ASUNTO: JP41-G-2015-000002
En fecha 13 de enero de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente Nº D-0016-14 (Nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien conoció previa distribución), contentivo del Recurso por abstención o carencia ejercido el 03 de noviembre de 2014 por el abogado José Gerardo GONZÁLEZ BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 156.914), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA (Cédula de Identidad Nº 7.280.734), a los fines que el Director de la Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA en San Juan de los Morros, estado Guárico ordene la apertura del procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante el cual resolvió regulación de competencia y estableció que correspondía a este Tribunal conocer del asunto.
El 15 de enero de 2015 este Juzgado ordenó registrar la causa en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a su admisibilidad, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 2014 se recibió por distribución en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Recurso por Abstención interpuesto por el abogado José Gerardo GONZÁLEZ BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 156.914), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA (Cédula de Identidad Nº 7.280.734), contra el Director de la Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA en San Juan de los Morros, estado Guárico, a los fines de que se ordene la apertura del procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento.
Por decisión del 11 de noviembre de 2014, el mencionado Juzgado declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, (competencias ejercidas actualmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014 el abogado José Gerardo GONZÁLEZ BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó la Regulación de Competencia, razón por la cual, el 19 de noviembre de 2014 se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien las recibió el 20 de noviembre de 2014.
El 15 de diciembre de 2014 este Juzgado se pronunció dictó decisión Nº PJ0102014000162 en la aludida Regulación de competencia y estableció que correspondía a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer y decidir en primer grado de jurisdicción recurso por abstención o carencia interpuesto.
II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN INTERPUESTO
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:
Que “…Mi poderdante realizó contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana GHERMINA BEJARANO, venezolana, cédula de identidad V-7.287.499 en fecha Veintidós de Noviembre del año dos mil cinco (22/11/2005) (…) la precitada ciudadana vendió el inmueble al ciudadano JUAN MANUEL PESTANA PEREZ, cédula de identidad V-20.877.126, violando lo establecido en el Artículo Titulo VI, Capitulo I, artículo 131 al 137, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) a todas estas se presentó a la residencia de mi representada de manera agresiva, violenta, ofensiva, una ciudadana quien se identificó como YELITZA PEREZ, manifestando que ella y su hijo son los nuevos propietarios de la vivienda, y que tenía un plazo de quince días para desalojar el inmueble, desconociendo señor Juez (a) de dicha venta…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Por tal razón acudió a los diferentes organismos gubernamentales en busca de la pronta solución a esta problemática: SUNAVI, Defensoría del Pueblo, y Fiscalía del Ministerio Público no obteniendo la ayuda necesaria remitiéndola esta ultima a la Secretaría de Seguridad y Defensa ciudadana Policía del Estado Guárico, Oficina de atención al ciudadano, donde planteó la problemática existente en fecha Dieciocho de Junio del año dos mil trece (18-06-2013), celebrándose en fecha Veinte de Junio del mismo año (20-06-2013), un acto, presidido por el Abogado Pedro Aponte (…) donde estuvieron presentes unos ciudadanos quienes se identificaron como nuevos propietarios (…) donde se llegó a un seudo acuerdo de desalojar la parte alta del inmueble en un lapso de seis meses prorrogables, Acta que rechazamos por no tener carácter vinculante, dicha Oficina no tiene la competencia para la solución de problemas de esta índole…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…en dicho acto celebrado en esa oficina la ciudadana YELITZA PEREZ le suministró el número de cuenta a nombre de JUAN M. PESTANA, para que mi mandante depositara el alquiler mensual, hecho el cual nuestra poderdante depositó temiendo caer en estado de morosidad e insolvencia, sin la debida orientación (…) No obstante el ciudadano JUAN MANUEL PESTANA PEREZ, sintiéndose en calidad de propietario, tal como fue tratado en las Oficinas Estadales antes mencionadas, en representación de abogado, interpuso el Procedimiento Administrativo Previo a la demanda de desalojo, por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Guárico, San Juan de los Morros, tal como lo establece la Ley Especial den la materia…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…No obstante con la Resolución emanada de esta oficina por lo tanto el ciudadano JUAN MANUEL PESTANA PEREZ (…) no es el propietario de la vivienda del caso que nos ocupa…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En virtud de los hechos antes mencionados a los fines de obtener inicio del procedimiento para la Consignación Temporal del Canon de Arrendamiento de conformidad con los artículos 32, 68, 71 y 135 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 32, 68, 71 y 135 y Disposición Transitoria Novena último aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) inicio del Procedimiento para la Consignación Temporal del Canon de Arrendamiento, para que mi mandante continuara cancelando a la propietaria legal de la vivienda, lo que me fue negado (…) y para remate se le niega la apertura de este procedimiento que la protegería de una posible insolvencia morosidad, alegando el Abogado Director de la Oficina, que para el momento existe un Recurso Jerárquico, el cual se va a dilucidar en e Ministerio Competente, Recurso el cual tiene que ver con el antes referido Procedimiento de Consignación…” (Sic) (Negrillas del texto).
Finalmente, solicitó se ordene “…aperturar el Procedimiento para la Consignación Temporal del Canon de Arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 32, 68, 71 y 135 y Disposición Transitoria Novena último aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…” (Sic) (Negrillas del texto).
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer del presente asunto, este Juzgado ratifica lo expuesto en decisión Nº PJ0102014000162 del 15 de diciembre de 2014 mediante la que estableció que correspondía a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer y decidir en primer grado de jurisdicción recurso por abstención o carencia interpuesto. Así se determina.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto pasa este de seguidas Juzgado a pronunciarse respecto a su admisibilidad:
Resulta pertinente destacar que el objeto del recurso por abstención o carencia no es cuestionar la legalidad de un acto de la Administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición…”. (Vid. Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril de 2004).
Aunado a lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido respecto al recurso por abstención o carencia, que el mismo “…tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…” (Ver entre otras, sentencias de la aludida Sala del Máximo Tribunal Nros. 1306, 01781 y 01074 del 23 de septiembre de 2009, 09 de diciembre de 2009 y 03 de noviembre de 2010 respectivamente).
Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención o carencia, la parte recurrente pretende que se ordene al Director de la Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA en San Juan de los Morros, estado Guárico ordene la apertura del procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento.
Al respecto alegó la representación judicial actora que solicitó ante el órgano accionado “…inicio del Procedimiento para la Consignación Temporal del Canon de Arrendamiento, para que mi mandante continuara cancelando a la propietaria legal de la vivienda, lo que me fue negado (…) y para remate se le niega la apertura de este procedimiento que la protegería de una posible insolvencia morosidad, alegando el Abogado Director de la Oficina, que para el momento existe un Recurso Jerárquico, el cual se va a dilucidar en e Ministerio Competente, Recurso el cual tiene que ver con el antes referido Procedimiento de Consignación…” (Sic) (Negrillas del texto).
Además del argumento anteriormente expuesto, se advierte inserto al folio treinta y ocho (38) del expediente, comunicación de fecha 29 de septiembre de 2014 dirigida al apoderado judicial de la recurrente y suscrita por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de la Vivienda para el Estado Guárico, mediante el cual le informa lo siguiente: “…Me es grato dirigirme a usted a los fines de informarle que por esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región-Guárico, se le da respuesta de solicitud emitida ante esta oficina, e informarle al respecto, que este Órgano remitió al órgano Autónomo Superior, copia certificada de EXP-GUA-SJM-0007-2014, para que proceda a tomar decisión a la cuál se refiere el párrafo, del respectivo Recurso Jerárquico, solicitado por la parte accionante, es por ello que hasta tanto no den respuesta y definan la cualidad del propietario, esta oficina se abstiene a dar inscripción para el Procedimiento de la Consignación Temporal del Canon de Arrendamiento, se le sugiere que mantenga los canon de arrendamiento en cuenta personal, para que una vez se defina la cualidad se proceda a la consignación a quien corresponda…”.
Ahora bien de los argumentos expuestos por la representación judicial actora y de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, se advierte que la propia parte actora no sólo manifiesta haber recibido respuesta a su solicitud de apertura del Procedimiento de Consignación Temporal de Canon de Arrendamiento, sino que consignó como documento fundamental de su acción, la comunicación mediante la cual la Administración dio respuesta a su solicitud.
De lo anterior resulta forzoso concluir que la representación judicial de la recurrente pretende que se ordene el inicio del Procedimiento de Consignación Temporal de Canon de Arrendamiento y al mismo tiempo manifiesta su disconformidad con la respuesta que recibió de la Administración a dicha solicitud, ello no deja dudas a este Juzgador que las pretensiones expuestas resultan contradictorias, pues constituye un absurdo pretender a través del recurso por abstención, una respuesta; y por medio del mismo recurso, indicar el desacuerdo con los términos de la respuesta recibida; pretensiones evidentemente excluyentes.
Al respecto se destaca que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, por cuanto del análisis expuesto en el presente asunto se advierten pretensiones contradictorias y excluyentes; y atendiendo además a lo establecido en la norma supra transcrita, deviene en inadmisible el presente recurso por abstención o carencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que es COMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia intentado por el abogado José Gerardo GONZÁLEZ BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 156.914), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALBERGO TRAVERSA (Cédula de Identidad Nº 7.280.734), contra el Director de la Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA.
2 INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000002
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000003 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES