ASUNTO: JE41-G-2004-000049
QUERELLANTE: FREDYS FIGUEROA (Cédula de Identidad Nº 2.517.151).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Rafael CHACÓN NAVOA, Ronald GOLDING MONTEVERDE, Iván Andrés GONZÁLEZ MORA, Ángel MANUITT FIGUERA, Rafael ROSAS y Orlando Rafael MENDOZA DÍAZ (INPREABOGADOS Nros 17.957, 57.225, 58.684, 89.056, 23.231 y 60.845).
QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 26 de mayo de 2004 los abogados Ronald GOLDING MONTEVERDE y Ángel MANUITT FIGUERA (INPREABOGADOS Nros 57.225 y 89.056), en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDYS FIGUEROA (Cédula de Identidad Nº 2.517.151), interpusieron por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitaron lo siguiente:
“… Que se ordene al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el ajuste del monto de la pensión de jubilación a Bs. Bs 769.807,54, a nuestro representado FREDYS FIGUEROA, con base en el salario total que le corresponde, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 9 de la III Convención Colectiva de Trabajo (…)
- Que una vez ordenado el reajuste, se ordene pagar la diferencia que por tal concepto se le adeuda al ciudadano FREDYS FIGUEROA, desde el 1º de Octubre de 2003, fecha cuando fue jubilado, hasta que el reajuste se materialice…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

El 28 de mayo de 2004 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente, se declaró competente para conocer el recurso interpuesto y admitió la presente querella funcionarial; el 01 de junio de 2004 procedió a citar a la Procuraduría General de la República a los fines de dar contestación a la querella y ordenó notificar al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a quien solicitó el expediente administrativo del accionante; en la misma fecha se libraron los oficios y la respectiva comisión.
Sustanciado el asunto, se celebró la audiencia definitiva en fecha 27 de enero de 2005.
El 16 de febrero de 2005 el Juzgado Superior de Aragua declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006, la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior de Aragua el 16 de febrero de 2005.
El 24 de enero de 2006 el Juzgado Superior de Aragua oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordenó remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 03 de agosto de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo de fecha 16 de febrero de 2005 dictado por el Juzgado Superior de Aragua y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
El 20 de septiembre de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, oficio Nº 1981 de fecha 15 de agosto del 2012, contentivo de la presente querella funcionarial.
El 21 de septiembre de 2012 se le dio entrada al expediente a los libros respectivos; en esa misma fecha este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en virtud de que en fecha 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, por lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional; y ordenó notificar a las partes del aludido abocamiento; una vez vencido el lapso respectivo, la causa reanudaría su curso al estado en que se encontraba.
De seguidas, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por los abogados Ronald GOLDING MONTEVERDE y Ángel MANUITT FIGUERA (INPREABOGADOS Nros 57.225 y 89.056), en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDYS FIGUEROA (Cédula de Identidad Nº 2.517.151), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al “…ajuste del monto de la pensión de jubilación [del querellante] “…a Bs. Bs 769.807,54,…” (sic) (Negrillas del texto), (Corchetes de este fallo); al respecto, alegó la representación judicial actora en el escrito libelar, lo siguiente:
“…Nuestro representado se desempeñó como Trabajador de la Educación al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes por un tiempo de servicio de VEINTIOCHO (28) años y DIEZ (10) meses, tal como consta en copia de recibo de pago expedido por dicho Ministerio, que se anexa marcado ‘B’, por lo que basado en la cláusula Nº 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales Signatarias de dicha Convención Colectiva en fecha 25-05-2000, le correspondió un porcentaje del salario total mensual del 100%, tal como lo reconoció el propio ente patronal en la Resolución Nº 03-10-01, acto administrativo dictado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2003, con efecto a partir del 01 de Octubre de 2003, que se anexa marcado ‘C’, acto administrativo mediante el cual se concede la jubilación a los ciudadanos que se especifican en ella entre los cuales está comprendido nuestro representado, cuyo número de ubicación en la respectiva resolución es el 52
(…)
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la citada Resolución Nº 03-10-01, procede a conceder la jubilación asignando el porcentaje que corresponde contractualmente, pero tomando como base para el cálculo una asignación quincenal equivocada, es decir, distinta a la establecida en la Cláusula Nº 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales Siganatarias de dicha Convención Colectiva (…) que establece el salario total mensual como base de cálculo…”

Aunado a ello adujo que:

“…El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no valoró ni tomó en cuenta los elementos que conforman parte del salario total de los trabajadores de la educación, tal como lo establece la III Convención Colectiva suscrita por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133; es decir, se omitieron elementos fundamentales para el cálculo de la asignación por jubilación, que de haber sido apreciados, se hubiera concluido que a nuestra representada realmente le corresponde un monto superior al que le acordaron por dicha asignación (…). El Principal alegato desconocido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes fue el alcance de la Cláusula Nº 9, de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación al servicio del mencionado Ministerio, la cual establece la asignación por jubilación equivalente a porcentajes del salario total mensual, de acuerdo a los años de servicio, sin utilizar en la fundamentación del acto administrativo normas jurídicas para sustentar los montos asignados por este concepto, violando el principio de la legalidad consagrado en los artículos 137 y 141 de nuestra constitución, por carecer de base legal y actuar con abuso de poder, y por lo tanto, violando de esta manera lo dispuesto en los artículos 9, 12, 18 (numeral 5), y también el artículo 78, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con esta decisión de desconocer el alcance y el derecho adquirido en la Cláusula Nº 9 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes violó principios fundamentales del derecho laboral consagrados en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 10, 398 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la desaplicación de la norma más favorable al trabajador, violación a la prohibición de alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y la aplicación de actos contrarios a la Constitución, la violación al orden público, el desconocimiento a la preferencia o prioridad de las Convenciones Colectivas sobre otra norma, violación al carácter obligatorio de las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas, y de los beneficios que de ellas se derivan, y la violación a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) El sueldo quincenal aplicado en la resolución resulta a todas luces falso, sin base legal y en contravención de principios constitucionales y legales, por lo tanto se configura en ese acto administrativo la existencia de falso supuesto de hecho, al no valorar los elementos que componen realmente el salario total del docente, y que deben ser de estricto cumplimiento por parte de dicho Ministerio como patrono, violando lo establecido en la Cláusula Nº 9 de la III Convención Colectiva, señalada ut supra, aplicándola en forma errónea, lo que materializa el falso supuesto de derecho. Todo acto administrativo debe contener unos requisitos formales, según lo prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en efecto el acto administrativo carece de los fundamentos legales pertinentes…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Antes de resolver el fondo del asunto, considera quien aquí decide precisar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la parte querellada no consignó los antecedentes administrativos del accionante, a pesar que le fueron requeridos en la oportunidad de admitirse la querella, por tanto este Juzgado pasará a decidir con los elementos de prueba que constan en autos. Al respecto, advierte este Sentenciador que la representación judicial accionante adujo que “…el monto real que corresponde por asignación de la jubilación a nuestro representado…” es “…la cantidad total de Bs. 769.807,54…” (Negrillas del texto); en tal sentido, se constata que riela del folio 18 al 23 del expediente, copia simple de la “…RESOLUCIÓN Nro. 03-10-01…” (Mayúsculas y negrillas del texto), de la cual se desprende que la Administración asignó quincenalmente al querellante por concepto de pensión de jubilación, la cantidad de Bolívares cuatrocientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y nueve con cincuenta céntimos ( Bs. 449.259,50).
De lo anterior, resulta evidente que existe diferencia entre el monto establecido por la Administración y el reclamado por el querellante; no obstante, corresponde a la parte actora demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, y en tal sentido, expuso lo siguiente:
“…A continuación procedemos a realizar los cálculos del salario quincenal que corresponde a nuestro representado:
FREDYS FIGUEROA C.I. 2.517.151
Asignación Quincenal: Bs. 449.259,50; para calcular la que corresponde a un año se multiplica por 24 quincenas que da un total de Bs. 10.782.228,00, a esta cantidad le sumamos las utilidades del año, cuyo equivalente en el sector público es la bonificación calculada con base en la asignación anual se divide entre 360 días que tiene un año y se multiplica por los 90 días del beneficio, lo que da un total de Bs. 2.695.557,00. Sumamos la asignación anual más la bonificación de fin de año calculada con base en dicha asignación:
Bs. 10.782.228,00+ Bs. 2.695.557,00= Bs. 13.477.785,00
Bs. 13.477.785,00/360=Bs. 37.438,29 (asignación diaria)
Para calcular cada uno de los componentes del salario con base en la asignación diaria: bono vacacional y las cuatro semanas de ajuste salarial, multiplicamos el valor de la asignación diaria por 40 (Nº días del beneficio bono vacacional) y por 28 (Nº días del beneficio 4 semanas de ajuste salarial)
Bs. 37.438,29 * 40 =Bs. 1.497.531,67
Bs. 37.438,29 * 28= Bs. 1.048.272,17
Para calcular el 6% de aporte patronal al IPASME con base en la asignación anual se multiplica Bs. 13.477.785,00*6%=Bs. 808.667,10.
Una vez definidos los valores de los componentes sobre la base de la asignación anual vamos a determinar los mismos como salario, tomando en cuenta que para calcular cada uno de los componentes ninguno de ellos producirá efectos sobre sí mismos. Pasamos a calcular la bonificación de fin de año (bfa)= asignación anual + bono vacacional (bv) + semanas de ajuste salarial (sas) + 6% ahorros, dividida dicha suma entre 360 días que tiene el año; así determinanos el valor día salario, el cual multiplicamos por 90 días, que es el beneficio contenido en la bonificación de fin de año.
Bfa= Bs. 10.782.228,00+ Bs. 1.497.531,67+ Bs.1.048.272,17+ Bs. 808.667,10/360 x 90= Bs. 3.534.174,73.
Ahora vamos a determinar el valor del concepto bono vacacional con base en el salario: Bv= Asignación anual + bfa + sas + 6% ahorro dividido el monto obtenido entre 360, con lo que se determina el valor día-salario para este concepto y al contener como beneficio 40 días de salario, se multiplica el valor día de salario por 40.
Bv= Bs. 10.782.228,00 + Bs. 3.534.174,73+Bs 1.048.272,17+Bs. 808.667,10/360*40=1797.038,00.
Ahora vamos a calcular el valor del día de salario para las cuatro semanas de ajuste salarial (28 días). Sas= asignación anual + bfa + bv + 6% ahorros , dividido el monto obtenido en 360 días y multiplicado el valor del día salario por 28 días, correspondientes a dicho beneficio.
Sas= Bs. 10.782.228,00 + Bs. 3.534.174,73+ Bs. 1.797.038,00 + Bs.
808.667,10/360* 28= Bs. 1.316.163,94.
Pasamos al concepto 6% ahorros:
6%= Asignación anual + Bfa + Bv + sas x 6%= Bs. 10.782.228,00 + Bs. 3.534. 174,73+ Bs. 1.797.038,00+Bs. 1.316.163,94x6% = Bs. 1.045.776,28.
Una vez calculados los valores de todos los componentes del salario sumamos todos ellos y obtenemos el monto del salario anual = Bs. 18.475.380,96, el cual al dividirlo entre 24, que es el número de quincenas que componen un año nos resulta el salario integral quincenal, lo que nos arroja como resultante la cantidad total de Bs. 769.807,54. Este es el monto real que corresponde por asignación de la jubilación a nuestro representado FREDYS FIGUEROA…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

De lo anterior, advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar que la Administración erró en el cálculo de la asignación de la pensión de jubilación del querellante; exponiendo en el escrito libelar, su propio cálculo en forma genérica, sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la Administración realizó de forma incorrecta el aludido cálculo o por las cuales consideró que debieron incluirse los conceptos por ella incorporados en el mismo.
Al respecto, este Juzgado observa independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la establecida por el organismo, que ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que la parte querellante no fundamentó ni probó el hecho por el cual deduce que la Administración realizó el cálculo de forma errada.
Ahora bien, advierte este Sentenciador que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.680 de fecha 30 de diciembre de 1999, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos adquirieron carácter de reserva legal; no obstante; se advierte además que el fundamento principal de la presente querella funcionarial radica en que la parte actora consideró que la Administración no aplicó las disposiciones de la cláusula 9 de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al conceder el beneficio de jubilación al querellante; cláusula que, tal como se desprende de la “…RESOLUCIÓN Nro. 03-10-01…” (Mayúsculas y negrillas del texto), que riela del folio 18 al 23 del expediente; fue empleada por la Administración al conceder al querellante el aludido beneficio. En razón de lo anterior, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La Cláusula 9 de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dispone lo siguiente:
“…El Ministerio de Educación Cultura y Deportes conviene a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo, en conceder la jubilación a los trabajadores de la Educación que hayan cumplido 25 años de servicio, cuando éstos lo soliciten, de conformidad con lo previsto en el Art. 106 de la Ley de Educación, y con una asignación equivalente a los siguientes porcentajes del salario total mensual de acuerdo a los años de servicio…”. (Negrillas de este fallo).
De lo anterior; constata este Juzgador que la aludida Cláusula 9 de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, a que hace referencia la parte actora en el escrito libelar, dispone que para la asignación de la pensión de jubilación de los funcionarios de la educación se tomará en cuenta un porcentaje del “…salario total mensual de acuerdo a los años de servicio…” que hayan prestado los mismos.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que rielan al folio 16 del expediente, copias simples de los recibos de pago correspondientes a las quincenas números 17 y 18 del querellante en el año 2003; año en el cual le fue concedido el beneficio de la jubilación, tal como lo alegó la propia parte actora en el escrito libelar, y como se desprende de la “…RESOLUCIÓN Nro. 03-10-01…” (Mayúsculas y negrillas del texto) que riela del folio 18 al 23 del expediente; de las aludidas copias simples se desprende que el querellante percibía como total de asignaciones quincenales la cantidad de Bolívares noventa y seis mil setecientos cuatro con cincuenta y un céntimos (Bs. 96.704,51); equivalentes mensualmente a la cantidad de Bolívares ciento noventa y tres mil cuatrocientos nueve con dos céntimos (Bs 193.409,02); por lo cual, entiende este Juzgador que para asignaciones quincenales por concepto de pensión de jubilación al querellante de Bolívares cuatrocientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y nueve con cincuenta céntimos (Bs 449.259,50); superior al sueldo mensual que percibía el querellante, la Administración debió incluir para tal asignación por concepto de pensión de jubilación, otros conceptos; por lo cual debe desestimarse el alegato según el cual la parte actora manifestó que la Administración “…no consideró el salario total del docente sino el sueldo quincenal…”. Así establece.
En razón de lo anterior, y en virtud de que la parte actora no fundamentó ni probó el hecho por el cual deduce que la Administración realizó el cálculo de la pensión de jubilación en forma errada, no resulta procedente el ajuste de la pensión de jubilación solicitado por la parte actora. Así decide.
Finalmente, en virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados Ronald GOLDING MONTEVERDE y Ángel MANUITT FIGUERA (INPREABOGADOS Nros 87.225 y 89.056), en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDYS FIGUEROA (Cédula de Identidad Nº 2.517.151), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2004-000049
En la misma fecha, siendo las once cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000008 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES