ASUNTO: JE41-X-2015-000001
En fecha 15 de julio de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Carmen Luisa DELLIPONTI CORDERO (INPREABOGADO Nº 85.722) actuando con el carácter de Sindica Procuradora del MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO contra el acuerdo “…Nº 009-13 de fecha 09 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 177-13 de fecha 11 de octubre de 2013 y el ACUERDO Nº 010-13 de fecha 28 de noviembre del 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 185-13 de esa misma fecha, emanado del…” CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 21 de julio de 2014 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó librar las notificaciones respectivas, solicitó los antecedentes administrativos y acordó abrir, previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.
Vista la consignación de los fotostatos requeridos, este Juzgado ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento correspondiente respecto a la medida cautelar, por lo que pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, manifestó la representación judicial de la parte actora que:
“…solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, a parte in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO, cuya NULIDAD demando formalmente, toda vez que los funcionarios de elección popular beneficiados con el precitado Acuerdo han solicitado se le reanude el pago de la jubilación y pensión que comenzaron a cobrar durante el mes de diciembre 2013; beneficio que le fue suspendido por presumirse la ilegalidad de los pagos efectuados y los que puedan darse posterior al 11-02-2014, fecha en la cual el Concejo aprueba la moción de acogerse al dictamen jurídico de fecha 04-02-2014 de emanado de la Sindicatura Municipal previa solicitud hecha por el actual Órgano legislativo municipal; ante este dilema de interpretación por los concejales salientes y la actual administración solicitó a la Sindicatura Municipal mediante oficio No. 058 de fecha 06-03-2014 intente las acciones legales a que hubiere lugar a los fines de dejar sin efecto el acto administrativo…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en los artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Resulta evidente de las normas supra transcritas que la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), no obstante, constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio según el cual, la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (ver entre otras sentencia Nº 00860 del 25 de julio de 2012).
En esos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto resultaría procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal en cuanto a que: “…el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva…” (Ver entre otras sentencias Nros. 995 y 00860 del 20 de octubre de 2010 y 25 de julio de 2012).
Aunado a ello, destaca este Sentenciador que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por cuanto deben acreditarse en autos los elementos probatorios de los cuales nazca la convicción de su necesidad, por tanto debe verificarse la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se insiste, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Precisado lo anterior, en virtud de la pretensión cautelar (suspensión de efectos) interpuesta por el Municipio accionante, este Juzgador pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
Se advierte que la parte recurrente solicitó como medida cautelar, la suspensión de efectos del acuerdo “…Nº 009-13 de fecha 09 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 177-13 de fecha 11 de octubre de 2013 y el ACUERDO Nº 010-13 de fecha 28 de noviembre del 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 185-13 de esa misma fecha, emanado del…” CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO. A tales fines, manifestó “…solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, a parte in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO, cuya NULIDAD demando formalmente, toda vez que los funcionarios de elección popular beneficiados con el precitado Acuerdo han solicitado se le reanude el pago de la jubilación y pensión que comenzaron a cobrar durante el mes de diciembre 2013; beneficio que le fue suspendido por presumirse la ilegalidad de los pagos efectuados y los que puedan darse posterior al 11-02-2014, fecha en la cual el Concejo aprueba la moción de acogerse al dictamen jurídico de fecha 04-02-2014 de emanado de la Sindicatura Municipal previa solicitud hecha por el actual Órgano legislativo municipal…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto no se fundamentó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de lo cual dicha pretensión resulta genérica, toda vez que la parte accionante se limitó a solicitar la medida cautelar sin exponer los argumentos de derecho que considerara pertinentes, tampoco manifestó los hechos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, los cuales necesariamente debía exponer, pues se insiste, que debió argumentarse en forma expresa en qué consistía la presunción de buen derecho, así como la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y acompañar además los elementos probatorios requeridos.
Por tanto, concluye este sentenciador que la parte recurrente no aportó los elementos de convicción necesarios, a fin de que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la verificación concurrente de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar, y por lo tanto, debe declararse IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Carmen Luisa DELLIPONTI CORDERO (INPREABOGADO Nº 85.722) actuando con el carácter de Sindica Procuradora del MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000065
JE41-X-2015-000001



En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000010 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES