ASUNTO: JE41-X-2014-000008
En fecha 23 de septiembre de 2014 el ciudadano CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO MATA (Cédula de Identidad Nº 18.066.288), asistido por la abogada Zoraida SALOMÓN CENTENO (INPREABOGADO Nº 68.750), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
El 24 de septiembre de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 25 de ese mismo mes y año, se admitió el presente asunto y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El 28 de octubre de 2014 el querellante confirió poder Apud-Acta a la abogada Zoraida SALOMÓN CENTENO.
En fecha 01 de diciembre de 2014 el Director del Instituto accionado, asistido por el abogado Yunior Rafael CEBALLOS PINTO (INPREABOGADO Nº 55.600), consignó escrito de contestación y antecedentes administrativos del querellante.
El 04 de diciembre de 2014 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto, la cual se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2014.
En esa última fecha el abogado Yunior Rafael CEBALLOS PINTO consignó copia simple de la Resolución Nº 011-2014 del 24 de febrero de 2014, mediante el cual fue designado Consultor Jurídico del Instituto accionado y esa misma oportunidad la apoderada judicial del querellante impugnó la referida Resolución por cuanto la misma no otorgaba poder de representación del Instituto accionado.
Por auto del 15 de diciembre de 2014, se ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de resolver la incidencia planteada, la cual se tramitó en el presente cuaderno separado.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgado pronunciarse en relación con la incidencia plantada en el expediente Nº JP41-G-2014-0000104, referida a que la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia del 10 de diciembre de 2014, expuso en relación a la Resolución consignada por el abogado Yunior Rafael CEBALLOS PINTO, “…Impugno dicho Decreto, por no otorgarle derechos de representación en juicio al ciudadano…”.
Queda claro para este Juzgador, que la impugnación interpuesta por la representación judicial actora contra la Resolución Nº 011-2014 del 24 de febrero de 2014, mediante el cual fue designado el abogado Yunior Rafael CEBALLOS PINTO al cargo de Consultor Jurídico del Instituto accionado, obedece a que en criterio de la impugnante dicho instrumento resulta insuficiente para ejercer la representación en juicio de la accionada, al respecto se advierte:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Ver, entre otras, sentencia N° 00996 del 14 de junio de 2007).
De la revisión efectuada a las actas procesales, se constata que la Resolución Nº 011-2014 del 24 de febrero de 2014, fue consignada en fecha 10 de diciembre de 2014 y que en esa misma fecha, la parte recurrente lo impugnó, por lo que se concluye que fue tempestiva dicha impugnación. Así se declara.
Decidido lo anterior, destaca este Juzgador que cuando se impugna una copia simple de un documento público, corresponde a la contraparte presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
El poder, que suele ser un documento autenticado, cuando se consigna en copia simple al expediente y contiene la nota de la Notaría, puede consignarse posteriormente en original. Si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, como es el presente caso, el apoderado deberá exhibirlos conforme a los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, habiéndose atacado la copia simple de la Resolución Nº 011-2014 del 24 de febrero de 2014, contra la oposición presentada bastará que los apoderados presenten original o copia certificada del poder, hasta los últimos informes.
Ahora bien, de la revisión de la aludida Resolución se evidencia que en efecto dicho instrumento no prevé expresamente que se otorgue poder de representación del Instituto accionado al abogado Yunior Rafael CEBALLOS PINTO, no obstante, el referido abogado actuó asistiendo al Director del Instituto hasta la oportunidad de la audiencia preliminar el 10 de diciembre de 2014, razón por la cual se tendrá como inasistente al Instituto accionado a la referida audiencia. Así se decide.
Sin embargo, por cuanto hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el abogado Yunior Rafael CEBALLOS PINTO, asistió en juicio al Director del Instituto demandado y en virtud de que en fecha 16 de diciembre de 2014 fue consignado poder Apud-Acta otorgado al referido profesional del derecho para representar los intereses en el presente juicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, se tendrán como válida todas las demás actuaciones en las que hubiese intervenido el abogado Yunior Rafael CEBALLOS PINTO. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara TERMINADA la presente incidencia y en consecuencia, se tendrá como inasistente al Instituto accionado a la audiencia preliminar celebrada el 10 de diciembre de 2014 se tendrán como válida todas las demás actuaciones en las que hubiese intervenido el abogado Yunior Rafael CEBALLOS PINTO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Agréguese Copia certificada de la presente decisión en el expediente principal. Ciérrese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000104
JE41-X-2014-000008
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000009 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES