REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

De una revisión de las actas que conforman el presente asunto se advierte que el 15 de enero de 2015 este Tribunal fijó para el 5º día de despacho a las dos y treinta (02:30 p.m.), para que tuviese lugar la audiencia preliminar en la querella funcionarial interpuesta por los abogados Clever Rafael MEDINA AIGNER y BERNARDO ALONSO ÁLVAREZ CASTILLO (INPREABOGADO Nros. 94.864 y 30.667), actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUDECINDO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA (Cédula de Identidad Nº 7.873.584), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). En tal sentido, advierte este Juzgado que en fecha 17 de septiembre de 2014 se le dio reingreso al presente asunto, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2014, la cual declaró: “…2. Que Corresponde al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
En fecha 23 de septiembre de 2014 se ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontrase, esto era, notificar de la admisión, por la cual se ordenó notificar al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, así como la citación del Procurador General de la República, en esa misma fecha se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos antes mencionados y la respectiva comisión.
En fecha 06 de noviembre de 2014 constaron en autos las referidas notificaciones, dejando este Tribunal transcurrir íntegramente los lapsos correspondientes y vencidos los mismo, se fijó mediante auto la supra mencionada audiencia preliminar.
Debe este Juzgador señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), que sostuvo lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen en un expediente deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, cuando resulte estrictamente necesario, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
En el caso de autos se advierte, que al momento notificar de la admisión de la presente causa, se omitió notificar a la Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; quien por tener relación con lo planteado, es parte en el presente juicio.
En virtud de lo anterior, observa este Juzgador que aun cuando transcurrió largamente el iter procesal en esta causa, estando ya en estado de esperar el día para celebrar la audiencia preliminar, considera quien aquí juzga, que aunque el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que deben evitarse las dilaciones inútiles, en el caso de marras la reposición resulta necesaria, pues constituye el único mecanismo para salvaguardar derechos fundamentales. Por lo tanto, este Juzgado REPONE la causa al estado de notificar de la admisión del presente asunto a la ciudadana Ministra del Poder Popular para las de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asimismo, se ordena notificar del presente auto a los ciudadanos Director General del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas y al Procurador General de la República, ya que en la oportunidad correspondiente fueron notificados de la admisión, advirtiéndoles que una vez que conste en autos la última de estas notificaciones comenzará a computarse el lapso quince (15) días hábiles, previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de quince (15) días de despacho para que se de contestación por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrense los oficios y comisión correspondiente.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria Temporal,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

Exp. Nº JE41-G-2011-000048
RADZ/GCMM/mpgn