ASUNTO: JP41-G-2014-000044
QUERELLANTE: MAYRA ALEJANDRA MADERO RIVAS (Cédula de identidad Nº 14.297.575).
APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Nahomi Carolina FRANCO y Zoraida SALOMÓN CENTENO (INPREABOGADOS Nros 160.269 y 68.750).
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO (IAPAT).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Yunio Rafael CEBALLOS PINTO (INPREABOGADO Nº 55.600).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 19 de mayo de 2014 la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MADERO RÍVAS (Cédula de identidad Nº 14.297.575), entonces asistida por la abogada Nahomi Carolina FRANCO (INPREABOGADO Nº 160.269), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO (IAPAT), mediante el cual solicitó la “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 003-2014, de fecha 19 de Marzo del 2014, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito del Municipio ‘Juan German Roscio’. Lcdo. ESCALONA DIAZ NELSON ISRAEL, adoptando la decisión de la Destitución con carácter vinculante…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En fecha 22 de mayo de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos; el 26 del mismo mes y año este Juzgado se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, admitió la presente querella funcionarial, declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada y procedió a citar al Director del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (IAPAT) a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del aludido Municipio. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2014 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y las notificaciones ordenadas; el 06 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de diciembre de 2014, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 16 de enero de 2015 declarando Sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MADERO RÍVAS (Cédula de identidad Nº 14.297.575), entonces asistida por la abogada Nahomi Carolina FRANCO (INPREABOGADO Nº 160.269), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO (IAPAT). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 003-2014, de fecha 19 de Marzo del 2014, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito del Municipio ‘Juan German Roscio’. Lcdo. ESCALONA DIAZ NELSON ISRAEL…” (Mayúsculas y negrillas del texto); mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo ejercido.
Al respecto, adujo la accionante que el acto impugnado está viciado por:
1) Violación al debido proceso, 2) Violación al principio de presunción de inocencia, 3) Violación a la tutela judicial efectiva, 4) Falso supuesto y 5)Violación al principio de proporcionalidad.
Por otro parte, mediante escrito consignado en fecha 03 de julio de 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la querellante en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido advierte lo siguiente:
1) Respecto a la violación al debido proceso manifestó la accionante que:
“… En fecha 26 de Junio del 2013 (…) se ordeno la apertura de la Averiguación Administrativa a mi persona, según expediente no. 003-2013, por hechos ocurridos el mismo día donde se apersono el ciudadano: ZAMBRANO CAMACHO CESAR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad No. 11.116.025, quien indica en entrevista de fecha 26 de Junio de 2013, que riela en folio No 05, LETRA ‘H’ que le fue robado un celular el día 06 de Junio del mismo año, cuyo hecho ocurrido a las 11 de la noche en el sector la morera, por dos sujetos masculinos quienes a bordo de una moto y portando arma de fuego lo despojaron de dicho objeto, en dicho hecho no tuve participación alguna, puesto que el teléfono que tenia en mis manos me fue regalado por mis hijas unos días antes y el cual yo verifique que no tuviera solicitud alguna de ninguna índole, y por lo cual al enterarme que era de dudosa procedencia hice entrega inmediata de dicho equipo, cabe destacar que dicha entrevista no esta firmada por el declarante.
Aunado a que este de este hecho no existió denuncia alguna ya que solo existe una notificación al C.I.C.P.C de San Juan de los Morros, de fecha 06 de Junio del mismo año, que riela en el Folio 06 LETRA `H-1’, puesto que el ciudadano CESAR ZAMBRANO, no contaba con la documentación del equipo telefónico, aun así se le hizo entrega de dicho equipo sin verificar que en realidad fuera el dueño, cuya notificación tampoco estaba firmada. Posteriormente le solicitan al Fiscal Superior del Estado Guárico, Abg Alexis Ramos, si existe alguna denuncia del ciudadano Cesar Zambrano en mi contra y no da respuesta afirmativa alguna…” (Mayúsculas y negrillas del texto):

Adujo además que fue: “…notificada el (…) día 26 de Junio de que se inicio las averiguaciones del caso como se evidencia en el folio 09 (…) notificación que no fue expedida del órgano competente de recursos humanos y entregada a mi persona seis días después, violando lo establecido en el Art. 89. Numeral 3, de la ley de estatutos de la función publica, como tampoco se me fue formulado los cargo en los cinco días hábiles que estable la ley en el Art.89, numeral 4, de la ley de estatutos de la función pública por el departamento de recursos Humanos estando este acto fuera de lapso…” (sic) (Negrillas del texto).
A su vez indicó que:
“…En fecha 07 de Agosto del 2013, encontrándose fuera de lapso, el Consulto Jurídico emite su pronunciamiento para el consejo disciplinario, sin realizar un Proyecto de Recomendaciones indicando la relación del hecho punible y el derecho, dejándolo a consideración del Consejo Disciplinario para dicho acto. Hecho violatorio del artículo No 89 numeral 7.
En fecha 19 de marzo del 2014, encontrándose fuera de lapso el consejo disciplinario realiza la destitución sin basamentos ni recomendaciones del consultor jurídico, evaluando y juzgando por si solo sin un proyecto jurídico, y peor aun en el folio 48, indican que ‘dilucidando lo que en esencia podría constituirse en un acto delictivo, mas allá de que el hecho de no fue perpetrado por la funcionaria investigada, mas se desprende la participación indirecta de la misma en el hecho’ juzgando sin investigar, y destituyéndome sin una denuncia al caso o una sentencia que indique la participación o no en el hecho, violando así el debido proceso.
En esta misma fecha deciden en Providencia Administrativa No.003-2014, de mi destitución (…) y con la Notificación hacia mi persona la cual no fue emanada del Departamento de Recursos Humano (…) las cuales evidencias la violación del art. 89 de la ley de estatutos de la función pública…” (sic) (Negrillas del texto).

Finalmente manifestó lo siguiente:

“… LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO APLICO EL ARTICULO 8 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL (PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LA LEY, ASI COMO TAMBIEN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PROGRESIVIDAD Y DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN LOS ORDINALES 1 Y 3 DEL ARTICULO 89 CONSTITUCIONAL, Y EL ARTICULO CONSTITUCIONAL No 49 EN SUS NUMERALES 2,3,4, VIOLANDELE EL DEBIDO PROCESO…”(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo “…tanto en los hechos como en el Derecho las pretensiones de la querellante…” argumentando que “…se cumplió estrictamente con el procedimiento establecido (…) respetando el debido proceso, su derecho a la defensa, tal y como se podrá evidenciar en el expediente administrativo disciplinario…”
Ahora bien, considera menester este Juzgador destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario radica en la necesidad que tiene la Administración Pública, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna de los funcionarios y de certificar que los mismos cumplan los deberes inherentes a su cargo, ya que el incumplimiento de los aludidos deberes o la incursión de los funcionarios en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración a fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera generarse por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
Circunscribiéndonos al caso de marras, con relación a la denuncia según la cual alegó la accionante que la Administración incurrió en vulneración al debido proceso por cuanto de los hechos que derivaron en su destitución “… no existió denuncia alguna ya que solo existe una notificación al C.I.C.P.C de San Juan de los Morros, de fecha 06 de Junio del mismo año, que riela en el Folio 06 LETRA `H-1’…” (Mayúsculas del texto), la cual no fue “… firmada…” (Negrillas del texto); advierte este Juzgador que si bien es cierto riela al folio 07 del expediente disciplinario, “notificación” a que hace referencia la parte actora en el escrito libelar, donde no consta que la misma haya sido firmada por el ciudadano que denunció los hechos; no es menos cierto que no se evidencia cómo el incumplimiento de dicha formalidad vulneró los derechos de la querellante o le impidió a la misma ejercer su derecho a la defensa, o que los hechos denunciados hubiesen ocurrido de manera distinta; por lo cual resulta forzoso desechar la aludida denuncia. Así establece.
Ahora bien, respecto al alegato según el cual la accionante denunció vulneración al debido proceso por cuanto “…el ciudadano CESAR ZAMBRANO, no contaba con la documentación del equipo telefónico…” (Mayúsculas del texto); advierte este Juzgador que la parte accionante se limitó a alegar, sin exponer cómo el aludido hecho vulneró sus derechos y más aún, la accionante no logró demostrar cómo o porqué se encontraba en su poder un bien denunciado como objeto de una acción delictiva, por lo que resulta forzoso desestimar la referida denuncia. Así establece.
Por su parte, referente a la denuncia según la cual, arguyó la querellante que fue: “…notificada el (…) día 26 de Junio de que se inicio las averiguaciones del caso como se evidencia en el folio 09 (…) notificación que no fue expedida del órgano competente de recursos humanos y entregada a mi persona seis días después, violando lo establecido en el Art. 89. Numeral 3, de la ley de estatutos de la función publica…” (Negrillas del texto); considera menester este Juzgador traer a colación el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…” (Negrillas de este fallo).
De conformidad con la normativa supra transcrita, corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial realizar los trámites referentes a la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación en los procedimientos disciplinarios sancionatorios instruidos contra los funcionarios públicos que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Policial; tal como ocurre en el caso de autos.
En tal sentido, circunscribiéndonos al caso de marras, constata este Juzgador que riela al folio 11 del expediente disciplinario, notificación de la apertura del procedimiento disciplinario instruido contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MADERO RÍVAS (Parte querellante); de la aludida notificación se evidencia que la misma fue suscrita por el Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Órgano accionado y el funcionario instructor del expediente, quienes resultan competentes de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, transcrito supra para tramitar la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación en los procedimientos disciplinarios sancionatorios aperturados contra funcionarios policiales, por lo cual debe desestimarse la denuncia según la cual la querellante manifestó que la aludida notificación “…no fue expedida del órgano competente…”. Así establece.
Ahora bien, respecto al alegato según el cual la querellante arguyó violación al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio en su contra le fue “…entregada (…) seis días después, violando lo establecido en el Art. 89. Numeral 3, de la ley de estatutos de la función publica…” (Negrillas del texto); advierte este Juzgador que el aludido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé el lapso en el cuál la Administración debe notificarle al funcionario investigado sobre la apertura de la averiguación en su contra, advirtiendo este Juzgador que los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes por parte de la funcionaria investigada comenzaron a transcurrir desde la fecha en que fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario respectivo, por lo cual no se constata la vulneración alegada y resulta forzoso desechar la misma. Así establece.
Por su parte, en cuanto a las denuncias según las cuales expuso la accionante que tanto el acto de formulación de cargos, como el pronunciamiento del Consultor Jurídico y la decisión de destitución suscrita por el Consejo Disciplinario del Órgano accionado fueron emitidas fuera del lapso, vulnerando el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; considera menester este Juzgador, traer a colación el Criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01743 de fecha 05 de noviembre del 2003, recaída en el Expediente Nº 1998-15371 (partes: Carlos Alejandro Guzmán Bruzual contra la Resolución Nº 615 de fecha 3 de julio de 1998, emanada del ministro de justicia), mediante el cual sostuvo lo siguiente:
“…el solo hecho de no haber cumplido con los lapsos establecidos en dicho Reglamento, no comporta la invalidez del acto sancionatorio, como lo pretende la parte recurrente. En efecto, no podría declararse la nulidad del acto definitivo, simplemente porque el Informe de la Inspectoría no se emitió en un término de quince días a contar de la fecha de apertura de la averiguación correspondiente, o por que dicha Inspectoría no presentó al Director dentro del plazo establecido en el artículo 34 del Reglamento, el expediente terminado junto con sus conclusiones. Lo que determinaría tal circunstancia sería la responsabilidad personal de los funcionarios que incurran en el retardo, pero no la invalidez del acto definitivo.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que podría proceder la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en un procedimiento donde no se cumplieron a cabalidad los lapsos establecidos, cuando los mismos sean de carácter esencial, como por ejemplo, que se acepte una nueva oferta en un proceso licitatorio después de abiertos los sobres de los demás ofertas. (Sentencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 1994). En efecto, por tratarse de faltas en el procedimiento, estas no ocasionan per se la nulidad de un acto administrativo, pues para que un vicio procedimental cuente con la virtualidad suficiente como para producir tales consecuencias, debe analizarse la entidad o incidencia del mismo en el contenido del acto administrativo definitivo.
En el presente caso, el vicio de procedimiento denunciado por el recurrente, referido al incumplimiento de los lapsos establecidos en el Reglamento en cuestión, apreciado en relación directa con el acto administrativo impugnado, no es de tal entidad como para haber alterado la voluntad de la Administración en el acto impugnado, ni con la fuerza para cambiar algún aspecto esencial del contenido del acto administrativo definitivo, ni producir indefensión del recurrente, por lo que resulta improcedente declarar su nulidad por tales motivos…”

Circunscribiéndonos al caso de autos, advierte este Sentenciador que la parte actora alegó que tanto el acto de formulación de cargos, como el pronunciamiento del Consultor Jurídico y la decisión de destitución suscrita por el Consejo Disciplinario del Órgano accionado fueron emitidas fuera del lapso, vulnerando el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, y de conformidad con el criterio supra transcrito, advierte este Juzgador que tal incumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en las oportunidades referidas por la parte actora no son de tal relevancia como para influir en la decisión definitiva del procedimiento disciplinario de destitución instruido contra la querellante; por lo cual no evidencia este Juzgador la vulneración alegada por la parte actora; aunado a ello, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que a la accionante se le inició un procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha 26 de junio de 2013 (folio 02 del expediente disciplinario); el 04 de julio de 2013 se le notificó de la apertura del aludido procedimiento (folio 11 del expediente disciplinario); el 12 de julio de 2013 se le formularon cargos (folios 13, 15, 16 y 17 del expediente disciplinario); dentro del lapso legal la accionante consignó escrito de descargos ante el Órgano accionado (folios 22 al 25 del expediente disciplinario); por auto de fecha 19 de julio de 2013 se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio (folio 32 del expediente disciplinario).
De lo anterior, advierte este Juzgador que en el procedimiento disciplinario sancionatorio que llevó a cabo el Órgano accionado se garantizó en todo momento, el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MADERO RIVAS, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo en el cual participó activamente; por lo cual debe desestimarse la aludida denuncia. Así establece.
Ahora bien, en cuanto al argumento según el cual la parte actora manifestó que “… el consejo disciplinario realiza la destitución sin basamentos ni recomendaciones del consultor jurídico, evaluando y juzgando por si solo sin un proyecto jurídico…”; lo que a su decir, vulneró el debido proceso en sede administrativa; destaca este Juzgador, que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé que en los procedimientos disciplinarios sancionatorios instruidos contra funcionarios policiales: “…la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…” (Negrillas de este fallo).
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, corresponde al Consejo Disciplinario de Policía revisar, conocer y recomendar (con carácter vinculante) sobre los procedimientos disciplinarios que se aperturen a los funcionarios y funcionarias policiales en casos de infracciones graves sujetas a sanción de destitución; tal como ocurrió en el caso de autos, como se evidencia de la decisión del Consejo Disciplinario que riela del folio 52 al 55 del expediente disciplinario.
Aunado a ello, se evidencia del acto administrativo impugnado, que riela del folio 56 al 60 del expediente disciplinario, que la destitución de la querellante fue suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, quien es la máxima autoridad del aludido Órgano y de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es el funcionario competente para decidir los procedimientos disciplinarios de los funcionarios policiales, por tanto, mal podría la parte actora pretender la nulidad absoluta del acto impugnado por cuanto, a su decir, se vulneró el debido proceso por el Consejo Disciplinario haber emitido pronunciamiento “…sin basamentos ni recomendaciones del consultor jurídico, evaluando y juzgando por si solo sin un proyecto jurídico…”. Por los argumentos expuestos, resulta forzoso desestimar la referida denuncia. Así establece.
Por su parte, respecto al alegato según el cual arguyó la parte actora que la notificación de su destitución”… no fue emanada del Departamento de Recursos Humano (…) las cuales evidencias la violación del art. 89 de la ley de estatutos de la función pública…” (sic); advierte este Juzgador que la accionante se limitó a alegar, sin exponer cómo el aludido hecho vulneró sus derechos; aunado a ello, de la revisión de las actas del expediente se constata que al folio 61 del expediente disciplinario de la querellante riela notificación del acto administrativo impugnado, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, quien, tal como quedó establecido en el presente fallo, representa la autoridad competente para decidir los procedimientos disciplinarios de los funcionarios policiales; por lo que no advierte este Juzgador la vulneración alegada y resulta forzoso desestimar la misma. Así establece.
Finalmente, con relación al alegato según el cual la parte alegó vulneración al debido proceso por cuanto, a su decir, “… LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO APLICO EL ARTICULO 8 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL (PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LA LEY, ASI COMO TAMBIEN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PROGRESIVIDAD Y DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN LOS ORDINALES 1 Y 3 DEL ARTICULO 89 CONSTITUCIONAL, Y EL ARTICULO CONSTITUCIONAL No 49 EN SUS NUMERALES 2,3,4…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto); advierte este Juzgador que la parte accionante se limitó a alegar las aludidas discrepancias, sin fundamentar cómo fueron violentados los mencionados derechos; aunado a ello, tal como quedó establecido en el presente fallo, la destitución de la querellante fue el resultado de un procedimiento administrativo en el cual participó activamente; por lo que resulta forzoso desestimar la referida denuncia. Así establece.
Ahora bien, en virtud de los argumentos antes expuestos, se debe desestimar el vicio de violación al debido proceso denunciado por la parte actora. Así decide.
2) En cuanto a la denunciada violación al principio de presunción de inocencia; resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expuso lo siguiente:
“…la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”

Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia está referido a garantizarle a la persona investigada en un procedimiento tanto administrativo como judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador de la revisión de las actas procesales que no se evidencia que durante la sustanciación del expediente disciplinario se hubiese considerado responsable a la accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva; aunado a ello, tal como quedó establecido en el presente fallo, la destitución de la querellante fue el resultado de un procedimiento administrativo en el cual participó activamente. Por los razonamientos anteriores, resulta forzoso desestimar el vicio de vulneración al principio de presunción de inocencia denunciado por la parte actora. Así decide.
3) Por su parte, referente a la alegada violación a la tutela judicial efectiva; advierte este Sentenciador que la parte actora fundamentó esencialmente la existencia del aludido vicio en el hecho de que, en su decir, no existe una sentencia que determine la comisión o su participación en un hecho punible.
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2002-2512 de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Mario José Cariel contra el entonces Ministerio de Educación), sostuvo lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:
‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores’.
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:
‘El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley’.
Por su parte, los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprenden de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
‘…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo’.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Mayúsculas del fallo).

Del fallo parcialmente trascrito se concluye que la responsabilidad disciplinaria es independiente de otros tipos de responsabilidad en la que puede incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, en cada caso deben analizarse los argumentos y elementos que formen parte del acervo probatorio aportado a los autos.
En el caso bajo análisis, se evidencia de la revisión de las actas del expediente que el inicio del procedimiento disciplinario instruido contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MADERO RIVAS, fue acordado por la Oficina de Control de Actuación Policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO (IAPAT) en fecha 26 de junio de 2013 (folio 02 del expediente disciplinario), por encontrarse la querellante presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el “…Artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado a la Circunstancia Agravante prevista en el Numeral 2º del Artículo 99 Ejusdem, los cuales establecen: ‘Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes…numeral 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial; Articulo 99 Son circunstancias agravantes para decidir sobre la destitución:…Numeral 2º Haber actuado en modo tal de ocultar o disimular las consecuencias del hecho, para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación…” (Negrillas del texto); en virtud de los hechos siguientes:
“…Consta en actas, Oficio suscrito por el SUPERVISOR JEFE ASDRUBAL TOVAR, Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de esta institución policial, de fecha 25/06/13,el cual refiere que funcionarios pertenecientes al C.I.C.P.C de esta localidad se presentaron por ante la sede de este Despacho a los fines de ubicar y entrevistarse con la Funcionaria Policial Investigada en relación a un teléfono Celular que días antes le fue robado a un ciudadano de nombre CESAR ZAMBRANO, apareciendo en el dispositivo PIN del precitado teléfono la fotografía de la mencionada Oficial portando el uniforme de esta institución…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior, se desprende que la Oficina de actuación policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO (IAPAT) sustanció el procedimiento disciplinario a la querellante por encontrarse la misma presuntamente incursa en causales de destitución previstas en la ley
Aunado a ello, del acto de apertura del procedimiento administrativo (folio 02 del expediente disciplinario) se advierte además lo siguiente:
“…todo ello sin menoscabo de las responsabilidades penales previstas en el Código Penal vigente de acuerdo con las características del hecho a dilucidar. A tal efecto, conforme a la mencionada norma, practíquense todas y cada una de las diligencias que tengan relación con los hechos suscitados y cualquier otro elemento que surja en el proceso de la investigación hasta el total esclarecimiento de los mismos…”.
En virtud de lo expuesto, y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se constata que la Administración decidió el aludido procedimiento disciplinario como en efecto correspondía, de manera autónoma e independiente de una eventual responsabilidad penal, por tanto, resulta forzoso desestimar la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva denunciada por la parte actora en el escrito libelar; ya que la fundamentación de la existencia del aludido vicio consistió en el hecho de que la parte actora consideró que debió tramitarse en primer lugar un procedimiento penal que determinara la comisión del hecho punible antes de subsumir su conducta en causales de destitución e instruirle un procedimiento disciplinario sancionatorio. Así decide.
4) Referente al vicio de falso supuesto indicó la querellante lo siguiente:
“…Se observa de las actas procesales, que la resolución 003-2014 de fecha 19 de marzo del 2014, emitida por el Director del Instituto Autónomo de policía Administrativa y del Transito Municipal, en la cual confirma mi destitución, la misma estuvo basada en el articulo 97 de La Ley del estatuto de la función policial, para mi destitución, en el numeral 2, en la ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio’, cuyo hecho delictivo no fue denunciado en principio para iniciar un investigación penal del hecho por parte del Ministerio Publico que el entre que conoce de los delitos de acción publica, hecho que se puede corroborar en el folio No 07 donde solicita la información al Dr Alexis Ramos Fiscal Superior del Estado Guárico, aunado a que la victima CESAR ZAMBRANO, deja muy clara las características de las personas que le robaron’.
EL DIA JUEVES 06 DE ESTE MES Y AÑO COMO A LAS 11 DE LA NOCHE YO ME ENCONTRABA EN LA CALLE LA GLORIAS DEL SECTOR LA MORERA DE ESTA CIUDAD, EN UNA FIESTA, CUANDO ME DISPUSE A IRME A MI CASA, FUI ABORDADO POR DOS SUJETOS QUIENES SE DESPLAZABA A BORDO DE UNA MOTO Y EL QUE VIAJABA DE PARRILLERO ME APUNTO CON LO QUE PARECIA UN ARMA DE FUEGO DICIENDOME QUE LE ENTREGARA MI TELEFONO CELULAR Y LA CARTERA TODO LO CUAL LE ENTREGUE SI OPONERME’ (…).
El falso supuesto es LA AUSENCIA DE CUMPABILIDAD DEL HECHO COMETIDO, puesto que no existe una sentencia que determine la comisión o participación en el hecho punible, en vista de que el delito es una acción humana como un mero hecho delictivo externo y material que produce la lesión prevista y castigada en la ley, donde las responsabilidades son individuales, siempre bajo el marco legal y constitucional, los cuales fueron violentados en todo momento, porque fue destituida sin tener un juicio previo que determinara si participo o no en el hecho, violando la presunción de inocencia que garantiza nuestra carta magna en su artículo 49 …” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, con relación al alegato según el cual la querellante arguyó que el “… hecho delictivo no fue denunciado en principio para iniciar un investigación penal del hecho por parte del Ministerio Publico que el entre que conoce de los delitos de acción publica…”(sic), destaca este Juzgador, tal como quedó establecido en el presente fallo, que la responsabilidad disciplinaria es independiente de otros tipos de responsabilidad en la que puede incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, por lo cual la Administración al decidir el procedimiento disciplinario de la querellante de manera autónoma e independiente de una eventual responsabilidad penal no vulneró los derechos de la accionante. En razón de lo anterior, resulta forzoso desechar la aludida denuncia. Así establece.
Por su parte, respecto al alegato según el cual argumentó la parte actora que “…la victima CESAR ZAMBRANO, deja muy clara las características de las personas que le robaron…”; entiende este Juzgador que la accionante consideró que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto las características de las personas que robaron el teléfono celular no corresponden con las características propias de su persona; en ese sentido, destaca este Juzgador que a la querellante se le aperturó un procedimiento disciplinario sancionatorio en virtud de los hechos siguientes:
“…Consta en actas, Oficio suscrito por el SUPERVISOR JEFE ASDRUBAL TOVAR, Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de esta institución policial, de fecha 25/06/13,el cual refiere que funcionarios pertenecientes al C.I.C.P.C de esta localidad se presentaron por ante la sede de este Despacho a los fines de ubicar y entrevistarse con la Funcionaria Policial Investigada en relación a un teléfono Celular que días antes le fue robado a un ciudadano de nombre CESAR ZAMBRANO, apareciendo en el dispositivo PIN del precitado teléfono la fotografía de la mencionada Oficial portando el uniforme de esta institución…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, del acto administrativo impugnado, que riela del folio 56 al 60 del expediente disciplinario se desprende lo siguiente:“…se trata de dilucidar (…) un hecho delictivo del cual la mencionada fue participe de manera indirecta, al momento de recibir en sus manos de parte de un tercero, un teléfono celular que anteriormente había sido robado a un ciudadano quien accionó por ante la instancia correspondiente el hecho del cual fue victima…” (Negrillas del texto)
De lo anterior, advierte este Juzgador que no se constata la vulneración denunciada por la parte actora, por cuanto en el procedimiento disciplinario en su contra no se imputó a la misma el robo del teléfono celular, sino el hecho mismo de poseer el aludido teléfono, el cual “…anteriormente había sido robado a un ciudadano quien accionó por ante la instancia correspondiente el hecho del cual fue victima…”.
Aunado a ello se aprecia que la decisión de la Administración, fue el resultado de un procedimiento administrativo del cuál derivó la responsabilidad de la querellante en el hecho que se le imputa. De lo anterior, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha este argumento. Así se establece.

5) En cuanto a la violación al principio de proporcionalidad, arguyó la querellante lo siguiente: “…al subsumir la administración inaceptadamente los hechos ocurridos en la norma jurídica, se configura violación al principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues tales hechos no se adecuan a la gravedad de la causal impuesta de destitución…”.
Al respecto, destaca este Juzgador con relación al principio de proporcionalidad de las sanciones, que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 09 de noviembre de 2006, respectivamente).
En el caso de marras, se advierte de la norma sancionatoria contenida en el artículo 97, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la circunstancia agravante prevista en el artículo 99 numeral 2º eiusdem; que los hechos imputados a la querellante por poseer un teléfono celular que “…anteriormente había sido robado a un ciudadano quien accionó por ante la instancia correspondiente el hecho del cual fue victima…”; constituyen causales de destitución.
En este sentido, como quiera que el querellante alegó que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, este Juzgado considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la disposición legal transcrita, se colige que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
En criterio de quien aquí juzga, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme a la cual, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
Ahora bien, la disposición antes mencionada establece como consecuencia jurídica la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MADERO RÍVAS.
Siendo ello así, y como quiera que la querellante fue sancionada conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se establece.

Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MADERO RÍVAS (Cédula de identidad Nº 14.297.575), entonces asistida por la abogada Nahomi Carolina FRANCO (INPREABOGADO Nº 160.269), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO (IAPAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000044

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000011 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES