ASUNTO: JE41-G-2006-000112
QUERELLANTE: GISELA DÍAZ DE HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 4.388.240)
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Carlos Enrique YSMÁYEL TORREALBA, Antonio SOSA y Leonardo GUEVARA (INPREABOGADOS Nros 116.734, 116.724 y 116.723).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Donato Aníbal VILORIA y Silvia MANUITT (INPREABOGADOS Nros 30.869 y 20.628).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado Carlos Enrique YSMÁYEL TORREALBA (INPREABOGADO Nº 116.734), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA DÍAZ DE HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 4.388.240), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó se ordene el pago de “…la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 70.714.870,82)…” (Mayúsculas del texto) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; intereses moratorios; así como otros conceptos derivados de la culminación de la relación funcionarial de la querellante con el órgano accionado.
El 20 de diciembre de 2006 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se declaró competente para conocer el recurso interpuesto y admitió la presente querella funcionarial. El 08 de enero de 2007 procedió a notificar al Procurador General del estado Guárico y le solicitó el expediente administrativo de la accionante; asimismo ordenó citar al Gobernador del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella; en esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
Sustanciado el asunto, se celebró la audiencia definitiva en fecha 01 de agosto de 2007.
El 02 de octubre de 2007 el Juzgado Superior de Aragua declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta y el 11 del mismo mes y año declaró definitivamente firme la aludida sentencia.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre del 2007; el representante judicial de la querellante solicitó la reposición de la causa al estado de notificar del fallo dictado a la parte querellada.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior de Aragua revocó el auto por medio del cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 02 de octubre del 2007 y ordenó notificar al Procurador General del estado Guárico de la aludida sentencia.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008 la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior de Aragua el 02 de octubre de 2007.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 31 de julio de 2012.
El 12 de noviembre de 2013 este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora el 02 de junio de 2008 ante el Juzgado Superior de Aragua.
El 10 de diciembre de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo de fecha 02 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado Superior de Aragua y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, a los fines de que este se pronuncie sobre el fondo del asunto.
El 14 de enero de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, oficio Nº CSCA-2013-011953 de fecha 16 de diciembre del 2013, contentivo de la presente querella funcionarial; el 15 del mismo mes y año se le dio entrada y se ordenó registrar el reingreso del expediente a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha 29 de enero de 2014 este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de fijar la celebración de una nueva audiencia definitiva.
Celebrada el 08 de abril de 2014 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 22 de abril de 2014 declarando Parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De seguidas, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos Enrique YSMÁYEL TORREALBA (INPREABOGADO Nº 116.734), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA DÍAZ DE HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 4.388.240), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al pago de “…la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 70.714.870,82)…” (sic) (Mayúsculas del texto), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; intereses moratorios; así como otros conceptos derivados de la culminación de la relación funcionarial de la querellante con el órgano accionado; al respecto, la representación judicial de la misma alegó lo siguiente:
“…PRIMERO: ‘LA FUNCIONARIA’, ininterrumpidamente y al finalizar la relación laboral, individualmente para la Gobernación del Estado Guárico presto servicios, por un lapso de 20 años, 2 Meses y 0 Días, desde el día 1/10/1984 hasta el 01/12/2004, y ocupo el cargo de: DOCENTE NO GRADUADO con un último sueldo mensual de CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, (Bs. 406.576,28), en la ESCUELA BASICA AC-43 que funciona en San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz. Tal como consta en Constancia de Jubilado anexa marcada ‘B’ expedida por la Secretaria de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Guárico.
SEGUNDO: según decreto Número 422-1 (…) Acto Administrativo publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 3.754 de fecha 01 de Diciembre de 2004 (…) le fue concedido el beneficio de jubilación, con un porcentaje De 100%.
TERCERO: Del contenido del Decreto se obtiene a colación que la Gobernación del Estado Guárico, al conceder el beneficio de jubilación a mi Poderdante, ésta tiene derecho a que se le pague los siguiente Beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Antigüedad, Fideicomiso, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria.
CUARTO: ciudadano Juez, mi mandante recibió el último abono el día siete de Marzo de 2006 (07-03-2006) por QUINCE MILLONES SEIS CIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 15.605.550,82) mediante Cheque Nº 176137244808 del Banco Federal, Cuenta Corriente Nº 01330055121000023112 cuyo Titular es la Gobernación del Estado Guárico (…) pero es el caso ciudadano Juez, que la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico lo consideró como la cancelación del saldo total de sus prestaciones sociales y realizaron los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, de mi representada, sin tomar en cuenta los beneficios salariales otorgados en las normas antes referidas, situación que les desmejoró su patrimonio y, que hasta le fecha, el Ejecutivo del Estado Guárico, a través de la Dirección de Personal, se ha negado a reconocérselas.
Dicho cálculo de prestaciones sociales no se corresponde con lo que legal y realmente le pertenece por lo cual, en su representación, reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 70.714.870,82)…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Por otra parte, la actuación del Órgano querellado en el presente asunto se limitó a la remisión de los antecedentes administrativos de la ciudadana GISELA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y a comparecer a la audiencia definitiva de fecha 08 de abril de 2014 celebrada ante este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte accionante adujo que la Administración debió pagarle por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bolívares “…SETENTA MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 70.714.870,82)…” (Mayúsculas del texto), equivalentes actualmente a la cantidad de Bolívares setenta mil setecientos quince con cero céntimos (Bs. 70.715,00); en tal sentido, se advierte al folio 17 del expediente, copia simple del recibo número 0000001054 de fecha 10 de octubre de 2005; del cual se desprende que la Gobernación del estado Guárico estableció que la cantidad adeudada a la querellante, por concepto de prestaciones sociales, era de Bolívares quince millones seiscientos cinco mil quinientos cincuenta con ochenta y cinco céntimos (15.605.550,85); equivalente actualmente a Bolívares quince mil seiscientos seis con cero céntimos (Bs.15.606,00)
De lo anterior, resulta evidente que existe diferencia entre el monto pagado por la Administración y el reclamado por la querellante, no obstante, corresponde a la parte actora demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, y en tal sentido, se limitó a exponer que:
“… Haciendo comparación entre lo pagado y lo calculado según la ley se evidencia que la Gobernación del Estado Guárico solo, pretende cancelar una suma irrisoria no acorde con el tiempo de servicio y mucho menos ajustado al verdadero calculo que por ley y derecho le corresponde a mi mandante tal como se evidencia de cálculos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de dicha institución lo que se desprende del recibo Número 0000001054, anexo marcado ‘E’ que demuestra que la demandada no pretende pagar una justa y bien ganada jubilación por tanto años de servicios que prestó mi mandante al Estado y los cuales desdicen totalmente con los presentados por orden de mi mandante…” (Mayúsculas del texto).
Respecto a la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido:
“…la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, no devienen de la formula utilizada a tales fines, sino de que el administrado aporte los elementos probatorios que demuestren que la formula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a la Ley…”.
De lo anterior se desprende que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, dependen de que el administrado aporte los elementos probatorios que logren demostrar que la fórmula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a las normativas legales aplicables.
Al respecto, este Juzgado observa independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el organismo, que ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que la parte querellante no fundamentó ni probó el hecho por el cual deduce que la Administración realizó el cálculo de prestaciones sociales “… no acorde con el tiempo de servicio y mucho menos ajustado al verdadero calculo que por ley y derecho le corresponde …”, por lo que este Juzgador desestima por infundado el reclamo referido a la diferencia de prestaciones sociales denunciada por la parte actora. Así decide.
Por otra parte, en relación a los intereses moratorios reclamados por la accionante, observa este Juzgado Superior que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario que ha prestado un servicio.
De lo anterior se colige que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, posibilita que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado y que es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración pagar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, (caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), en la cual se estableció:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”.
En base a las consideraciones expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la ciudadana GISELA DÍAZ DE HERNÁNDEZ fue jubilada en fecha 01 de diciembre de 2004, tal como se desprende del decreto Nº 422-1, que riela del folio 12 al 14 del expediente; y que en fecha 07 de marzo de 2006 recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, tal como lo alegó la propia parte actora en el escrito libelar, por lo que resulta evidente que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los intereses moratorios desde la fecha de su retiro de la Administración Pública, el 01 de diciembre de 2004 (fecha exclusive), hasta el 07 de marzo de 2006, oportunidad en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Así decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad adeudada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO; por concepto de intereses moratorios de las prestaciones sociales de la querellante, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, se advierte que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 07 de diciembre de 2001, estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor, criterio acogido por este Juzgador, por lo que se niega la indexación o corrección monetaria solicitada. Así se decide.
Finalmente, en virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos Enrique YSMÁYEL TORREALBA (INPREABOGADO Nº 116.734), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA DÍAZ DE HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 4.388.240), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO; en consecuencia:
1.- Se NIEGA el pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por la parte actora, con fundamento en la motiva del presente fallo.
2.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales en el período comprendido desde la fecha del retiro de la querellante (el 01 de diciembre de 2004), hasta el 07 de marzo de 2006, oportunidad en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Así decide.
3.- se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el órgano querellado por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales de la querellante.
4.- Se NIEGA la indexación o corrección monetaria solicitada, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2006-000112.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000006 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES