REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
Vistas las pruebas promovidas por la representación judicial del órgano accionado mediante escrito de fecha 15 de enero de 2015, este Juzgado advierte en cuanto al mérito favorable invocado en el referido escrito en el capítulo I, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto todas las pruebas “promovidas” forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
En relación al capítulo II del referido escrito en el cual la parte querellada en el referido escrito expuso: “...Consigno en copia simple, constante de 15 folios útiles, marcada con la letra ´A´ sentencia Nº 2013-0403, de fecha 13 de Marzo de 2013, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (sic), destaca este Juzgador que la misma no constituye medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
Notifíquese a las partes y remítase copia certificada del presente auto.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2014-000058
RADZ/GCMM/mpgn