REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


Vista la diligencia de fecha 19 de enero de 2015 consignada por la representación judicial de la actora, mediante la cual expuso: …En la oportunidad con el objeto de APELAR el auto dictado por el Tribunal el 12 de enero de 2015. Toda vez que al ser admitida la apelación de la sentencia y se oye en ambos efectos lo que queda al Tribunal es remitir el expediente a las Cortes Contenciosa administrativa, no corresponde realizar nuevas notificaciones a las partes, lo cual es una inutil formalidad y especialmente que en ello, en los hechos, se estarían dando lugar a que el expediente llegara a la Unidad Receptora de las Cortes vencido los 30 días que a criterio de esta instancia debe estar todo caso que sea apelado en primera instancia, de lo contrario, reponer la causa para que se haga nueva notificaciones y nueva remisión a la (URDD). En relación a lo anterior advierte este Tribunal que admitida la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2014, no puede este Juzgado emitir pronunciamiento alguno respecto a la diligencia antes transcrita, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil aplicable a casos como este por mandato previsto en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, considera importante destacar este Sentenciador que la corte Primera de lo contencioso Administrativo en fecha 06 de mayo de 2013, asunto Nº AP42-R-2013-000374 estableció que:
“…En fecha 7 de mayo de 2007, el Abogado José Miguel del Corral Guazh, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado de la causa “admite” la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte querellada. Siendo recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de marzo de 2013.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo “admitió” el recurso de apelación, esto es, 15 de mayo de 2007 y el 19 de marzo de 2013, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
´Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa´.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
´El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderado´.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de la causa “admitió” el recurso de apelación interpuesto, y no fue sino hasta el 19 de marzo de 2013, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.
Con base en lo anterior, puede afirmarse que la parte apelante no se encontraba a derecho en el presente caso, lo que lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que le impidió conocer el momento en el que la causa fue remitida a esta Corte y en consecuencia tampoco pudo estar al tanto del lapso para la fundamentación de la apelación.
En razón de ello, tal y como lo ha indicado esta Corte en distintas decisiones, en todos aquellos casos en que la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada, hay que reconstituirla, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por estas o por el Tribunal, según el caso (Vid, sentencia 2012-253 de fecha 1º de marzo de 2012).
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscritas por esta Corte incluyendo el auto de fecha 20 de marzo de 2013, mediante el cual se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior practique la notificación de las partes de esta decisión y de la remisión de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Finalmente, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas. Así se decide…” (Subrayado de este Auto).


En el asunto de marrras se advierte que desde el 10 de diciembre de 2014, oportunidad en la que fue consignada la comisión en la que se notificó a la Síndica y Alcalde del Municipio querellado de la decisión dictada por este Tribunal en la cual se declaró Sin Lugar la presente causa, hasta el 12 de enero de 2015 oportunidad en la que oyó la apelación interpuesta por el abogado supra mencionado, se evidencia que transcurrieron mas treinta (30) días y tal como lo indica la aludida Corte que “…en todos aquellos casos en que la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada, hay que reconstruirla, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por estas o por el Tribunal…”. Así se decide.
Por tanto, una vez conste en autos la notificación dirigida a la Síndica del Municipio querellado, en la cual se le notificó del auto que oyó la apelación interpuesta por la parte actora y de la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se remitirá el mismo.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

Exp. Nº JE41-G-2009-000026
RADZ/GCMM/mpgn