 2014 de lo cual se dejó constancia en Acta que riela al folio 404 de la pieza uno del expediente judicial.
En el caso bajo análisis, la apoderada judicial del Municipio expresó que la recusación se interpuso en virtud de la falta de pronunciamiento de este Juzgado respecto al recurso de apelación interpuesto contra “…la decisión de la instancia de haber celebrado la Audiencia de Juicio el día 20/10/2014, en lugar del día 21/10/2014…”, sin embargo, al no recurrirse una decisión definitiva o interlocutoria emitida por este Juzgado la impugnación de la recurrente deviene en imprecisa, por cuanto se insiste, los actos judiciales relacionados a la celebración de la audiencia de juicio, fueron el auto mediante el cual se fijó la oportunidad de la celebración y la propia audiencia cuyas resultas se recogen tanto en el Acta de audiencia como en el video consignado al expediente en cd (folio 405 de la pieza 1 del expediente judicial), tal imprecisión impide a este Juzgado emitir un pronunciamiento al respecto.
Manifestó además la recusante que “…igualmente consigne el escrito de defensa a nombre del Municipio El Socorro y las pruebas documentales que acompaña la defensa, pero en el auto de admisión de pruebas ni siquiera hizo mención a dichas defensas…”; al respecto destaca este Juzgador que en el auto de admisión de pruebas) folios 2 al 4 de la pieza 2 del expediente judicial se dejó constancia de lo siguiente:
“…Se advierte de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que mediante escrito consignado en fecha 21 de octubre de 2014, por la representación judicial del Municipio recurrido, en su capítulo III promovieron “pruebas”, este Tribunal advierte que la oportunidad para la promoción de las mismas es en la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual no asistieron, lo cual se evidencia en el acta de fecha 20 de octubre de 2014, donde se dejó constancia de su no comparecencia. Este Juzgado respetando el principio de exhaustividad y en virtud de que las mismas cursan en el expediente, manténganse en el mismo…”.
Por lo tanto, contrario a lo manifestado, fueron consideradas las pruebas consignadas por la representación judicial del Municipio, del aludido auto de admisión de pruebas fue notificada la apoderada del Municipio, recibiendo además copia certificada de dicho auto, tal como se dejó constancia en la notificación inserta al folio 13 de la segunda pieza del expediente judicial.
Respecto a que “…el Municipio al cual represento ha quedado indefenso ante lo esgrimo por los recurrentes, siendo que no tiene la corporación municipal nada que tratar en el asunto que se ha demandado en juicio, reitero, porque el Concejo Municipal no es autor del acto impugnado, no es legitimado pasivo en el proceso...” (Sic); en criterio de este Juzgador tal asunto debe ser resuelto en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.
Adujo finalmente la recusante “…debo señalar que tampoco ha decidido las expresas peticiones presentadas por algunos concejos comunales para que fueran estimados como parte de la presente causa, siendo con ello vulnerado el deber de responder en tiempo hábil, en este caso cabe indicarse que las organizaciones populares peticionantes fueron parte organizadora del evento popular en cuestión, ampliamente reseñadas además en los medios de comunicación social de la región y cuyos ejemplares cursan en autos…”; Al respecto debe resaltar este Jurisdicente, que en la oportunidad de admitir la presente causa, se ordenó librar el cartel de emplazamiento, el cual consta en el expediente, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del tenor siguiente:
“Artículo 80: En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal” (Resaltado de este fallo).
De la norma transcrita resulta evidente que al publicarse el cartel de emplazamiento, los interesados comparecen a hacerse parte en el juicio, ello no requiere en consecuencia un pronunciamiento del Tribunal que los califique como tal, pues el carácter de parte le ha sido otorgado por el propio legislador, razón por la cual nada ha impedido su participación con tal cualidad en el presente asunto, aunado a ello, de conformidad con el principio de exhaustividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo estatuido en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez debe valorar todos los elementos cursantes en autos.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas y en virtud de haberse interpuesto de forma extemporánea la recusación propuesta, debe declararse inadmisible la misma a tenor de lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogada María Alejandra ORTEGA LOPEZ (INPREABOGADO Nº 101.213), actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio el Socorro del estado Guárico contra el abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000035.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000002 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES