REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

Vista la diligencia consignada por ciudadano BERNARDO ESTEBAN CORRALES SALAS (Cédula de Identidad Nº 16.527.351), asistido de abogado, en fecha 22 de enero de 2015 mediante la cual expuso: “…En virtud que no se realizo la notificación al Ministro de Relaciones Interiores; en este Caso Como Organo Superior al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas (…) solicito de manera formal La Reposición de la causa al Estado que se practique la Notificación al Ministro del Libelo de la Demanda; y que; posteriormente sea celebrada la Audiencia Preliminar una vez cumplida todas las notificaciones; igualmente, me doy por notificado de cualquier notificación dirigida a mi persona…”, (sic).
En tal sentido, advierte este Juzgado que en fecha 31 de octubre de 2013 la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo dictó decisión en la cual declaró: “…2. DECLINA la competencia para conocer de la presente causa, en el Juzgado Superior de lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
En fecha 19 de noviembre de 2013 este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto y en fecha 20 de noviembre de 2013 se admitió el presente recurso.
El 06 de febrero de 2014 se libró notificación de la admisión de la presente causa al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la citación de ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 02 de mayo de 2014 constó en autos la referida notificación y citación, dejando este Tribunal transcurrir íntegramente los lapsos correspondientes y vencidos los mismo, se fijó mediante auto de fecha 25 de junio de 2014 la hora para que tuviese lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró el día 27 de junio de 2014, declarándose desierta.
En fecha 01 de julio de 2014 en virtud de que se acordaron las vacaciones del Abog. Rafael Antonio Delce Zabala Juez de este Órgano Jurisdiccional, el Juez Temporal designado para esa fecha, el abog. René del Jesús Ramos Fermín se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 09 de julio de 2014 se ordenó notificar a las partes.
El 29 de septiembre de 2014 constó en autos las referidas notificaciones y en fecha 30 del mismo mes y año la parte actora se dio por notificada mediante diligencia del aludido abocamiento, por cuanto, en esa fecha ya se había reincorporado a sus labores el Abog. Rafael Antonio Delce Zabala Juez de este Órgano Jurisdiccional, es por lo cual, en fecha 30 de octubre de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes a las cuales se les advirtió que una ves constara en autos la última de las notificaciones, la causa reanudaría su curso al estado en que se encuentra, esto era, fijar la celebración de la audiencia definitiva.
Debe este Juzgador señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), que sostuvo lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen en un expediente deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, cuando resulte estrictamente necesario, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
En el caso de autos se advierte, que al momento notificar de la admisión de la presente causa, se omitió notificar a la Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; quien por tener relación con lo planteado, es parte en el presente juicio.
En virtud de lo anterior, observa este Juzgador que aun cuando transcurrió largamente el iter procesal en esta causa, estando ya en estado de fijar la celebración de la audiencia definitiva, considera quien aquí juzga, que aunque el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que deben evitarse las dilaciones inútiles, en el caso de marras la reposición resulta necesaria, pues constituye el único mecanismo para salvaguardar derechos fundamentales. Por lo tanto, este Juzgado REPONE la causa al estado de notificar de la admisión del presente asunto a la ciudadana Ministra del Poder Popular para las de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asimismo, se ordena notificar del presente auto a los ciudadanos Director General del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas y al Procurador General de la República, ya que en la oportunidad correspondiente fueron notificados de la admisión, advirtiéndoles que una vez que conste en autos la última de estas notificaciones comenzará a computarse el lapso quince (15) días hábiles, previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de quince (15) días de despacho para que se de contestación por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en virtud de que la parte actora en la diligencia supra transcrita expuso: “…De Igual forma, Solcito me designe Correo Especial a los fines de Enviar Las notificaciones faltantes a que diera Lugar al Tribunal Comisionado para practicar la misma; Igualmente Consigno en este Acto copia simple del libelo de la demanda constante de ciento ochenta (180) folios, para los fines de la notificacion…”, este Órgano Jurisdiccional acuerda nombrar correo especial al ciudadano BERNARDO ESTEBAN CORRALES SALAS (Cédula de Identidad Nº 16.527.351), a los efectos de que entregue la comisión dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, así como traer sus resultas. Líbrense los oficios y comisión correspondiente.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

Exp. Nº JP41-G-2013-000073
RADZ/GCMM/mpgn