REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, quince (15) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: JP41-G-2014-000068
Visto el escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2014 por los abogados Antonio MIRANDA ZAMBRANO y Luis PRADO AQUINO (INPREABOGADO Nros 85.832 y 85.831), en su carácter de apoderados judiciales de la querellante, mediante el cual promueven pruebas en la querella funcionarial interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable
En el punto “primero” del capítulo I del escrito de promoción de pruebas la parte actora expuso: “…Promuevo como prueba y pido se haga valer a favor de mi representada todo el merito favorable que se desprende de contenido del libelo de demanda y muy especialmente del capitulo II donde se detalla todos los conceptos reclamados derivados de la relación laboral…” (sic).
Adujo además en el punto quinto que erróneamente fue calificado por la parte actora como punto “cuarto”, del capítulo I del escrito de promoción de pruebas: “… Promuevo como prueba y pido se haga valer a favor de mi representada todo el merito favorable que se desprende del contenido de la confesión hecha por el apoderado de la demandada es su escrito de contestación de la demanda, donde afirma que el Bono de Alimentación se agrupó en una sola prima (…) Con la referida confesión (…) queda plenamente demostrado que el Bono de alimentación forma parte del salario…” (sic).
Al respecto este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Juzgado la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Así se establece.
II
De las Documentales
De las documentales indicadas en los puntos “segundo”, “tercero” y “cuarto” del capítulo I del escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
De la Prueba de Exhibición.
En lo atinente a la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en el punto “primero” solicitó: “…la exhibición y consignación por parte del Ejecutivo del Estado Guárico en su condición de patrono de los ejemplares de las convenciones colectivas suscritas con el gremio de adecuación desde el año 1991, así como de los acuerdos y actas convenios suscritas para cancelar deudas contractuales pendientes (…) Con la exhibición de los mencionados instrumentos demuestro la procedencia de los otros beneficios laborales dejados de percibir y reclamados en el libelo de la demanda…” (sic).
En relación a la aludida prueba de exhibición, el órgano accionado mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2014 se opuso a la misma expresando: “… nos oponemos a la admisión de la prueba referida, visto que el promovente no cumplió con el requisito de acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de datos que conozca él como promoverte acerca del contenido del mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se a hallado en poder de su adversario…” (sic).
En virtud de lo anterior se advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Subrayado de este Juzgado).
De la norma transcrita supra se desprende que la parte que quiera servirse de dicho medio probatorio, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de su afirmación.
En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte actora no aportó copia de los documentos cuya exhibición solicitó, ni la afirmación de los datos que conozca acerca del mismo, en consecuencia ya que la parte promovente no se apegó a lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código del Procedimiento Civil, antes transcrito, se declara inadmisible la prueba de exhibición promovida. Así se determina.
IV
De la Prueba Testimonial
En relación a la testimonial indicada en el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo III en la cual promueve a los testigos “…LUZTMILL ALVARADO (…) LUÍS CELESTINO CATANAIMA (…) MILDRED MARÍA ALFONZO (…) LUIS MIGUEL MEDINA FLORES (…) para que rindan testimonio ya que por ser miembros del sindicato tienen sobrado conocimiento de las deudas contractuales que aún mantiene la Gobernación del Estado Guárico con los educadores (…) Con los testimonios de los ciudadanos antes identificados quedara evidenciada la deuda (…) con los docentes y en especial con la querellante, en relación al cálculo de las prestaciones sociales, al pago de Cesta tickets, y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir…” (sic), a criterio de este Juzgador, la misma resulta inconducente, toda vez, que de ser necesario dicho monto se determinará a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, por lo que este Juzgado declara inadmisible por inconducente la prueba promovida. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Guárico, de conformidad con lo establecido el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico. Líbrese oficio y anexe copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto para lo cual la parte querellante deberá proveer los fotostatos necesarios.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Temporal,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ/GCMM/mpgn